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11001031500020250155400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-17

Radicación interna: 2403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Wilfredo Rodriguez Puello·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Unidad De Registro De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 Demandante: WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – niega y ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Wilfredo Rodríguez Puello contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El señor Wilfredo Rodríguez Puello, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de elegir profesión y al mínimo vital.

Las referidas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de la autoridad accionada en extender los efectos otorgados por la licencia temporal de abogado número 40169, con el fin de poder ejercer su profesión mientras aprueba el examen de idoneidad de que trata la Ley 1905 de 2018. 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se extiendan las facultades que le dieron a través de su licencia temporal hasta que apruebe el examen de idoneidad estipulado en la Ley 1905 de 2018. 1 Con escrito presentado el 17 de marzo de 2025, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.

El señor Wilfredo Rodríguez Puello expuso que el 17 de noviembre de 2024 culminó sus estudios en Derecho en la Institución Universitaria de Envigado. 1.3.2. Manifestó que el 27 de noviembre de 2024, la parte demandada expidió a su nombre la licencia de abogado temporal número 40169, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 196 de 1971, a saber:

ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

ARTÍCULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. De modo que, «la licencia temporal es un documento que se expide al egresado y le habilita para ejercer la profesión de la abogacía de forma restrictiva por un término de hasta dos (2) años improrrogables siempre y cuando, no haya obtenido el título profesional de abogado».

(Negrillas fuera del texto original) 1.3.3. El señor Rodríguez Puello indicó que el 20 de febrero de 2025 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se expidiera a su nombre «un documento diferente a la licencia temporal», dado que, el 14 de marzo de 2025 iba a obtener su título como abogado y, por ende, la licencia de abogado temporal número 40169 expiraría. 1.3.4.

El tutelante aseguró que el 24 de febrero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia respondió su solicitud en los siguientes términos: […] la licencia temporal otorgada al usuario perderá vigencia en cualquiera de los dos escenarios señalados, esto es, cuando se cumple el término de dos años o al momento de la obtención del título profesional, por tanto, este documento no podrá ser utilizado para ejercer la abogacía hasta que se haya expedido la respectiva tarjeta profesional.

De otra parte, la Ley 1905 de 2018 dispuso que, para ejercer la profesión de la abogacía, en lo referente a la representación de terceros, es necesario contar con Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tarjeta profesional de abogado, documento que sólo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen consagrado en dicha norma, el cual es obligatorio para todos los que iniciaron sus estudios de la carrera de Derecho de manera posterior a la entrada en vigor de la norma aludida (28 de junio de 2018).

En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, mediante el cual estableció las normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional. Y concluyó diciendo: 1.3.5. El actor arguyó que el 28 de febrero de 2025 fue admitido para presentar el examen de idoneidad para abogados conforme la Ley 1905 de 2018, «mediante resolución nro.

URNAR-25-55 de la misma fecha». 1.3.6. De las pruebas allegadas al proceso tutelar, se evidencia que el 21 de marzo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó de manera formal al actor que estaba admitido para presentar el examen de Estado para abogados "Aplicación 2025-I", pero que todavía no contaban con citación para la prueba, y que una vez se culmine la etapa de recursos, se le informará para la consulta de la citación. Además, le recalcó que la licencia temporal, conforme a los artículos 31 y 32 Decreto 196 de 1971, «es un documento que permite a quienes ostenten la calidad de egresado ejercer de forma transitoria la profesión de la abogacía en los casos taxativamente autorizados por dicho decreto, a partir de la fecha de terminación de sus estudios hasta por dos años improrrogables o hasta la fecha de su grado como abogado (lo que ocurra primero)».

Asimismo, enfatizó que «la tarjeta profesional de abogado es el documento que acredita al profesional del Derecho “[p]ara ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado”. Ahora bien, desde la expedición de la Ley 1905 de 28 junio 2018, “[p]ara ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura».

Concluyó que la tarjeta profesional de abogado definitiva solo se expedirá a quienes acrediten la aprobación del examen de idoneidad; por lo que el abogado Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no cuente con la tarjeta profesional vigente, no podrá ejercer representación de terceros en los casos que la ley exige que cuente con este documento, pero sí en los demás escenarios de la abogacía. Y le puso de presente al señor Rodríguez Puello que una vez se graduara podía solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. 1.3.7.

Por consiguiente, el 27 de marzo de 2025, el tutelante le envió un correo electrónico a la parte demandada en el que le informó lo siguiente: 1.3.8. En consecuencia, el mismo 27 de marzo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le dijo al actor que la Institución Universitaria de Envigado no le había enviado el listado de graduados a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, de manera que, una vez, lo haga, continuará con la gestión del trámite. 1.4.

Fundamento de la solicitud El señor Wilfredo Rodríguez Puello dijo que sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de elegir profesión y al mínimo vital están siendo transgredidos por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dado que con su licencia temporal adquirió una serie de obligaciones laborales, las cuales no podrá seguir cumpliendo porque su licencia temporal de abogado número 40169 perdió vigencia una vez se graduó. Por consiguiente, no podrá «seguir ejerciendo las facultades como apoderado o mandatario en representación con las personas con quien se obligó, además ya hay radicada una demanda la cual si es admitida no puede hacer la notificación el auto de admisión o si es inadmitida no puede subsanar toda vez que no puede ejercer las funciones que son génesis de esta tutela».

Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 20 de marzo de 2025, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, ordenó vincular como tercera con interés a la Institución Universitaria de Envigado [institución educativa en la que el tutelante cursó su carrera universitaria], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Institución Universitaria de Envigado Por medio de informe de 26 de marzo de 2025, la apoderada de la institución educativa intervino en el presente trámite tutelar y manifestó que «es cierto que el 14 de marzo de 2025 el accionante obtuvo su título profesional de abogado, diploma que se encuentra registrado en la Institución Universitaria de Envigado en el libro 5, folio 8363 y registro 8413», también dijo que «las demás situaciones narradas en este hecho no le constan a la Institución y sobre estas no tenemos injerencia».

Adujo que «una vez surtido el trámite de graduación, la Institución a través de su Oficina de Admisiones y Registros, siguió con el procedimiento pertinente, y remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el listado de graduandos de la carrera de Derecho el 14 de marzo de 2025, con el objetivo de dar continuidad al proceso de solicitud de la tarjeta profesional de los estudiantes graduados; dicha comunicación fue remitida desde el sistema de comunicaciones interno de la IUE».

Enfatizó que la Institución Universitaria de Envigado no ha transgredido las garantías fundamentales del accionante, dado que, ha seguido paso a paso los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, así como las reglamentaciones internas concernientes a la obtención de los títulos profesionales de los estudiantes (Acuerdo Consejo Directivo Nro. 000014 de 2018 y el Acuerdo Consejo Directivo 20230006 de 2023).

De modo que, solicitó que se le desvincule del presente trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Wilfredo Rodríguez Puello En memorial de 28 de marzo de 2025, el tutelante expuso que el 27 de marzo de 2025, recibió una comunicación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se le informó lo siguiente: No obstante, el accionante adujo que había una contradicción por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pues como se evidenció en la contestación de la Institución Universitaria de Envigado, la misma dijo que el 26 de marzo de 2025 había remitido al Consejo Superior de la Judicatura el listado de graduandos de la carrera de Derecho el 14 de marzo de 2025, con el objetivo de dar continuidad al proceso de solicitud de la tarjeta profesional de los estudiantes graduados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Wilfredo Rodríguez Puello contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa La Institución Universitaria de Envigado solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional, dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Pues bien, lo solicitado por la mencionada entidad se negará porque se vinculó a la presente tutela como tercera interesada, motivo por el cual le puede asistir interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de elegir profesión y al mínimo vital del señor Wilfredo Rodríguez Puello. Las referidas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de la autoridad accionada en extender los efectos otorgados por la licencia temporal de Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado número 40169, con el fin de poder ejercer su profesión mientras aprueba el examen de idoneidad de que trata la Ley 1905 de 2018.

Asimismo, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adujo que la Institución Universitaria de Envigado no le había remitido el listado de graduandos de la carrera de Derecho de la ceremonia de 14 de marzo de 2025, en el que se encuentra el actor, con el objetivo de dar continuidad al proceso de solicitud de la tarjeta profesional de los estudiantes graduados, pero en su intervención la universidad explicó que si había enviado dicha información. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, y (ii) el caso concreto. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Caso concreto Como se mencionó en líneas anteriores, a juicio del señor Wilfredo Rodríguez Puello, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de elegir profesión y al mínimo vital dado que: (i) Negó extender los efectos otorgados por la licencia temporal de abogado número 40169, con el objetivo de seguir ejerciendo su profesión mientras aprueba el examen de idoneidad de que trata la Ley 1905 de 2018.

(ii) La Institución Universitaria de Envigado no le había remitido el listado de graduandos de la carrera de Derecho de la ceremonia de 14 de marzo de 2025, en el que se encuentra el actor, con el objetivo de dar continuidad al proceso de Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de la tarjeta profesional de los estudiantes graduados, pero en su intervención la universidad indicó que si había enviado dicha información. 2.5.1.

Ahora bien, respecto del primer cargo, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado por el tutelante, puesto que, tal como lo dijo el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en las comunicaciones que le remitió el 24 de febrero y 21 de marzo de 2025, no es posible extender las facultades otorgadas en la licencia temporal, ello con fundamento en lo estipulado en la Ley 196 de 1971, por medio de la cual se dictó el estatuto del ejercicio de la abogacía, en el que en sus artículos 31 y 32 indica:

ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

ARTÍCULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. (Negrilla fuera del texto original) Por consiguiente, y con fundamento en que el accionante se graduó como abogado el 14 de marzo de 2025, fue hasta esa fecha en la que su licencia temporal con número 40169 estuvo vigente.

En concordancia con lo precedente, y dado que el actor inició su carrera universitaria después de que la Ley 1905 entró en vigencia, debe presentar y aprobar el examen de que trata esa ley, para así poder obtener de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado. 2.5.2. Frente al segundo cargo, de los medios de convicción allegados al expediente, esta Sección evidencia que en efecto la Institución Universitaria de Envigado envió el listado de graduandos de la carrera de Derecho de la ceremonia de 14 de marzo de 2025 al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dentro de la cual, se encuentra el nombre del tutelante, como se puede evidenciar en la siguiente imagen: Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, adjuntó este oficio: A pesar de lo dicho, en este punto es importante precisar que, si bien, la universidad allegó una imagen de los correos electrónicos a los que remitió la mencionada lista, lo cierto es que las direcciones web no se logran evidenciar de manera nítida, como se muestra a continuación: De modo que, para esta Sala de Decisión no es claro que la Institución Universitaria de Envigado haya enviado la información que se necesita para continuar con el trámite para expedir la tarjeta profesional definitiva del actor, a los correos electrónicos que están habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que son: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por consiguiente se ampararán los derechos fundamentales del actor respecto de este cargo, y se le ordenará a la Institución Universitaria de Envigado que dentro Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita de manera inmediata la lista con los nombres de las personas que se graduaron el 14 de marzo de 2025, a las direcciones regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tenga esa información continúe con la gestión del trámite requerida por el señor Rodríguez Puello.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Institución Universitaria de Envigado.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el señor Wilfredo Rodríguez Puello respecto del cargo relacionado con la solicitud de extender los efectos otorgados por la licencia temporal de abogado número 40169.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Wilfredo Rodríguez Puello, frente al cargo relacionado con la falta de remisión del listado de los graduados en la ceremonia de 14 de marzo de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la Institución Universitaria de Envigado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita de manera inmediata la plurimencionada información a las direcciones electrónicas regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la reciba, continúe con la gestión del trámite requerido por el actor.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con permiso OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx