Radicado: 13001-23-33-000-2022-00080-01 Demandante: Óscar Suárez Morales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2022-00080-01 Demandante: ÓSCAR SUÁREZ MORALES Demandado: JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial – requisitos generales de procedibilidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 22 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 5, que resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Óscar Suárez Morales, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo de Cartagena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1.
Solicito respetuosamente al honorable señor juez, DECLARE la revocatoria de la sentencia de fecha 2 de julio del 2014 que en los términos de ley, la misma carta produce automáticamente la reforma, revocación o inaplicabilidad de la sentencia, que se funda o apoya en prueba nula constitucionalmente, por violación del debido proceso en su obtención, por desconocimiento del derecho de defensa falsa motivación, o con desviaciones de las atribuciones propias de quien los profirió por la prohibición establecida en el artículo 309 del c.p.c.".modificado.d.e.2282/89art1num139 (sic) o del 285 en su primer inciso y la violación de los art,92,95,302,305,306,C.P.C (sic) y del art 20 y del 29 en su parágrafo del decreto 2591,91 (sic) incuriendo en el art 53 del decreto 2591 del 91 y en el art 214 en sus 2 literales de la ley 1437 del 2011. 2.
Solicito al señor juez, ORDENE a la jueza GIOVANNA BONILLA MITROTY o quien haga sus veces expida la orden de cumplimiento del fallo en un plazo perentorio de 48 horas, que públicamente anunció al accionante en radicado 13001333301320140024200, en todo su contenido obvio y literal si el de fecha 18 de junio del 2014 en oficio 881 en su parte resolutiva Radicado: 13001-23-33-000-2022-00080-01 Demandante: Óscar Suárez Morales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y en su parte motiva presentada por el accionante y en su defecto expida la orden por desacato, declarando, confeso a la junta nacional de todos los hechos y actos que se le atribuyen en la misma, y se le considera conforme con su contenido obvio y literal, lo que significa estar tácitamente de acuerdo con el reclamo judicial en su parte resolutiva y motiva narrada por el accionante con sus elementos materiales probatorios o anexos, del fallo o la sentencia en el oficio 881 de fecha 18 de junio del 2014 con radicado 13001333301320140024202,con los hechos las pruebas las pretensiones y la medida cautelar exigidas por el accionante, en su demanda para la materialización de los art 23,27,52 del decreto 2591 del 91 (sic)”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 16 de junio del 2014 el señor Óscar Suárez Morales presentó acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se realizara nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral, a la que le correspondió la radicación: 13001333301320140024200.
El Juzgado 13 Administrativo de Cartagena profirió auto del 17 de junio de 2014, en el que admitió la acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, notificó a la demandada y ofició a la institución para que determinara si para el dictamen de pérdida de capacidad del accionante fueron tenidos en cuenta el concepto de fisiatría y de goniometría. El Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, en sentencia del 2 de julio de 2014, declaró improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la parte actora tenía la posibilidad de controvertir el acta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que ya había sido proferida, en ejercicio de un proceso laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
El actor impugnó la decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 002 Oralidad, en sentencia del 5 de agosto de 2014, la confirmó, por las mismas razones. 3. Argumentos de la acción de tutela El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Décimo Tercero de Cartagena, por proferir la sentencia de 2 de julio de 2014 y abstenerse de abrir incidentes de desacatos por presunto incumplimiento al auto de 17 de junio de 2014, mediante el que admitió la demanda de tutela.
En general, señala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no cumplió con lo ordenado en la providencia del 17 de junio de 2014, frente al cual presentó incidente de desacato. Indicó que, con la sentencia del 2 de julio de 2014, se “modificó la sentencia (sic) por la misma funcionaria y se configuró un fraude a resolución judicial o prevaricato por acción y omisión consistente en la omisión del concepto de fisiatría de mis elementos materiales probatorios, y la modificación de mis hechos expuestos y sus peticiones” (sic en toda la cita).
Radicado: 13001-23-33-000-2022-00080-01 Demandante: Óscar Suárez Morales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Igualmente considera que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “actuando la jueza Giovanna Bonilla Mitroty como la representante legal de la junta nacional violando el principio de neutralidad y lealtad y honestidad o con desviaciones propias de las atribuciones propias de quien los profirió, procede a declarar excepciones de mérito mediante abuso de autoridad”.
Finalmente, indicó que se cumple con el principio de inmediatez, porque se trata de un caso en el que la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados persiste en el tiempo, para lo cual citó las sentencias de unificación 637 y 499 de 2016 de la Corte Constitucional. 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 9 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena. 5.
Oposición El Juzgado 13 Administrativo de Cartagena allegó informe en el que indicó que el 16 de junio de 2014, el señor Óscar Suárez Morales presentó ante la Oficina Judicial de Cartagena acción de tutela que fue repartida el mismo día, correspondió a ese despacho con radicado número 13001333301320140024200 y fue recibida el 17 de junio de 2014.
Indicó que, en auto de 4 de octubre de 2021, no se abrió el incidente de desacato presentado por el hoy accionante, para lo cual se le explicó que el número de radicado que le correspondió a la acción de tutela repartida a ese Despacho debía ser leído como lo establece el artículo 1 del Acuerdo 1412 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.
Que el juzgado, mediante providencia del 17 de junio de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Junta Nacional de Invalidez y le pidió que allegara una prueba y dispuso notificar al accionante de la admisión. Precisó que el accionante tiene serias confusiones en relación con el oficio 881, mediante el que se notificó de la admisión de la demanda de tutela, pues el actor considera que en ese oficio se acogieron las pretensiones y se falló la tutela a su favor, sin embargo, es una conclusión alejada de la realidad.
Al efecto, explicó que con el oficio 881 del 18 de junio de 2014, la Secretaría del Despacho dio cumplimiento a lo establecido en el auto del 17 de junio de 2014, el cual ordenó admitir la tutela, lo que significa que el juzgado al día siguiente de haber sido repartida la tutela, avocó conocimiento y la admitió para su estudio, para ello, debía notificar a la entidad accionada, Junta de Calificación Nacional de Invalidez, a fin de que esta presentara un informe.
Que lo que no ha entendido el señor Oscar Suárez Morales, porque se le ha señalado en múltiples ocasiones, es que en el oficio que él considera le comunica un fallo, lo único que le estaba poniendo en conocimiento es la admisión de la acción de tutela que presentó, no de la decisión de fondo. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00080-01 Demandante: Óscar Suárez Morales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que esta información fue puesta de presente del actor en providencia de 4 de octubre de 2021, en la que, de forma detallada, se explicó etapa por etapa el trámite de una acción de tutela.
Por su parte, la providencia del 2 de julio de 2014 no modificó ningún fallo previo, como lo sostiene el accionante, pues es solo hasta ese momento que se profirió sentencia de tutela en la acción constitucional. Agregó que, mediante Oficio 932 de 2 de julio de 2014, se notificó del fallo de la acción de tutela al señor Óscar Suárez Morales, el cual lo recibió el 10 de julio de 2014.
El fallo aludido en la parte resolutiva declaró improcedente el amparo de tutela deprecado por el señor Suárez Morales porque este contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez y determinar dentro de dicho medio ordinario si se habían dado o no las debidas valoraciones a las condiciones médicas que dice padecer y los informes que las soportan.
Es cierto que el señor Óscar Suárez Morales presentó impugnación frente al fallo del 2 de julio de 2014, dictado en la acción de tutela con radicado número 13001333301320140024200, pero es totalmente falso que no se le dio el trámite respectivo, porque, mediante auto de 11 de julio de 2014, se concedió la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En segunda instancia la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado José Ascencio Fernández Osorio y en sala de decisión 002 – oralidad, del 5 de agosto de 2014, se profirió sentencia en la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia del 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena en la acción de tutela 13001 33 33 013 2014 00242 00.
Informó que la acción de tutela 13001333301320140024200 fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por tanto, no existió fallo alguno que amparara los derechos fundamentales del accionante en la tutela 13001333301320140024200, no se modificaron ni hechos ni pretensiones de lo deprecado por el señor Suárez Morales, no se le ha causado ningún daño, o incurrido en vía de hecho por ninguna de las causales que procedan contra las providencias judiciales.
Agregó que el señor Suárez Morales ha presentado incidentes de desacato y peticiones ante ese Despacho y ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, buscando hacer cumplir un fallo que no existe. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 5, en sentencia del 22 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito general de inmediatez. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que “(…) por violación del debido proceso consistente en la modificación o omisión de los hechos en la Radicado: 13001-23-33-000-2022-00080-01 Demandante: Óscar Suárez Morales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sentencia, para no encontrar las vías de hechos alegada por el accionante la modificación del auto ADMISORIO al momento de trascribirlo en la sentencia de fecha 22 de febrero del 2022, con referencia al expediente la jueza Giovana Mitroty no remitió el expediente en su totalidad violando el art 126 en su numeral 1, por el error inducido de la siguiente manera aporte copia del expediente 013-2014-00242. cuando lo correcto es 13-2014-00242, para que la Funcionaria Giovana Mitroti se pronunciara a sus creencias bajo falso pronunciamiento sin juramento estimado (…)”.
En general insistió en los argumentos del escrito inicial y señaló que la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2022, proferida dentro del radicado 13-001-23-33- 000-2022-00080-00 incurrió en los “defectos fácticos, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución” y “la violación de las causales generales procedibilidad”.
En cuanto al requisito de la inmediatez, sostuvo que se inaplica cuando la violación persiste en el tiempo, reiteró que de acuerdo con las sentencias SU-637 de 2016 y SU-499 de 2016, la Corte estableció que “a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre las providencias judiciales que vulneraron los derechos alegados y la interposición de la tutela, éste podía considerarse razonable, debido: (i) al carácter periódico de este tipo de prestaciones, que demostraba que la vulneración del derecho se había mantenido en el tiempo y en esa medida era actual, y (ii) a que la jurisprudencia había cambiado, de manera que existía una nueva posición sobre el asunto objeto de debate, la cual constituía un hecho nuevo para efectos de analizar la inmediatez.
Consistente en la violación de mis derechos pensionales”. Hizo amplia relación al concepto de inmediatez y su evolución en la jurisprudencia constitucional, para señalar que se cumplió con dicho presupuesto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 13001-23-33-000-2022-00080-01 Demandante: Óscar Suárez Morales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora insiste en los argumentos del escrito inicial y hace extensa referencia al requisito de inmediatez, para señalar que en el presente caso sí se cumplió con tal presupuesto que habilita la procedencia del a acción de tutela de la referencia. En esa medida, corresponde a la Sala determinar si se cumple con el requisito general de inmediatez y los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos. Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Óscar Suárez Morales interpuso acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia con la expedición de la providencia del 2 de julio de 2014, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 5 de agosto de 2014.
De lo anterior, la Sala advierte que concurren causales de improcedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, tal como se pasa a explicar. En primer lugar, de la revisión del proceso, se tiene que la sentencia del 5 de agosto de 2014 fue notificada en el mismo mes, “agosto de 2014”, según obra el registro de la actuación del 11 de agosto de 2014 en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial y la presentación de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar el 5 de abril de 20224, de manera que han transcurrido más de 7 años. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Tal como obra en el sistema de información SAMAI en donde obra el expediente magnético.
Radicado: 13001-23-33-000-2022-00080-01 Demandante: Óscar Suárez Morales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tal como lo concluyó en a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumplió el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia proferida en el marco de otra acción de tutela con radicado número: 13001333301320140024200/01, superó ampliamente el término previsto por la jurisprudencia a efecto de dar por cumplido tal requisito general de procedencia. Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. De manera que, no se encuentra acertado el razonamiento de la parte actora, según el cual, se trata de un caso en la que la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, justamente, porque la alegada afectación de derechos fundamentales la invoca la parte actora respecto de una decisión judicial, que, hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme.
Es precisamente la falta de interposición oportuna lo que impide que proceda la acción de tutela de la referencia para, de manera excepcional, afectar el principio de cosa juzgada y de inmutabilidad de las decisiones y dejar sin efecto una decisión que fue expedida hace más de 7 años, lapso que, por su amplitud, desvirtúa por sí 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00080-01 Demandante: Óscar Suárez Morales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mismo la urgencia e inminencia de la protección de los derechos fundamentales que se invocan vulnerados.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 22 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 5. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 22 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 5. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO