Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Roguer Osorio García, Ángela María Damelines Marín, Laura Osorio Damelines y Miguel Ángel Osorio Damelines Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones1 Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Decreto 546 de 1971.
Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Roguer Osorio García, Ángela María Damelines Marín, Laura Osorio Damelines y Miguel Ángel Osorio Damelines presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 93009 del 14 de marzo de 2014 y VPB 11090 del 11 de julio de 2014, por las cuales Colpensiones le negó 1 En adelante Colpensiones 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de vejez liquidada sobre la base de «todo lo salarialmente recibido durante el año de servicio laborado, año 2013»; ii) el pago de a) una indemnización por concepto de perjuicios materiales consistentes en la negligencia de la entidad de no reconocer y pagar oportunamente la mesada pensional; b) una indemnización por perjuicios morales «consistentes en verse privada de vivir con su grupo familiar una vida digna y congrua acorde con su esfuerzo laboral»; c) los intereses comerciales y de mora más altos que la ley permita cobrar; d) la indexación de las sumas reconocidas; e) los honorarios del abogado calculados en un 30% del total de la obligación, incluidos los intereses comerciales de mora y/o la indexación o corrección monetaria; y iii) el cumplimiento de la sentencia dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Roguer Osorio García nació el 1 de noviembre de 1957 y tenía un hogar conformado por su cónyuge Ángela María Damelines Marín y sus dos hijos Laura y Miguel Ángel Osorio Damelines. 3.2. Desde el 13 de febrero de 1980 a la fecha de presentación de la demanda3 laboró al servicio de la rama judicial en el cargo de secretario municipal, grado 00, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, y percibía bonificación por servicios, vacaciones, y primas de servicio, de productividad, de vacaciones y de navidad. 3.3.
Tiene 57 años de edad, de los cuales ha trabajado 35 años para la rama judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tenía derecho a una pensión ordinaria de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales 10 fueran laborados exclusivamente para la rama judicial, la cual sería equivalente al 75% de la asignación básica mensual más lo que hubiere devengado en el último año de servicio. 3.4.
Sin embargo, a través de los actos demandados, Colpensiones le negó esa petición con fundamento en que su prestación está regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 3 El 23 de enero de 2017. 3 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; y 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y el Acto Legislativo 01 de 2005. 5. En cuanto al concepto de violación expuso que el contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque tenía derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, a beneficiarse de la pensión que establece el artículo 6 del Decreto 546 de 19714. 1.2.
Contestación de la demanda 6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: 6.1. De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual todos los servidores del Estado se pensionan con fundamento en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003. 6.2.
Si bien algunos trabajadores quedaron amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por virtud de ello podían beneficiarse de la pensión prevista en el Decreto 546 de 1971, para ello debían acreditar los siguientes requisitos: tener 50 años de edad las mujeres o 55 los hombres; alcanzar 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 debieron haber sido prestados de manera exclusiva a la rama judicial o al ministerio público. 6.3.
El demandante no era beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1° de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, ni 750 semanas cotizadas. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, profirió sentencia el 23 de mayo de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para 4 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432643», páginas 42 a 51. 5 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «66000782604», páginas 9 a 15. 4 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros tal efecto se pronunció en los siguientes términos6: 7.1.
El actor nació el 1 de noviembre de 1957 por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 36 años de edad. Además, para el 1° de abril de 1994, tenía cotizados 14 años de servicio, de acuerdo con la relación de su historia laboral incorporada en los actos demandados y en la cual únicamente se reporta como empleador a la rama judicial desde el momento de su vinculación, esto es, el 13 de febrero de 1980. 7.2.
Al no ser beneficiario del régimen de transición, no se podía efectuar un estudio del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 7.3. Comoquiera que en el plenario no se advirtió la comprobación de gastos y tampoco una participación activa del apoderado de Colpensiones que hiciere procedente la condena en agencias en derecho, pues en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión guardó silencio, no impuso condena en costas. 1.4.
El recurso de apelación 8. Los demandantes presentaron recurso de apelación con fundamento en que si bien al 1° de abril de 1994 Roguer Osorio García solo tenía cotizados 14 años de servicio, de conformidad con lo que se desprende de la relación de su historia laboral incorporada en los actos demandados, lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 dentro del proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017) CE-SUJ-S2- 021- 20, tenía hasta el 30 de junio de 1995 para acreditar los requisitos del régimen de transición «DEBIDO A QUE ÉL TRABAJÓ FUE EN EL ÁMBITO TERRITORIAL EN JUZGADO PROMISCUO […] Jurisprudencia que los HONORABLES MAGISTRADOS […] no advirtieron, o si la advirtieron no la aplicaron» (sic) y, en consecuencia, para esa data, completaba el requisito de 15 años de servicio para beneficiarse de la prestación por virtud del aludido régimen de transición7. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 6 Índice 23 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf. 7 Índice 28 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales.
Expediente digital, archivo en formato pdf. 8 Tal y como se indicó en el auto del 20 de septiembre de 2024. Índice 4 de Samai. 5 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros 1.6. El Ministerio Público 10. El procurador delegado de intervención 8 tercero ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia apelada con fundamento lo siguiente9: 10.1.
El apelante confunde los conceptos de jurisdicción y competencia de los funcionarios y empleados judiciales que se desempeñan en las distintas entidades territoriales, pero con base en la distribución y mapa judicial dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, con el de la naturaleza jurídica de la vinculación de los empleados de la rama judicial, cuyo empleador no corresponde a un funcionario territorial ni perteneciente a entidad territorial alguna, pues los actos de vinculación provienen de los servidores de la rama judicial, en los términos de la Ley 270 de 199610, cuyo artículo 1 señala que la administración de justicia es desconcentrada, esto es excluye la descentralización administrativa y territorial. 10.2.
En consecuencia, el empleador de los servidores de la rama judicial pertenece al orden nacional, lo que explica incluso que la competencia para conocer de estas controversias haya recaído, por regla general, en primera instancia en los tribunales, al tratarse de entidades públicas del orden nacional, «con lo cual no es posible aplicar con certeza la entrada en vigencia territorial». 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Se circunscriben a establecer ¿si Roguer Osorio García era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? y, en consecuencia, ¿si tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971? y, en caso negativo, ¿si tenía derecho al reconocimiento pensional con fundamento en las leyes 100 de 1993 o 797 de 2003? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público 12. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 9 Índice 9 de Samai. 10 Modificada parcialmente por la Ley 2430 de 2024. 6 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 13.
De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197811 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en mención, frente a lo cual dispuso: «De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 14. Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos 3 años, durante un lapso continuo de 6 meses o mayor. 15.
A su turno, el artículo 7 de esta normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «[s]i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» [Se resalta]. 11 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978» 7 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros 16.
En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. 2.2.2.
Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 17. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 18. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1 de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido. 19.
El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros. 8 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros 20.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores.
En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201012 esta corporación señaló: «Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados». 21.
Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201813, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 22.
En esa línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202014, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 9 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.
De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público». 23. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicarán las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicio, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 24.
Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentencia ejecutoriada al momento de la citada providencia. Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter de cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En ese sentido dispuso: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación 10 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 25.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente de la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Roguer Osorio García nació el 1° de noviembre de 1957, según consta en el registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía15. 26.2. El 17 de agosto de 1987 contrajo matrimonio católico con Ángela María Damelines Marín16; unión de la cual procrearon a Laura Osorio Damelines el 21 de septiembre de 198817 y Miguel Ángel Osorio Damelines, quien nació el 21 de julio de 200018. 26.3.
Según el certificado de información laboral prestó sus servicios a la rama judicial, así19: 15 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432644», páginas 26 y 27. 16 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432644», página 37. 17 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales.
Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432644», página 29. 18 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432644», página 40. 19 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432644», página 20. 11 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros Fecha Entidad Cargo Ingreso Retiro 13 de febrero de 1980 15 de julio de 1988 Juzgado Promiscuo Municipal de Obando citador 16 de julio de 1988 30 de junio de 2000 Juzgado 1 Civil Municipal de Cartago oficial mayor 1 de julio de 2000 18 de diciembre de 2000 Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo secretario 19 de diciembre de 2000 A la fecha20 Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Ansermanuevo secretario 26.4.
Mediante Resolución GNR93009 del 17 de marzo de 2014, Colpensiones le negó el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en que no logró acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestación21. Además, sostuvo que eran disposiciones aplicables las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1437 de 201122. 26.5. La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución VPB 11090 del 11 de julio de 2014.
Al respecto señaló que «por ser funcionario de orden nacional, según Formato CLEBP No. 1; NO conserva el régimen de transición, puesto que no acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones al 1 de abril de 1994»23. Además, indicó que acreditó 12.315 días laborados, que corresponden a 1.759 semanas, y que tiene 56 años de edad; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las modificaciones dispuestas en la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero de 2014, para acceder a la prestación debe i) haber cumplido 62 años de edad; y ii) haber cotizado un mínimo de 1275 semanas (para ese año) o 1300 semanas en el año 2015; y que el estatus solo se adquiría cuando coincidieran ambos requisitos. 2.3.2.
Análisis sustancial 27. La Sala encuentra necesario establecer si Roguer Osorio García era beneficiario del régimen de transición y si, en virtud de ello, podía pensionarse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. 28. Sobre el particular, debe señalarse que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se cumplió con la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conllevara la integración de normas que, de manera conjunta y 20 El certificado se expidió el 17 de octubre de 2013. 21 En el acto acusado no se exponen argumentos adicionales. 22 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales.
Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432643», páginas 10 a 12. 23 Índice 22 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf «65000432643», páginas 13 a 17. 12 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros coordinada, sirvieran para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción24.
El sistema quedó conformado por 4 componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 29. El denominado Sistema general de pensiones unificó los regímenes que existían con antelación25. No obstante, previó un régimen de transición con el cual se quiso proteger al grupo de personas que se encontraran próximos a adquirir el derecho pensional.
Para ellos, «la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin [de] que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la [referida ley]»26; esto es, se trató de un «mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones»27. 30.
Así es que, para este grupo de personas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantuvo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior. Sin embargo, para beneficiarse de esa transición, la norma estableció los siguientes requisitos: «que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados».
De acuerdo con lo anterior, el límite temporal a efectos de alcanzar el aludido beneficio es la fecha de entrada en vigencia de la ley. 24 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 25 En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP.
César Palomino Cortés. 27 Ibidem. 13 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros 31. Así pues, el artículo 289 de la norma analizada, dispuso que esta regiría a partir de la fecha de su publicación, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial 41.148 de esa data.
No obstante, el artículo 151 ibidem previó que el sistema general de pensiones regiría a partir del 1° de abril de 1994, y en su parágrafo señaló que «para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 32.
De acuerdo con lo anterior, salvo que se tratara de un trabajador del nivel territorial, el sistema general de pensiones entró en vigencia el 1° de abril de 1994, fecha para la cual, debía haberse acreditado alguno de los requisitos señalados en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de beneficiarse del régimen de transición allí establecido. 33.
Sobre el particular señaló esta corporación28: «Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad gubernamental». 34.
Ahora bien, a través del Decreto 691 de 199429 (artículos 1, literal b), y 2)30 el 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2008, radicado 76001 23 31 000 2003 01589 02 (0218-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 30 Artículo 1. «Incorporación de servidores públicos.
Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen» [Se resalta]. 14 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros gobierno nacional ordenó que a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos, incluidos los de la rama judicial, quedaban vinculados al nuevo sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993.
Esto es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, los servidores incorporados al sistema general de pensiones por virtud de lo señalado en el artículo 1 de esa norma, entre los cuales se encuentran los de la rama judicial, el sistema entraría a regir el 1° de abril de 1994. 35. Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Decreto 691 de 1994, para los servidores de la rama judicial, los requisitos de edad o tiempo de servicios necesarios para beneficiarse de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debían alcanzarse a más tardar el 1° de abril de 1994. 2.3.2.1.
Sobre la aptitud legal para acceder al beneficio pensional previsto en el Decreto 546 de 1971 36. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, Roguer Osorio García prestó sus servicios a la rama judicial así: Fecha Tiempo Tiempo total Ingreso Retiro Años Meses Días 13 de febrero de 1980 15 de julio de 1988 8 años, 5 meses, 2 días 8 5 2 16 de julio de 1988 30 de junio de 2000 11 años, 11 meses, 14 días 11 11 14 1 de julio de 2000 18 de diciembre de 2000 5 meses, 17 días 0 5 17 19 de diciembre de 2000 17 de octubre de 2013 12 años, 9 meses, 28 días 12 9 28 31 30 61 2 2 /30 33 32 2,0 /12 1 2,7 10 37.
De acuerdo con lo anterior, laboró por más de 33 años al servicio de la rama judicial, no obstante, tal y como se advierte a continuación, al 1° de abril de 1994, Artículo 2. «Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales». [Se resalta]. 15 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros había completado solo 14 años, 1 mes y 18 días de servicio: Fecha Tiempo Tiempo total Ingreso Retiro Años Meses Días 13 de febrero de 1980 15 de julio de 1988 8 años, 5 meses, 2 días 8 5 2 16 de julio de 1988 1 de abril de 1994 5 años, 8 meses, 16 días 5 8 16 13 13 18 1 /12 14 1 38.
De esta manera, no completó los 15 años que exigía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para beneficiarse de su transición. 39. Sobre el particular, resulta necesario precisar que contrario a lo señalado por la parte recurrente, Roguer Osorio García no era un trabajador del orden territorial, pues pese a haber prestado sus servicios como empleado judicial (secretario, entre otros) para la fecha de entrada en vigencia de la norma) esto fue así por su vinculación a una entidad del orden nacional.
Así lo dispone el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 según el cual el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado y autónomo, esto, como reiteración de lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional. 40. En efecto, la Constitución Política estructuró el Estado colombiano a partir de 3 ramas del poder público (artículo 113), entre las cuales se encuentra la judicial, como responsables del servicio público de administración de justicia en todo el territorio nacional.
Por ello, con el fin de facilitar el acceso a este servicio se organizó territorialmente en circuitos y distritos judiciales con diferentes competencias, lo que permite que tales autoridades se encuentren cerca de los ciudadanos. Pero ello de ningún modo permite concluir que sus servidores sean del orden territorial, pues como se expuso ejercen una labor con competencia en todo el territorio nacional. 41.
Así las cosas, los trabajadores al servicio de la rama judicial, son funcionarios o empleados del orden nacional, pues aun cuando operan en todo el territorio nacional y, en consecuencia, se encuentran ubicados geoespacialmente en las diferentes entidades territoriales y, a su vez, sus competencias pueden verse limitadas por esa ubicación, lo cierto es que siguen bajo el control del nivel central de la rama judicial, por virtud de la desconcentración. 42.
En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por los recurrentes, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para Roguer Osorio García se dio el 1° de abril de 1994 porque i) así lo dispuso el Decreto 691 de 1994 [artículos 1, literal b) y 2]; y ii) 16 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros se trataba de un trabajador del orden nacional.
Así también lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 citada por los demandantes en el recurso de apelación, que al respecto señaló31: «3.6.3.3. El marco constitucional y legal vigente del régimen de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público Tal como se puede inferir de todo lo expuesto en los apartados precedentes, no obstante que por varias décadas imperó el respeto por la aplicación plena del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público a sus funcionarios y empleados, lo cierto es que en tiempo reciente dicho entendimiento empezó a cambiar por varias razones.
Una de ellas, como se dilucidó, consistió en la ineficiencia del sistema de seguridad social, que tuvo lugar en la época anterior al surgimiento de la Ley 100 de 1993, producto de la existencia de diversos regímenes de pensiones, situación que motivó que en el artículo 27332 de esta ley se ordenara, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, los incorporara al sistema general de pensiones, con respeto de los derechos adquiridos.
Esta facultad de incorporación, en efecto, fue ejercida por el Gobierno Nacional a través del Decreto 691 de 199433, que en el literal b) de su artículo 1.°34 en asocio con el artículo 2.º,35 ordenó que a partir del 1.º de abril de 1994, los servidores públicos, incluidos los 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20del 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 32 Artículo 273. «RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana» (Resalta la Sala). 33 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 34 Articulo 1. «Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen» (Resalta la Sala). 35 Articulo 2. «Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos.
El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.
La entrada en vigencia podrá 17 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros de la Rama Judicial, quedaban vinculados al nuevo sistema general de pensiones que fue establecido por la Ley 100 de 1993». [Resaltado del texto original]. 43.
De manera que no se benefició del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comoquiera que a esa data [la de la entrada en vigencia de la ley] no había completado los requisitos allí señalados porque tenía i) 36 años y 5 meses de edad; y ii) 14 años, 1 mes y 18 días de servicio; lo que, a su vez, le impedía acceder a la pensión regulada en el Decreto 546 de 1971, tal y como lo dispuso el a quo. 2.3.2.2.
En torno a la verificación de los requisitos previstos del régimen de prima media 44. Ahora bien, esta Subsección ha señalado que no se desconoce el principio de justicia rogada ni el privilegio previo de la administración al analizar la situación del peticionario de acuerdo con disposiciones que no fueron alegadas en sede administrativa cuando se reclama el reconocimiento de una pensión36; por lo que sería del caso verificar los requisitos previstos en el régimen de prima media, aun cuando el demandante pretendió el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971, régimen del cual no era beneficiario. 45.
Sin embargo, la Sala no pasa por alto que de acuerdo con la consulta realizada en el Registro Único de Afiliados (Ruaf) del Sistema Integral de Información de la Protección Social, Roguer Osorio García se encuentra en estado «activo» en una pensión de vejez del régimen de prima media con tope máximo de pensión por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución 182066 del 10 de junio de 2025, lo que sustrae a esta sala de un análisis sobre la aptitud legal para acceder al beneficio pensional por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 46.
Por las razones expuestas, la sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 47. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales». 36 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, la sentencia del 6 de febrero de 2025, radicado 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024), MP.
Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma37. 50.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 51. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Roguer Osorio García no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no podía beneficiarse de la pensión prevista en el Decreto 546 de 1971. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 76001-23-33-010-2017-00424-01 (4470-2024) Demandante: Laura Osorio Damelines y otros F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, en el proceso promovido por Roguer Osorio García, Ángela María Damelines Marín, Laura Osorio Damelines y Miguel Ángel Osorio Damelines contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia, por las razones expuestas en esta decisión Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA