CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Referencia: Acción de nulidad absoluta Actora: GRUPO DECOR S.A.S. TESIS: EL DISEÑO INDUSTRIAL DENOMINADO “TOALLERO”, A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD, ESTO ES, 7 DE JUNIO DE 2019, CUMPLÍA CON EL REQUISITO DE NOVEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA DECISIÓN 486, AL NO HABER SIDO ACCESIBLE AL PÚBLICO NI EXISTIR DIVULGACIONES QUE AFECTARAN LA NOVEDAD DEL DISEÑO CONCEDIDO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la GRUPO DECOR S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 132 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 9033 de 28 de febrero de 2020, “Por la cual se concede el registro de un diseño industrial”, expedida por la directora de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercio3; y 25664 de 2 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de dicha entidad.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º- Que el 7 de junio de 2019 la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. -COLCERAMICA S.A.S.-4 presentó solicitud de registro del diseño industrial titulado “TOALLERO”. 2º- Que publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que no era novedoso pues, a su juicio, no tenía una apariencia especial diferente a la que tienen los demás toalleros. 3º- Que mediante la Resolución núm. 9033 de 2020, el director de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en su lugar, concedió el registro del diseño industrial “TOALLERO”, a favor de la sociedad COLCERAMICA S.A.S. 3 En adelante SIC. 4 En adelante COLCERAMICA S.A.S. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º- Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 25664 de 2020, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de la SIC.
I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto dicha entidad concedió el registro del diseño industrial “TOALLERO”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a los demás toalleros, las cuales se encuentran en el mercado de manera previa.
Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo. 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes del diseño de toallero objeto de controversia.
Adujo que todos los toalleros tienen un soporte y una barra que deben considerarse como parte del diseño y no como novedoso, con acabados que son comunes y que le imprimen una apariencia estética al producto, la cual es completamente normal en un toallero. Aseguró que con la solicitud del registro del diseño industrial “TOALLERO”, aunado al hecho de pretender la exclusividad de este, se estaría: i) afectando el mercado de las instalaciones sanitarias e ii) infringiendo las normas sobre protección al consumidor.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que en presencia de productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética u ornamental; y que, en virtud de ello, es que el fabricante buscará aquellas formas y diseños para que sus productos sean estéticamente atractivos, porque el factor determinante en el consumidor al momento de escoger o seleccionar los productos que 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desea adquirir en el mercado, se basa en la mera apariencia de los mismos.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro al consistir en una reunión de líneas tridimensionales y que se constituye como un producto en específico.
Señaló que las páginas web aportadas no poseen una fecha cierta de publicación, por lo que no tienen la virtud de afectar la novedad del diseño industrial objeto de controversia; y que, además, al realizar el cotejo de dicho diseño con las referidas pruebas, las diferencias entre éstos son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor medio escogería algún toallero sobre otro por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas.
Sostuvo que frente a la prueba núm. 1, al comparar las dos formas, la solicitud se presenta como un volumen poliédrico troncopiramidal de base rectangular de aristas y vértices redondeados, 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horizontalmente dispuesto, cuyo extremo opuesto a su base se curva horizontalmente en un ángulo de 90°, haciendo una transición de un tronco de pirámide a un paralelepípedo rectangular, en cuyo límite se percibe un reborde perimetral que enmarca dicho volumen y del cual se desprende un volumen tubular redondeado, el cual empalma con la forma similar descrita anteriormente en el extremo opuesto; mientras que el toallero descrito en la referida prueba se trata de un volumen trapezoidal de base cuadrada, con aristas y vértices redondeados, el cual presenta una curvatura cóncava sobre el plano superior y recto paralelo a la línea de suelo por la sección inferior con una curvatura ascendente hacia la sección frontal, el cual se curva 90° hacia el centro del volumen, del que se desprende un elemento horizontal de perfil plano por la sección frontal y curvo convexo por la sección superior.
Mencionó que en lo que respecta la prueba núm. 2, también existen diferencias sustanciales, debido a que el toallero contenido en dicha prueba se trata de un volumen trapezoidal de base cuadrada, con aristas y vértices redondeados, el cual presenta una curvatura cóncava sobre el plano superior y recto paralelo a la línea de suelo por la sección inferior, con una curvatura ascendente hacia la sección frontal, el cual se curva 90° hacia el centro del volumen, de donde se desprende un elemento horizontal de perfil plano por la sección frontal y curvo convexo por la sección superior; y que, por lo tanto, 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las anteriores formas descritas difieren sustancialmente de las expuestas por el diseño registrado.
Que, adicionalmente, la base se curva de manera convergente hacia el centro en un solo arco, tal como lo muestra la figura, diferente a la rectitud manifestada en la prueba; y que el volumen tronco piramidal redondeado del diseño registrado se muestra claramente recto por su plano superior e inferior y de manera convergente, tal como lo muestran las flechas en la figura, entre tanto, la prueba muestra el volumen trapezoidal curvo convexo por el plano superior y recto paralelo a la línea de piso por la sección inferior y curvo ascendente por la sección inferior.
Indicó que, en cuanto a la prueba núm. 3, se presentan diferencias sustanciales entre ésta y el diseño cuestionado. Ello, por cuanto el toallero de la citada prueba consiste en un volumen trapezoidal de base cuadrada, con aristas y vértices redondeados, el cual presenta una ligera curvatura cóncava sobre el plano superior y recto paralelo a la línea de suelo por la sección inferior con una curvatura ascendente hacia la sección frontal, el cual se curva 90° hacia el centro del volumen, de donde se desprende un elemento poliédrico rectangular horizontalmente dispuesto de perfil plano por la sección frontal y superior, el cual se curva ligeramente en dirección posterior, de manera que las formas descritas difieren sustancialmente de las expuestas por el diseño registrado. 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que en lo relativo a la prueba núm. 4, se pueden observar las diferencias sustanciales de la siguiente imagen comparativa5: Alegó que el toallero de la prueba núm. 5 es sustancialmente diferente al objeto de controversia, habida cuenta que se trata de un volumen cúbico de base rectangular, el cual presenta un volumen tronco cúbico sobresaliente horizontalmente y recto paralelo a la línea de suelo por la sección inferior plano, verticalmente dispuesto y aparentemente rectangular por la sección frontal, perpendicular al anterior y sobrepuesto por la sección frontal se desprende un elemento aparentemente plano horizontalmente dispuesto.
Señaló que en cuanto a las pruebas núms 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 las diferencias sustanciales entre éstas y el diseño industrial otorgado pueden advertirse de las siguientes imágenes comparativas: 5 Índice núm. 20 del expediente digital. 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en lo relativo a la prueba núm. 10, las diferencias sustanciales radican en que el toallero de dicha prueba se presenta como un volumen tronco cónico de base elíptica, el cual presenta laterales planos y recto paralelo a la línea de suelo por la sección inferior el cual se curva 90° hacia la sección frontal, desde donde empata con una forma laminar recta, de la misma altura y dispuesta horizontalmente.
II.2.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad, pues, como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud.
Resaltó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en ciertas fechas, sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación. Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos; y que, adicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.
Expresó que, en todo caso, si se tomara como certeras las fechas que alega la actora que fueron publicadas, lo cierto es que un consumidor promedio podría ver que los toalleros contenidos en las pruebas aportadas tienen serias diferencias con el toallero cuestionado. Ello, debido a que: i) la prueba núm. 1 tiene dos soportes iguales, en el que cada uno de dichos soportes tiene un escudo que tiene una forma totalmente circular, del cual se extiende o prolonga un soporte vertical que tiene forma completamente cilíndrica, es decir, cuya sección transversal es circular; ii) la prueba núm. 2 tiene dos soportes iguales, en el que cada uno de dichos soportes tiene un escudo que tiene una forma totalmente cuadrada, del cual se extiende o prolonga un soporte vertical que tiene forma completamente plana, es decir, cuya sección transversal es cuadrada; y iii) la prueba núm. 3 tiene dos soportes iguales, los cuales tienen un escudo que tiene una forma totalmente circular, del cual se extiende o prolonga un soporte vertical que tiene forma 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregular que tiene una superficie superior plana mientras que su superficie inferior es circular.
Señaló que, además, frente a la prueba núm. 4, ésta tiene dos soportes iguales uno con relación al otro y cada uno de dichos soportes tiene una base que es circular o con forma de elipse; sin embargo, ello no puede ser evidenciado de forma clara y precisa debido a la falta de figuras que permitan mostrar todas las características del toallero.
Alegó que frente a la prueba núm. 5, ésta tiene dos soportes iguales, en el que cada uno de dichos soportes tiene un escudo que tiene una forma totalmente circular, del cual se extiende o prolonga un soporte vertical que tiene una forma tal que las superficies laterales de este son planas mientras que las superficies superior e inferior son curvas, y termina en una punta redonda.
Sostuvo que en lo que respecta a la prueba núm. 6, ésta tiene serias diferencias con el diseño industrial “TOALLERO”, toda vez que los soportes tiene un escudo de forma totalmente circular, mientras que los del toallero objeto de controversia tienen una base de pirámide de forma cuadrada con bordes rebordeados. Agregó que al cotejar el diseño cuestionado con la prueba núm. 7, se observan diferencias sustanciales.
Ello, por cuanto la barra que une 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los dos soportes del toallero es totalmente plana, mientras que la del diseño cuestionado es una barra circular, es decir, tipo varilla, que tiene una forma de corte transversal circular.
Explicó que las pruebas núms. 8 y 9 consisten, precisamente, en el diseño objeto de controversia, cuya fecha de publicación corresponde al 30 de diciembre de 2019, de manera que no puede afectar su novedad, ya que dicha fecha es posterior a la de la solicitud del diseño, esto es, el 7 de junio de 2019; y que, en todo caso, si se tomara como cierta la fecha de publicación que alega la actora, es decir, el 27 de mayo de 2019, se encuentra protegida por el año de gracia de que trata el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable por remisión expresa del artículo 133, ibidem.
Añadió que al efectuar la comparación entre el diseño de la prueba núm. 10 y el diseño industrial solicitado, existen diferencias sustanciales, toda vez que los soportes del toallero de la prueba tienen una base que tiene una forma totalmente circular, la cual se extiende o prolonga hacia adelante siguiendo la misma forma circular, en cuyo extremo tiene un elemento con una forma irregular que está compuesto por una sección circular (parte derecha) y un elemento con dos líneas que se extienden de forma que se acercan entre sí hasta llegar a un punto definido (parte izquierda). 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que frente al cotejo de la prueba núm. 11, también corresponde a la línea de productos CASCADE en la que se encuentra incluido el toallero objeto de controversia, por lo que también se encuentra amparado bajo la protección prevista en el artículo 17 de la Decisión 486, si se tomara como cierta la fecha de publicación que alega la actora, es decir, el 2018.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116, el 5 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad GRUPO DECOR S.A.S., en su calidad de parte actora del proceso, así como la SIC, en su condición de entidad demandada, la sociedad COLCERAMICA S.A.S., como tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público.
En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso. 6 En adelante CPACA. 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 9033 de 28 de febrero de 2020 y 25664 de 2 de junio de 2020, vulneran o no lo establecido en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que el diseño industrial que reclamó la COLCERAMICA S.A.S. hace referencia a un diseño industrial tridimensional denominado “TOALLERO” que cumple con el requisito de novedad, máxime si se tiene en cuenta que mediante el cotejo del diseño registrado frente a las pruebas aportadas, las diferencia entre los diseños son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor escogería algunas de las dos por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencia encontradas y descritas en el proceso de comparación que se encuentra en la contestación de la demanda.
Insistió en que en la mayoría de las direcciones de enlace de páginas web, que allegó la actora, no es posible corroborar su fecha de publicación, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas que afecten la novedad del diseño industrial cuestionado. 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el diseño industrial denominado “TOALLERO” no es nuevo, pues no lo dota de una apariencia especial diferente a la que tienen los toalleros y que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de solicitud de registro del diseño cuestionado, esto es, 7 de junio de 2019, porque antes de esta fecha sí se conocían y se comercializaban otro tipo de toalleros.
Indicó que, con las pruebas allegadas, es posible determinar que el diseño industrial cuestionado había sido divulgado al público, por lo que no goza del requisito de novedad; y que, además, no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles, lo cuales, a su juicio, no son distintivas. IV.3.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención, para lo cual sostuvo que el diseño industrial denominado “TOALLERO”, otorgado a su favor, identifica un producto que tiene una serie de líneas y formas que se destacan y diferencian de lo existente en el estado del arte y permiten que el consumidor promedio pueda identificar los mismos.
Mencionó que la SIC, en la etapa administrativa, contrastó y cotejó debidamente el diseño industrial cuestionado con las figuras traídas a colación por la actora, además de que no fue posible establecer 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una fecha cierta de publicación para todas las publicaciones traídas a colación, de las que se pudiera determinar que éstas habían sido publicadas o accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud en estudio.
IV.4.- En esta etapa procesal el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos7: “[…]
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020200046600, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 182-IP-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 de junio de 2023.
TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”. 7 Proceso 419-IP-2022. 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 9033 de 28 de febrero de 2020 y 25664 de 2 de junio de 2020, otorgó el diseño industrial titulado “TOALLERO” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23-02, correspondiente para instalaciones sanitarias, según las figuras 1 a 7 que se ilustran de la siguiente manera8: Sobre el particular, la actora señaló que la SIC concedió el registro del diseño industrial “TOALLERO”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a los demás toalleros.
Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad 8 Índice 2 del expediente digital. 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo.
Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes del diseño de toallero objeto de controversia. Por su parte, la SIC mencionó que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro al consistir en una reunión de líneas tridimensionales y que se constituye como un producto en específico.
Señaló que las páginas web aportadas no poseen una fecha cierta de publicación, por lo que no tienen la virtud de afectar la novedad del diseño industrial objeto de controversia; y que, además, al realizar el cotejo de dicho diseño con las referidas pruebas, las diferencias entre 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éstos son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor medio escogería algún toallero sobre otro por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas.
En igual sentido, se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues adujo que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en ciertas fechas, sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación. Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos; y que, adicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.
Expresó que, en todo caso, si se tomara como certeras las fechas que alega la actora que fueron publicadas, lo cierto es que un consumidor 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promedio podría ver que los toalleros contenidos en las pruebas aportadas tienen serias diferencias con el toallero cuestionado.
VI.-1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 9033 de 28 de febrero de 2020 y 25664 de 2 de junio de 2020, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO otorgó el diseño industrial titulado “TOALLERO” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23-02, y si éstas vulneran o no lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Adicionalmente, la Sala deberá determinar, si para el 7 de junio de 2019, fecha de presentación de la solicitud, dicho diseño ya se había hecho accesible al público. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. VI.2.- La normativa aplicable El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 419-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consultante debe remitirse al criterio interpretativo contenido en la interpretación prejudicial núm. 182-IP-20229, en la que se interpretaron los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 113, 115 y 116, ibidem, al exponer el concepto de violación de estos únicamente se limitó a aducir que el diseño cuestionado no cumple con el requisito de novedad, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 115, ibidem10.
Por lo anterior, el estudio de los supuestos previstos en el artículo 116 ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver11, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo la irregistrabilidad de diseños industriales: i) cuya explotación comercial en el territorio en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público; ii) cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; ni iii) que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 del 13 de julio de 2023 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.
Precisado lo anterior, el texto de las normas aludidas es el siguiente: “[…] Decisión 486. […] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto. […] Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.
Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […]”.
V.II.3.- Análisis del caso concreto El diseño objeto de la solicitud de registro, conforme consta en el índice 2 del expediente digital, se representa así: 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El objeto de la solicitud consiste en un volumen poliédrico troncopiramidal de base rectangular de aristas y vértices redondeados, horizontalmente dispuesto, cuyo extremo opuesto a su base se curva horizontalmente en un ángulo de 90° y del cual se desprende un volumen tubular redondeado, el cual empalma con una forma similar a la descrita anteriormente.
El Tribunal, en la referida Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, al precisar el alcance de las normas comunitarias en estudio, se refirió al concepto de diseño industrial. Sobre el particular, dijo: “[…] “Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”. 1.3.
La jurisprudencia del Tribunal ha manifestado que: 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede radicar en la mera apariencia de los mismos.
En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos.” 1.4. En tal sentido, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinación de colores y demás opciones, solo deberán poseer una finalidad estética, dado que, si la innovación se realiza respecto de la “finalidad” del producto, no se estaría configurando la figura del diseño industrial, sino del modelo de utilidad.
En este sentido, serán solo los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan al diseño industrial su categoría. […] 1.6. Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial sólo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario, es decir, no cumplir función utilitaria, sino tan solo estética.
A ello se debe agregar que deberá configurar un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso; es decir, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseño interior del producto; y, finalmente aplicarse a un artículo industrial; es decir, a un producto con utilidad industrial […]”.
(Destacado fuera de texto.) De lo anterior se advierte que el diseño industrial se define como la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración y, además, el diseño industrial será la innovación de la forma que se incorpore en el producto y que se convierta en el factor determinante para el consumidor al momento de elegir un producto. 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, respecto de la novedad, como requisito esencial para el registro de un diseño industrial, el Tribunal precisó: “[…] 1.7.
El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad, sobre la base del Artículo 115, el Tribunal entiende, que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. Cuando la norma se refiere a cualquier lugar, se está refiriendo al conocimiento del diseño industrial en cualquier parte del mundo y no solo al del País Miembro en el que se solicitó el registro del diseño (criterio de novedad absoluta). […] 2.3.
Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, el diseño deberá conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales.
En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. 2.4. Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.
Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes; sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales. […] 2.6.
En el caso materia de análisis la comparación señalada en los párrafos precedentes se deberá efectuar entre el diseño protegido y el diseño utilizado, en virtud del cual, 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponderá determinar si las diferencias existentes entre los diseños son sustanciales o secundarias. […] (Destacado fuera de texto.)” Así las cosas, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal, para que sea otorgada la protección de un diseño industrial a través del registro correspondiente, debe cumplir con el requisito esencial de ser “novedoso”.
Ahora bien, la novedad, de conformidad con lo establecido en la Decisión 486 de 2000, constituye el requisito esencial para que el registro sea otorgado. Al respecto, el artículo 115 de la Decisión 486 es claro en determinar que este criterio no se cumplirá en caso de que el producto haya sido conocido con anterioridad a la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada o el diseño industrial se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.
Esto quiere decir que cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, el mismo ya no puede ser considerado novedoso, y, por ende, no puede ser merecedor de la protección derivada del registro. Su publicación previa implica que no sea una creación nueva. Así mismo, que no se considerará nuevo un diseño industrial que 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores.
Por lo tanto, la Sala advierte dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro; y ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. Así las cosas, la Sala procederá a examinar el cumplimiento de dichos presupuestos en el caso bajo examen.
Primer supuesto. Que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro. La Decisión 486, en su artículo 115, establece que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y lugar. Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 24 de mayo de 201812, consideró lo siguiente: “[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2004-00105-01. 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones.
Esta norma en efecto prevé que “[p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente. […]”.
Esto quiere decir que la divulgación previa del diseño industrial por parte de su creador dentro del año anterior a la solicitud de registro no afecta su novedad. Sin embargo, si el producto ha sido divulgado con antelación mayor a un año contado desde la solicitud de registro, éste no podrá ser considerado como novedoso. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable a los diseños industriales conforme lo señalado en el artículo 133, ibidem, los cuales, respectivamente, disponen lo siguiente: “[…] Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente; b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o, c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente. […] Artículo 133.- Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79. […]”.
De conformidad con lo anterior, para verificar si el artículo 115 de la Decisión 486 fue vulnerado por la entidad demandada, la Sala debe determinar la fecha en que el registro industrial fue solicitado por la parte actora y si éste cumple con el requisito de novedad establecido en la norma en mención. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de registro de diseño industrial denominado “TOALLERO” fue presentada el 7 de junio de 2019, de conformidad con la información incluida en el expediente núm. NC2019/0005998, conforme consta en la página web de la entidad demandada.13 13 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 31 de julio de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la actora solicita que se tengan como anterioridades para afectar la novedad del diseño industrial cuestionado, las direcciones de páginas web, que contienen las siguientes imágenes14: 1) https://web.archive.org/web/*/https://www.grival.com/griferias- yaccesorios/%20accesorios-parabano/toalleros-debarra/%20toallero-barra- nogal/ 2)https://web.archive.org/web/*/https://www.surtidor.com/toaller o-barra-square-tecnobath-tb31409- cromo-08527983020.html 3)https://web.archive.org/web/*/https://www.surtidor.com/toaller o-urrea-rio-08520138810.html 4)https://web.archive.org/web/*/https://www.bauhaus.es/toalleros /creabath-decoart-toallero-parabano/p/24681858 14 Índice 2 del expediente digital. 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5)https://web.archive.org/web/*/https://www.bauhaus.es/toalleros /creabath-city-toallero-debarra/p/25658998 6)https://web.archive.org/web/*/https://www.grival.com/griferias- y-accesorios/accesorios-parabano/toalleros-de-barra/toallero-barra- attica/ 7)https://web.archive.org/web/*/https://www.grival.com/griferias- y-accesorios/accesorios-parabano/toalleros-de-barra/toallero-barra- nilo/ 8)https://web.archive.org/web/*/https://www.easy.com.co/p/toalle ro-baru/ 9)https://web.archive.org/web/*/https://www.decorceramica.com/ producto/KG29CR032/ 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10)https://web.archive.org/web/*/https://www.decorceramica.com /producto/KO29CR830/ 11)https://web.archive.org/web/*/https://www.decorceramica.com /producto/KG29CR051/ 12) https://www.archdaily.co/catalog/co/products/17388/kit- deaccesorios-para-bano-cascade-corona: 13) https://www.homecenter.com.co/homecenter- co/product/411572/Kit-x-6- Accesorios-Cascade/411572 14) https://www.homecenter.com.co/homecenter- co/product/411573/Kit-x-4- Accesorios-Cascade/411573 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15) https://materialesdefabrica.com/toalleros-colgadores-y-perchas/toallero- lavabo-402cm-twin-roca.html 16) https://materialesdefabrica.com/toalleros-colgadores-y-perchas/toallero-de- barra-de-558-cm-groheessentials-cube.html 17) https://materialesdefabrica.com/toalleros-barra/toallero-recto-hotel-nofer.html 18) https://materialesdefabrica.com/toalleros-colgadores-y-perchas/toallero-de- lavabo-42cm-onda-plusroca.html 19) https://www.grival.com/griferias-y-accesorios-banos/toallero-barra-nilo 36 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20) https://www.bauhaus.es/toalleros/grohe-essentials-toallero-de- bano/p/24657123 F 21) https://materialesdefabrica.com/toalleros-06701/toallero-elegance.html F 22) https://corona.co/productos/accesorios/toallero-barra-cascade/p/CA6005551 23) 37 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24) https://upick.co/catalogs/products/15562 25) conversación virtual realizada con atención al cliente de CORONA, a través de la página web: https://corona.co/productos/accesorios/kit-por-6-accesorios- cascade/p/CA6065551 38 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala advierte que las direcciones de páginas web que contienen imágenes consistentes en figuras bidimensionales de toalleros, contenidas en las pruebas núms. 1 a 21 y 24, no tienen una fecha visible ni cierta de publicación, mediante la cual se pudiese determinar su accesibilidad al público y, por ende, que afecten la novedad del diseño industrial objeto de estudio.
Así las cosas, para la Sala dichas direcciones de páginas web no pueden ser tenidas en cuenta como antecedentes relevantes que afecten la novedad del diseño industrial “TOALLERO”, comoquiera que no se puede establecer una fecha certera de publicación de éstas a través de las cuales el público haya tenido acceso a éstas. Sobre el particular, la Sala aclara que no basta con afirmar que dichos enlaces de páginas web fueron accesibles al público en cierta 39 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha, como lo pretende hacer ver la actora, sino que junto con dichos enlaces debían allegarse constancias o soportes a través de los cuales se pudiera determinar su fecha de publicación y, en ese sentido, determinar la fecha en la que el público tuvo acceso a éstos, para poder ser considerados como estado del arte.
Sobre el particular, vale la pena traer a colación la sentencia de 4 de agosto de 2023, en la que la Sala, en una anterior ocasión15, analizó unas páginas web aportadas por la allí actora y determinó que no podían tenerse como estado del arte para el análisis de novedad del diseño industrial objeto de controversia, al no contar con una fecha de consulta cierta.
En efecto, en esa oportunidad, se consideró lo siguiente: “[…] 47. Ahora bien, la Sala observa que en los actos administrativos acusados no se cita ningún documento en particular como el estado del arte. De igual forma, la parte demandante, como fundamento de la oposición y recursos presentados durante el trámite administrativo, allegó varias imágenes de distintos productos de chocolate, en las cuales no se puede evidenciar en qué fecha, dichos productos fueron accesibles al público. 48.
Lo mismo puede decirse de las imágenes obrantes en el texto de la demanda, consistentes en: i) barras de chocolate; y ii) una impresión captura de pantalla de la página web www.hersheys.com, las cuales carecen de una fecha de consulta cierta. En este entendido, la Sala considera que no pueden ser consideradas como estado del arte, toda vez que se desconoce su fecha de publicación. […]”.
(Destacado fuera de texto). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2011-00334-00. 40 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en cuanto a las pruebas núms. 22 y 23, la Sala observa que si bien es cierto tienen como fecha de publicación 27 de mayo y 1º de febrero de 2019, respectivamente, también lo es que fueron publicadas 11 días y 4 meses antes a la fecha de solicitud del diseño cuestionado.
Sobre el particular, vale la pena resaltar, además, que éstas corresponden, precisamente, a unas publicaciones efectuadas por parte de su causahabiente o titular, esto es, COLCERAMICA S.A.S., y que consisten en el catálogo de la línea de productos que denominó como “CASCADE” y de la cual hace parte el diseño industrial objeto de controversia.
Por lo tanto, dichas publicaciones no pueden tenerse como antecedentes que afecten la novedad, al estar cobijadas en el amparo que otorga el artículo 17 de la Decisión 486, el cual establece que para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente.
De allí que tampoco pueda tenerse como válida la conversación con el agente virtual de la página web de CORONA, porque a pesar de que en ésta se afirma que la línea CASCADE fue publicada en el 41 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, no se sabe con certeza en qué mes ésta se realizó y, en caso de que ésta se hubiese realizado a partir del mes de junio, es un hecho cierto que también podría estar cobijada por el año de gracia que otorga el referido artículo 17 de la Decisión 486.
En todo caso, como no se tiene certeza del mes en que dicha línea de productos fue publicada, para la Sala no existe una fecha cierta en que el “TOALLERO” cuestionado, que hace parte de la línea de productos CASCADE del tercero con interés directo en las resultas del proceso, se hizo accesible al público, por lo que tampoco puede afectar la novedad del diseño aquí estudiado.
Por consiguiente, al analizar las anteriores pruebas, la Sala considera que éstas no demuestran que existan formas anteriores a la fecha de solicitud del diseño y que afecten la novedad de este. Segundo Supuesto. Que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. Sobre este particular, la Sala considera que el requisito de novedad previsto en el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486 requiere para su configuración que existan diferencias entre el diseño solicitado a registro y el estado del arte.
En otras palabras, un diseño solicitado a registro solamente se verá afectado frente al requisito de novedad cuando sea idéntico a un diseño que se encuentre en el estado del arte. Cualquier diferencia, por mínima que sea, no afecta el requisito de novedad objetiva. 42 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al no existir documentos que se hayan fijado como el estado del arte por parte de la entidad demandada durante el trámite administrativo ni que los traídos a colación por la actora puedan tenerse como antecedentes, por las razones expuestas en el acápite anterior, la Sala considera que no existen anterioridades con qué comparar o cotejar el diseño objeto de controversia, por lo que ha de tenerse como nuevo.
Sobre este particular, en la interpretación prejudicial aplicable al caso concreto, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] 2.11. En este sentido, para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias. […]” (Destacado fuera de texto).
Por todo lo anterior, la sala estima que el diseño industrial denominado “TOALLERO”, a la fecha de radicación de la solicitud, esto es, 7 de junio de 2019, cumplía con el requisito de novedad, previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, al i) no haber sido accesible al público, ni ii) haber divulgaciones que afectaran la novedad del diseño concedido.
De allí que tampoco se observa vulneración alguna de las normas de protección al consumidor ni una afectación al mercado de instalaciones sanitarias, toda vez que el diseño industrial otorgado cumple con los requisitos previstos en la normativa para su 43 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, quedó demostrada su novedad.
Con ello, se observa que el diseño “TOALLERO” objeto de controversia, cumple con la finalidad de los diseños industriales, cual es brindar una apariencia atractiva al producto. En efecto, la Sala considera que al existir diferencias sustanciales entre los diseños cotejados el consumidor tendrá suficientes criterios para decidir si prefiere uno sobre otro producto por ser más atractivo estéticamente.
Asimismo, tampoco se advierte que con la concesión del diseño “TOALLERO”, se afecte el mercado de instalaciones sanitarias, pues cualquier empresario podrá desarrollar toalleros, eso sí, con sus propias características ornamentales que las hagan atractivas, estéticas y diferentes al diseño objeto de controversia. En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por el demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. 44 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.