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54001233300020130030001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2015-03-18

Radicación interna: 21709 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Abdala Hermanos S.A.S.·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00300-01 (21709) Demandante: Abdala Hermanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2013-00300-01 (21709) Demandante: Abdala Hermanos SAS Demandado: UAE - DIAN Temas: Corrección y aclaración de la sentencia AUTO La Sala decide la solicitud de «CORRECCIÓN / ACLARACIÓN» presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 13 de febrero de 2020, por el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 30 de octubre de 20191.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Abdala Hermanos SAS solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 072412012000022 de 27 de marzo de 2012 por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 2009, y de la Resolución 900.188 de 30 de abril de 2013, que la confirmó. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. En sentencia 30 de octubre de 2019, esta corporación resolvió: «1. REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412012000022 del 27 de marzo de 2012, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta y la Resolución No. 900.188 del 30 de abril de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que modificaron la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 3º bimestre del año gravable 2009, presentada por la sociedad ABDALA HNOS S.A.S. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la liquidación a cargo de la sociedad ABDALA HNOS S.A.S. del impuesto sobre las ventas del 3º bimestre del año gravable 2009, corresponde a la contenida en la parte motiva de esta providencia. 1 Tribunal, Samai, índice 37, 21ED_014SolicitudCorrecio(.pdf) NroActua 37.

Pasó al despacho el 04 de marzo de 2025, índice 31 de Samai. Radicado: 54001-23-33-000-2013-00300-01 (21709) Demandante: Abdala Hermanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Sin condena en costas en ambas instancias». SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó la «CORRECCIÓN / ACLARACIÓN» de la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, frente a la «determinación que el fallo hiciera respecto de la liquidación del impuesto a las ventas respecto del periodo 03 del 2009, dentro del fallo 54001-23-33-000-2013-00300-01 (21709), arrastrando el saldo a favor determinado que fuere determinado en otra sentencia como ya fue explicado, valores todos que representan derechos y obligaciones para el contribuyente y a la fecha la autoridad tributaria a este valor más los intereses alcanzados a la fecha representan un valor que afecta a la empresa».

Pone de presente que en la sentencia objeto de la solicitud de corrección / aclaración, en el renglón de saldo a favor del período fiscal se estableció en $0, cuando «debió ser igual» a $10.898.000, que fue el determinado en la decisión proferida en el exp. 54001- 23-33-000-2013-00298-01 (22205), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, en el que se decidió la legalidad de los actos administrativos relacionados con el impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2009, a cargo de la misma sociedad.

Tratándose de períodos fiscales continuos, el saldo a favor debe ser arrastrado para el período siguiente, lo que, aplicado al caso, se pasa de tener un valor a pagar de $11.433.000 a un saldo a favor de $5.007.000. Suma frente a la cual la Administración adelantó acciones de cobro persuasivo, porque hasta tanto no sea modificado, por la propia DIAN, presta mérito ejecutivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del CGP, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA2, dispone que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo que significa que una vez se emite la decisión judicial, el juez de conocimiento pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica.

Solo de manera excepcional el juez está facultado para aclarar, adicionar o corregir las providencias, sin que esto signifique que se deba volver sobre lo ya resuelto para reformarlo, en tanto se trata de figuras diferentes a la de los recursos -medio de impugnación de las providencias judiciales-. Respecto a la aclaración de la sentencia, el citado artículo 285 del CGP establece que esta deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia y procede «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En este caso, frente a dicha institución procesal no se cumple el requisito de oportunidad, porque la solicitud de aclaración se presentó el 13 de febrero de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander3, y la sentencia de segunda 2 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 3 Expediente digital, índice 28 de Samai.

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00300-01 (21709) Demandante: Abdala Hermanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 instancia se notificó a las partes de manera electrónica el 12 de noviembre de 20194, es decir, que el término de ejecutoria de la providencia trascurrió durante los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año5, por lo que es extemporánea y, por ende, se procede a su rechazo.

En lo que tiene que ver con la corrección de la sentencia, el artículo 286 del CGP, establece que procede en cualquier tiempo, de oficio a solicitud de parte, siempre que en la providencia se haya incurrido en error puramente aritmético. También aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Lo primero que advierte la Sala es que la parte actora solicita que se corrija la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por esta corporación, para que se tenga en cuenta lo resuelto en el fallo de 25 de septiembre de 2019, proferido en el expediente 54001- 23-33-000-2013-00298-01 (22205), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, en el que se decidió la legalidad de los actos administrativos relacionados con el impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2009, a cargo de la misma sociedad; providencia que se notificó mediante estado el 12 de noviembre de 20196.

Esta Sección7 ha precisado que la corrección de las sentencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para modificar el sentido o el alcance de la decisión objeto de corrección. Entonces, bajo el pretexto de corregir el fallo, es improcedente realizar una nueva valoración probatoria, aplicar fundamentos jurídicos distintos o, en general, inobservar aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. En otras palabras, la corrección de los errores aritméticos en ninguna circunstancia puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.

En el presente caso no procede la corrección solicitada por la parte actora, porque el error aritmético contenido en una providencia, al que se refiere el artículo 286 del CGP, es aquel que surge del cálculo exclusivamente aritmético, por lo que la corrección de oficio o a petición de parte que se puede realizar en cualquier tiempo, debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen, como lo pretende el apoderado de la parte actora, al solicitar que se arrastre el saldo a favor determinado en una providencia judicial, a otra, para que en esta última se refleje, en lugar de impuesto a cargo, un saldo a favor.

En conclusión, se rechaza la solicitud: (i) de aclaración de la sentencia por extemporánea y (ii) de corrección, porque no se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 286 del CGP, toda vez que con la misma no se pretende corregir un error puramente aritmético, un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ellas8. 4 Índice 19 de Samai. 5 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 6 Índices 23 y 25 de Samai. 7 Auto de 23 de mayo de 2019, exp. 21638, CP: Milton Chaves García, reiterado en el auto de 30 de noviembre de 2023, exp. 27041, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Lo anterior, sin perjuicio de que la demandante pueda reclamar ante la DIAN, en cualquier tiempo, los saldos a favor de sus declaraciones anteriores, en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la sentencia de unificación de esta corporación, 2022CE-SUJ-4-002 de 08 de septiembre de 2022, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 54001-23-33-000-2013-00300-01 (21709) Demandante: Abdala Hermanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Rechazar la solicitud de aclaración y corrección presentada por la parte demandante en relación con la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por esta corporación. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador