CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00321-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Asunto: autoridad competente para resolver solicitud de concesión de vacaciones, con ocasión de haberse prestado turno de disponibilidad para la atención de la acción de hábeas corpus en época de vacancia judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. Mediante Acuerdo núm. CSJSAA22-386 del 30 de noviembre de 20221, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga turno de atención de Hábeas Corpus durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023. 2.
Debido a lo anterior, el juez promiscuo del circuito de Málaga no pudo disfrutar de las vacaciones colectivas para el período comprendido entre diciembre de 2022 y enero de 2023. 3. Por lo anterior, el juez promiscuo del circuito de Málaga, señor Miguel Roberto Flórez Prada, el día 18 de abril de 2023, reiterada el 4 de mayo de ese mismo año, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitud de 1 Por el cual se establecen turnos para la atención de Habeas Corpus en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil para el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 «disfrute de mis compensatorios desde el día 11 de mayo al 1 de junio inclusive, del año en curso». 4. Mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió dicha solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en aplicación a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 1437 de 2011. 5.
A través de la Resolución núm. 047 del 10 de mayo de 2023, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de competencia para atender la solicitud de compensatorio, al considerar que dicha petición debía ser atendida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme a «las facultades conferidas en el Acuerdo 2892 de 2005, en los artículos 2º, 6° y 9° del Acuerdo PSAA07-3972 de 2007, del Consejo Superior de la Judicatura». 6.
Finalmente, mediante oficio del 11 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el presente asunto a esta Sala con el fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre esa autoridad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones2.
Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al señor Miguel Roberto Flórez Prada3. Dentro del término de la fijación del edicto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander allegó alegatos; mientras que la otra autoridad involucrada y el particular interesado no allegaron alegatos ni consideraciones4. 2 Edicto No. 305, índice 3, expediente digital. 3 Archivo 2, índice 1, expediente digital. 4 Índice 3 y 4, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Mediante escrito del 21 de julio de 2023, esta autoridad manifestó que el competente para atender la solicitud elevada por el juez Miguel Roberto Flórez Prada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de nominador.
Igualmente, precisó que el tribunal declaró su falta de competencia, al considerar «que no se trataba de unas vacaciones, sino de compensatorio por un turno de garantías y habeas corpus prestado en vacancia judicial». Sin embargo, no tuvo en cuenta el «concepto emitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio UDAEO22-2729 del 29 de diciembre de 2022», en el que explicó, entre otros asuntos, lo siguiente: «[…] Cuando el turno de disponibilidad se presta durante el periodo de vacancia judicial, es pertinente resaltar que en razón a que el despacho de Magistrado o del Juez que se designa para cumplir dicho turno por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, según la Ley 270 de 1996, en este evento no se estaría hablando de días compensatorios sino del otorgamiento de las vacaciones que han sido suspendidas y que por lo tanto el competente para concederlas es el respectivo nominador, de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 146 de la ley 270 de 1996. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Esta autoridad no allegó alegatos; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución núm. 047 del 10 de mayo de 2023, mediante la cual declaró su falta de competencia para atender la solicitud presentada por el juez Miguel Roberto Flórez Prada. Manifestó que dicha petición debía ser atendida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme a «las facultades conferidas en el Acuerdo 2892 de 2005, en los artículos 2º, 6° y 9° del Acuerdo PSAA07-3972 de 2007, del Consejo Superior de la Judicatura».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración5 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 El presente asunto es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, en tanto se trata de la solicitud elevada por el juez Miguel Roberto Flórez Prada, con el fin de que le sea concedida las vacaciones que no pudo disfrutar por haber prestado turno de disponibilidad para la atención de las acciones de hábeas corpus en época de vacancia judicial.
En este punto, resulta oportuno precisar que, si bien el señor Flórez Prada solicita expresamente el «disfrute del descanso compensatorio», lo cierto es que lo pretendido por él es que se le conceda el tiempo de descanso que corresponde a las vacaciones a que tenía derecho, pero que no pudo disfrutar por haber prestado turno de disponibilidad para la atención de hábeas corpus durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023.
Debido a lo anterior, debe entenderse que el objeto de la solicitud elevada por el señor Flórez Prada se encuentra relacionada con la concesión del tiempo de descanso de sus vacaciones que le fueron suspendidas, con ocasión de haber atendido dicha función. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
En este caso, las dos autoridades involucradas en el presente trámite, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, han negado tener la competencia para conocer la solicitud elevada por el juez Miguel Roberto Flórez Prada. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, habida cuenta que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander forman parte de la Rama Judicial y constituyen una expresión del ejercicio desconcentrado de sus funciones.
Es importante destacar que dentro del organigrama de la Rama Judicial y de acuerdo con los artículos 98 y 131 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, cuyo órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia, la cual funge como nominador y superior jerárquico de aquel.
Por su parte, el superior jerárquico del Consejo Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 Seccional es el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, las entidades concernidas no tienen un superior jerárquico común que deba conocer el conflicto de competencias. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto 4.1. Síntesis del conflicto La Sala estudia un conflicto negativo de competencias administrativas, el cual surgió porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió la solicitud de concesión de descanso compensatorio presentada por el juez Miguel Roberto Flórez Prada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que carecía de competencia para atenderla, ya que dicha petición debía ser resuelta como una solicitud de concesión de vacaciones, y no de compensatorio, tal como lo explicó «la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio UDAEO22-2729 del 29 de diciembre de 2022».
Por su parte, el tribunal consideró que la petición debía ser atendida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme a «las facultades conferidas en el Acuerdo 2892 de 2005, en los artículos 2º, 6° y 9° del Acuerdo PSAA07-3972 de 2007, del Consejo Superior de la Judicatura». 4.2. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y responder la petición elevada por el juez Miguel Roberto Flórez Prada, con el fin de que le sean concedidas las vacaciones que no pudo disfrutar por haber prestado turno de disponibilidad para la atención de acciones de hábeas corpus durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a lo siguiente: i) consideraciones sobre la acción de hábeas corpus y las normas para cumplir esta función; ii) las normas especiales sobre la programación de turnos para la atención de la acción de hábeas corpus; iii) el ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial.
Reiteración; iv) funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración; v) superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Reiteración; vi) funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionadas con las situaciones administrativas. Reiteración; y vii) caso concreto.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Consideraciones sobre la acción de hábeas corpus y las normas para cumplir esta función El constituyente de 1991, en el artículo 30, consagró la acción de hábeas corpus como el mecanismo por medio del cual, «[…] [q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar [esta acción] ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo».
Dicha solicitud debe ser resuelta dentro del término de treinta y seis horas. Esta figura, ha sido reconocida por la Corte Constitucional como la garantía fundamental «[…] más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución»6, toda vez que «[…] [d]icha disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley»7.
Ahora bien, mediante la Ley 1095 de 20068, el legislador reglamentó la acción de hábeas corpus. El artículo 2 estableció las autoridades competentes para conocer este mecanismo, en los siguientes términos: ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. [Resalta la sala] Por su parte, el artículo 3 ibidem consagró las garantías para el ejercicio de la acción de hábeas corpus: 6 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. 7 Ibidem. 8 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2.
A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista. Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial. 4.
A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. 5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre. (Negrillas por fuera del texto original) Vistas las normas citadas, se tiene que todos los jueces y magistrados del país, sin importar la especialidad, son competentes para resolver las solicitudes de hábeas corpus, en un término perentorio de treinta seis horas.
Asimismo, que dicho mecanismo podrá ser ejercido en cualquier tiempo y no se suspenderá por el hecho de acaecer por fuera de la jornada de atención público, en días festivos o en época de vacancia judicial. Debido a la necesidad de prestar la atención de la acción de hábeas corpus todos los días y horas de la semana, se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para que reglamentara el sistema de turnos para recibir y tramitar este tipo de acciones.
Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 20069, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 5.2. Normas especiales sobre la competencia para la programación de turnos para la atención de la acción de hábeas corpus. El Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006, expidió el Acuerdo núm. PSAA07-3972 de 9 «Al reglamentar los turnos mencionados en el proyecto de ley, el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta que mediante ellos se pretende asegurar la permanencia y continuidad del servicio durante el tiempo que no corresponda al horario judicial común u ordinario, como también durante los días festivos y los de vacancia judicial, para lo cual debe asegurar, no solo la decisión oportuna de primera instancia, sino igualmente la de segunda instancia, cuando fuere del caso».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 13 de marzo de 200710, a través del cual reglamentó el sistema de turnos para la atención de la acción de hábeas corpus en el país. Mediante este acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura delegó a los consejos seccionales, en coordinación con los respectivos tribunales, la función de establecer el sistema de turnos para la atención de las acciones de hábeas corpus (art. 2) 11.
Por su parte, el artículo 512 estableció que la autoridad encargada de llevar el control de los turnos sería la Sala Administrativa del consejo seccional respectivo. A su vez, el art. 9 consagró la procedencia de los compensatorios por haberse atendido solicitudes de hábeas corpus «en tiempo de descanso». Ello, en los siguientes términos: El Juez o Magistrado en disponibilidad, que deba atender efectivamente solicitudes de Hábeas Corpus, y el empleado que lo asista, si es el caso, podrán compensar el tiempo empleado en descansos que se cumplirán el siguiente día hábil.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo llevará el control referente a los funcionarios, y el Juez o Magistrado controlarán el del (sic) los empleados. (Negrillas por fuera del texto original) Igualmente, el referido acuerdo, entre otros asuntos, estableció: i) la distribución equitativa de las acciones en días y horas hábiles y no hábiles (arts. 3 y 6); ii) los mecanismos para la recepción y reparto en días y horas hábiles y no hábiles (arts. 4 y 7); iii) los turnos de disponibilidad en días y horas no hábiles.
Posteriormente, mediante el Acuerdo PSAA07-4007 de 29 de marzo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura corrigió un error tipográfico cometido en el primer inciso y en el numeral 1 del artículo sexto del Acuerdo 3972 de 2007 y adicionó un 10 «Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos». 11 «ARTÍCULO SEGUNDO.- Competencia para la definición de turnos. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura establecerán, en coordinación con los respectivos Tribunales, el sistema de turnos de disponibilidad para la atención de las acciones de Hábeas Corpus, de conformidad con las reglas que se definen en este Acuerdo.
La coordinación con los Tribunales permitirá hacer ajustes específicos frente a los permisos, disfrute de compensatorios o existencia de alguna situación administrativa laboral, no previsible, que afecte el reparto. Igualmente, los centros de servicios judiciales y administrativos pondrán en conocimiento de las Salas Administrativas Seccionales dichas circunstancias oportunamente». 12 «ARTÍCULO QUINTO.- Control.
El control de los turnos de reparto estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo, la cual recibirá la información requerida de las autoridades y oficinas a quienes se les entrega la programación». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 parágrafo en el sentido de indicar la forma en que se prestarían los turnos de disponibilidad en días y horas no hábiles en los tribunales13.
Como se puede observar en los acuerdos anteriores, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los consejos seccionales la organización de los turnos para la atención de la acción de hábeas corpus en todo el territorio, durante las horas y días hábiles y no hábiles. En razón a lo anterior, se consagraron los criterios para la programación de los turnos de atención, en particular, su reparto equitativo durante las jornadas diarias ordinarias de trabajo, así como para por fuera del horario de atención al público, fines de semana, festivos y días de vacancia judicial.
De igual manera, el citado acuerdo establece el derecho que tienen los servidores judiciales de recibir compensatorios por el tiempo empleado en descansos durante los “turnos de disponibilidad”, identificados como aquellos que se programan para garantizar la atención de acciones de hábeas corpus en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público o en días no hábiles.
En consecuencia, se puede afirmar que la norma consagró que, cuando el servidor judicial preste la atención de acciones de hábeas corpus en tiempo “de descansos” (ejemplo, durante las horas no laborales de días hábiles, fines de semana, días festivos y vacancia judicial) tiene derecho a que se le conceda el compensatorio por el tiempo empleado para atender dicha labor. 13 «Para los Magistrados de Tribunal Administrativo, Superior de Distrito y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, se elaborará una sola lista, en orden alfabético de apellido, sin consideración a la Sala o Sección a la que pertenezcan, para efectos de la asignación de los turnos de disponibilidad, por día calendario, tal como se señala en el numeral anterior.
Lo anterior, sin perjuicio de que las respectivas Corporaciones puedan determinar el magistrado (a) o magistrados (as) que atenderán las acciones de Habeas Corpus durante los días de Semana Santa y de vacancia judicial, caso en el cual la lista a la que se refiere el inciso anterior podrá no aplicarse, únicamente, para los casos descritos en este párrafo.
El Magistrado (a) que asuma la atención durante la Semana Santa o la vacancia judicial, compensará estos días de conformidad con la programación que se coordine con el respectivo tribunal o sala jurisdiccional disciplinaria. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura verificará la asistencia efectiva durante toda la jornada laboral, condición ésta indispensable para que proceda la compensación. Parágrafo.- La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ajustarán en lo pertinente sus reglamentos internos, para efectos de garantizar la disponibilidad de un magistrado de Alta Corporación durante los días de Semana Santa y Vacancia Judicial».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 5.3. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración14 En diferentes oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial, indicando que esta no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la forma en que se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr de manera eficiente su objetivo constitucional y misional.
Frente al particular se ha señalado lo siguiente: Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”;
“crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).
La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.
El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones 14 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2021-00183-00; del 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00203-00 y del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00121-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.15 De manera que, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia, en ejercicio de las funciones administrativas, las altas cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial. 5.4.
Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración16 La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, consagró las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo de la Rama Judicial, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala […] 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. […] 12.
Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […] 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República. 17.
Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial. 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00161-00. 16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00 y del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2021-00183-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 De conformidad con la disposición citada, dentro de las principales funciones que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran las de trazar las políticas que debe ejecutar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y reglamentar las funciones administrativas que la ley asigna a los consejos seccionales.
Adicionalmente, debe administrar la carrera judicial y reglamentarla, por medio de acuerdos, con sujeción a la normativa de carácter superior. 5.5. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Reiteración17 Frente al particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: (i) Jerarquías en la Rama Judicial.
La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia18.
La ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º.
Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. [énfasis añadido].
Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, 17Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2021-00183-00 y del 22 de julio de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00154-00. 18 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial.
Esta distinción la confirma el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados19.
En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, así: (iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.
El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos20.
Igualmente, esta corporación, en providencia del 27 de octubre de 199821, reiterada en varias decisiones posteriores, manifestó: Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica. [Subraya la Sala] 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de julio de 2017, radicación 11001030600020170005400. 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 27 de octubre de 1998, rad.
C-411. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 5.6. Funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionadas con las situaciones administrativas. Reiteración22 El artículo 20 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estableció que serían funciones administrativas de la Sala Plena de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, las siguientes: Artículo 20.
De la Sala Plena. “Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas: 1. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura23, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial. 2.
Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento. 3. Declarado Inexequible. 4. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y 5.
Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Resalta la Sala). En desarrollo del numeral 5.º del citado artículo 20 de la ley estatutaria, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, el cual estableció, en los artículos 4.º y 6.º las funciones administrativas de las Salas Plenas y las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores Judiciales, dentro de las cuales se destacan: Artículo Cuarto. Funciones de la Sala Plena.
La Sala Plena de los Tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) 22 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00. 23 Lo anterior, en concordancia con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 que establece: Artículo 131. Autoridades Nominadoras de la Rama Judicial.
“Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal (…)”. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 g. Conceder las comisiones de servicios contempladas en el artículo 13624 de la Ley 270 de 1996, y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el otorgamiento de la comisión especial de que trata el inciso 1º del artículo 13925 de la misma ley, en relación con los jueces del respectivo distrito.
(…) i. Delegar en la sala de gobierno, cuando lo estime conveniente, algunas de sus funciones relativas a los aspectos administrativos internos del tribunal. (…) o. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que no correspondan a otra autoridad. p. Las demás que señalen la ley o los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en el ámbito de su competencia. (…)” Artículo Sexto. Funciones de la Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno tendrá las siguientes funciones: a. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que la Sala Plena le delegue o comisione.
(…) d. Resolver las solicitudes de vacaciones a los jueces del distrito judicial que disfrutan el régimen individual. (…) h. Las demás que señalen la ley y el reglamento. (Resalta la Sala). De acuerdo con los precedentes citados, por regla general, el superior jerárquico de los jueces es su respectivo nominador. En consecuencia, dicho nominador tiene la competencia para resolver las peticiones que le presenten los jueces de su jurisdicción en temas laborales. 24 Artículo 136.
Comisión de Servicios. “La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.” 25 Artículo 139.
Comisión especial para magistrados de tribunales y jueces de la República. “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses.
Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.” Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 6. Caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para conocer y resolver la solicitud elevada por el juez promiscuo del circuito de Málaga, señor Miguel Roberto Flórez Prada, por las siguientes razones: 1.
Las vacaciones hacen parte de las situaciones administrativas a las que se refiere el artículo 135 de la Ley 270 de 199626. 2. De conformidad con el numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, los nominadores de los jueces de la República son los respectivos tribunales, razón por la cual en el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tiene la condición de nominador del juez promiscuo del circuito de Málaga, señor Miguel Roberto Flórez Prada. 3.
Las Salas Plenas y Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores Judiciales tienen, entre otras, la función administrativa de resolver las solicitudes de vacaciones en relación con los jueces que hacen parte de su respectivo distrito judicial, conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 199627. 4. El juez promiscuo del circuito de Málaga, señor Miguel Roberto Flórez Prada, solicitó el tiempo de descanso de las vacaciones a que tenía derecho, pero que no pudo disfrutar por haber prestado turno de disponibilidad para la atención de hábeas corpus durante el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, período que correspondía a las vacaciones colectivas para tal servidor judicial. 26 ARTÍCULO 135.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: 1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial. 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. [Resalta la sala] 27 ARTÍCULO 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 5. El ejercicio de la atención de hábeas corpus en el período de vacaciones deriva en que el servidor judicial pueda solicitar el disfrute del tiempo de descanso que no gozó por atender dicha labor. Ahora bien, esta Sala28 al dirimir un conflicto de competencias administrativas suscitado con ocasión de una solicitud de descanso compensatorio elevada por una funcionaria judicial por haber prestado la función de control de garantías «en horas no laborales de días hábiles», concluyó que la autoridad competente para resolver dicha petición era el Consejo Seccional de la Judicatura, en síntesis, porque no se trataba de una situación administrativa en cabeza de los tribunales y dicha facultad emanaba de la delegación que realizó «el Consejo Superior de la Judicatura a los Consejos Seccionales, para programar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la referida función».
Sin embargo, entre aquel conflicto y el de la referencia, existe una particularidad que impide a esta Sala reiterar el anterior criterio. Esto, debido a que en el presente caso la asignación del turno de disponibilidad para la atención de acción de hábeas corpus coincidió con el período vacacional del funcionario judicial, por lo que no pudo disfrutar esta garantía de carácter laboral29, que constituye en una situación administrativa cuya concesión es de la órbita del nominador.
Debido a lo anterior, para esta Sala no resulta procedente que, en esos eventos, el tiempo empleado por el servidor judicial en época de vacancia judicial, en ejercicio de la atención de acción de hábeas corpus o de la función de control de garantías, deba recuperarse bajo la figura del «descanso compensatorio», ya que, lo que verdaderamente ocurrió con dicha asignación de prestación del servicio fue la suspensión de las vacaciones del trabajador.
De allí que, cuando esa circunstancia se presenta, debe entenderse que existió suspensión de las vacaciones colectivas del servidor judicial, por tanto, la autoridad competente para autorizar su reanudación real y efectiva es el nominador, dado que es una situación administrativa de carácter laboral que, además se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996.
Las anteriores razones son el fundamento por el cual esta Sala concuerda con la directriz impartida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo 28 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00020-00. 29 En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que las vacaciones son un derecho del que gozan todos los trabajadores y constituyen uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.
Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-009 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 Superior de la Judicatura, mediante Oficio UDAEO22-2729 del 29 de diciembre de 2022, en la que precisó lo siguiente: «[…] para el otorgamiento de los compensatorios, se presentan dos situaciones a saber: 1.
Cuando el turno se presta durante el horario nocturno, fines de semana, festivos y semana santa, en este caso, el control lo debe llevar el Consejo Seccional de la Judicatura, como claramente lo señala el acuerdo citado anteriormente, y se concederá el día hábil siguiente, siempre y cuando se haya atendido efectivamente solicitudes de acciones de Habeas Corpus. 2.
Cuando el turno de disponibilidad se presta durante el periodo de vacancia judicial, es pertinente resaltar que en razón a que el despacho de Magistrado o del Juez que se designa para cumplir dicho turno por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, según la Ley 270 de 1996, en este evento no se estaría hablando de días compensatorios sino del otorgamiento de las vacaciones que han sido suspendidas y que por lo tanto el competente para concederlas es el respectivo nominador, de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 146 de la ley 270 de 1996.
En conclusión, la Sala considera que, cuando la asignación de turnos de disponibilidad para la atención de hábeas corpus o para el ejercicio de la función de control de garantías coincide con el período vacacional del servidor judicial, no se está ante el evento del descanso compensatorio, sino que se trata de la suspensión de vacaciones, por tanto, la autoridad competente para autorizar el disfrute de esta garantía de carácter laboral radica en el nominador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para conocer y resolver la solicitud elevada por el juez promiscuo del circuito de Málaga, señor Miguel Roberto Flórez Prada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para el ejercicio de la competencia correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al juez Miguel Roberto Flórez Prada. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00321-00 CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.