Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00038-00 (0100-2019) Demandante: Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Rechazo del recurso extraordinario de revisión Auto Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez contra el auto del 14 de mayo de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Del recurso extraordinario de revisión 1. Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión de la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-31-004-2007-00045-01, para lo cual invocó la causal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 con fundamento en lo siguiente: 1.1.
El expediente disciplinario bajo radicado IUS-011-119559/2005 en el cual se encontraban como investigados los coroneles Óscar Naranjo y William Duarte; los capitanes Carlos Ramiro Mena Bravo y Carlos Andrés Mesa Carrillo; y como quejoso Fabio Vargas Herrera fue recobrado, prueba documental que consta de 140 folios autenticados por la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00038-00 (0100-2019) Demandante: Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez 1.2.
La prueba anterior, se recobró después de haberse proferido la sentencia objeto de revisión, pues a pesar de existir desde el 18 de marzo de 2005, fecha en que se interpuso la queja contra los funcionarios de la DIJIN, el expediente sólo se logró obtener una vez terminado el proceso ordinario. 1.3. Si bien se anexaron algunos documentos del expediente disciplinario con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo se pudo recuperar la prueba en su totalidad una vez proferido el fallo de tutela por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá en el expediente con radicado 11001-33-35- 019-2018-00479-00, toda vez que «el expediente estuvo refundido desde enero de 2008 y no lo podían ubicar solo hasta el 1 de octubre de 2018 fue ubicado en el archivo general de la Procuraduría General de la Nación, por tal motivo no fue conocida esta investigación disciplinaria por el fallador de primera instancia, ni por el de segunda instancia». 1.4.
La solicitud del expediente disciplinario fue presentada por Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de octubre de 2017 y la entidad dio respuesta hasta el 19 de diciembre de 2018; por lo que se está frente a un caso de fuerza mayor o caso fortuito, comoquiera que la Procuraduría omitió actuar frente a la petición del demandante y la Policía Nacional como demandada ocultó y negó las pruebas que se solicitaron desde la primera instancia. 1.3.1.
Rechazo del recurso extraordinario de revisión 2. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez2, al considerar que este debió presentarse a más tardar el 27 de septiembre de 2018, sin embargo, se radicó ante la Secretaría de esta Sección el 11 de enero de 2019, una vez fenecido el plazo legal de 1 año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA. 1.3.2.
Del recurso de súplica 3. Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, al considerar que no prevaleció el derecho sustancial sobre las formalidades, en el entendido de que sólo se tuvo en cuenta por el magistrado ponente la literalidad del artículo 251 del CPACA, sin observar las circunstancias adversas que rodearon la consecución de las pruebas sobrevinientes, como se narró en el escrito del recurso extraordinario de revisión. 2 Visible a índice 14 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00038-00 (0100-2019) Demandante: Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez 4.
Aunado a lo anterior, solicitó tener en cuenta las decisiones proferidas i) por la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso con radicado 13001-23-31-000- 2012-00408-01 del 1 de agosto de 2018; ii) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela T-8-307-631; y iii) las contenidas en las tutelas T-240 de 2002 y T-317 de 2019; todas referidas a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 5. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 2.2. Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 6. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» (se destaca). 7. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 14 de mayo de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00038-00 (0100-2019) Demandante: Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez 8.
Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el articulo 246 precitado señala que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 9.
En el presente asunto la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión se notificó al demandante por correo electrónico el 11 de junio de 2024 y el recurso fue presentado por este el 14 de junio de idéntica anualidad; por lo tanto, el recurso de súplica fue presentado en término. 2.3. Problemas jurídicos 10. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término legal correspondiente? En caso negativo, deberá establecer si ¿debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, en consideración a las circunstancias bajo las cuales Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez recobró la prueba con la que fundamentó el recurso extraordinario de revisión? 2.4.
Del recurso extraordinario de revisión 11. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de impugnación, así como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada pues, a través de este, se pueden controvertir fallos debidamente ejecutoriados de conformidad con las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 12.
El objeto del recurso extraordinario de revisión consiste en el restablecimiento de la justicia material de la sentencia recurrida cuando aquella se haya visto perjudicada por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. 13. Es de advertir que este mecanismo no puede interponerse para efectos de reabrir un nuevo debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias o de interpretación jurídica que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión, pues su ejercicio está restringido a ciertas hipótesis que, por su gravedad, el legislador consideró suficientes para romper el principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas3. 3 Auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sala 4 Especial de Decisión de esta Corporación, proferido en el proceso bajo radicado 11001-03-15-000-2023-02512-00; en el estudio del rechazo de un recurso extraordinario de revisión. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00038-00 (0100-2019) Demandante: Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez 14.
En cuanto a su oportunidad el artículo 251 del CPACA previó que, por regla general, el recurso extraordinario de revisión se puede interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. En el evento en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, ese término se contará a partir a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o si se trata de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso. 2.5.
Estudio del caso en concreto 15. El 11 de enero de 2019 Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez presentó recurso extraordinario de revisión de la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para lo cual invocó la causal 1 del artículo 250 CPACA4. 16. Mediante providencia del 14 de mayo de 2024, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de la referencia, en razón a que la sentencia del 21 de septiembre de 2017 «quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año» y el recurso fue presentado en esta Corporación el 11 de enero de 2019, es decir, después de haber vencido el plazo legal, comoquiera que tenía hasta el 27 de septiembre de 2018. 17.
En relación con el término para presentar el recurso extraordinario de revisión, se observa que el artículo 251 del CPACA señaló que el término para interponer este mecanismo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se haría dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, sin embargo, en el caso de que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibidem ese término se contaría a partir a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declarara; o si se trata de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizaría a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso. 18.
En ese sentido, los recursos extraordinarios de revisión, que en realidad se comportan como un proceso nuevo y distinto del originario, deberán interponerse dentro del término que señale la norma que se encuentre vigente al momento de quedar ejecutoriada la sentencia objeto de este mecanismo, es decir, si la sentencia sobre la cual se pretende la revisión quedo ejecutoriada en vigencia del CPACA, el término será el previsto en el artículo 251 de esa normativa. 4 «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00038-00 (0100-2019) Demandante: Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez 19.
La posición señalada, ha sido reiterada entre otras por la Sección Segunda de esta Corporación al indicar que5: «Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibidem». 20.
En el caso bajo examen la Sala encuentra que tal y como lo advirtió el despacho de origen, el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, resulta extemporáneo, en razón a que dicha providencia fue notificada por estado el 22 de septiembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 27 de ese mes y año; por lo que el demandante tenía plazo hasta el 27 de septiembre de 2018 para presentar dicho recurso, pero solo lo hizo hasta el 11 de enero de 20196. 21.
De conformidad con lo expuesto, se encuentra que el recurso extraordinario de revisión no se presentó dentro del término legal establecido en el artículo 250 del CPACA, comoquiera que la causal invocada por el demandante es la dispuesta en el numeral 1 del artículo 251 de dicha codificación, en la que el legislador estableció que el recurso podría interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia. 22.
Así las cosas, al haber resuelto de forma negativa el primer problema jurídico planteado, se procederá a responder sí ¿debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, en consideración a las circunstancias bajo las cuales Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez recobró la prueba con la cual se fundamentó el recurso extraordinario de revisión? 23.
Para desarrollar este segundo planteamiento, se destaca la posición que han mantenido esta Corporación y la Corte Constitucional respecto de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal. El máximo órgano de la jurisdicción 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2, Subsección B, auto del 23 de octubre de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00057-01(0698-2016). 6 Como se evidencia a folios 1 al 9 del cuaderno principal. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00038-00 (0100-2019) Demandante: Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez constitucional, en sentencia del 10 de febrero de 20227 reiteró su jurisprudencia así: «74.
En este sentido, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, como garantía del derecho al debido proceso, “[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.» 24.
Y finalmente, esta Corporación ha dispuesto en relación con la primacía del derecho sustancial frente a las formas: «[ ] La prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora»8. 25.
Por lo anterior, se comprende que la prevalencia del derecho sustancial no supone el desconocimiento de las normas procesales, pues están desarrollan a su vez el derecho fundamental del debido proceso. 26. Ahora bien, sería del caso estudiar las circunstancias bajo las cuales obtuvo el expediente disciplinario bajo radicado IUS-011-119559/2005, que según lo que señaló Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, impidieron que presentara el recurso de la referencia dentro de la oportunidad legal para ello, de no ser porque una vez revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-31-004-2007-00045-01, se encontró que la prueba era preexistente a dicho proceso y que el recurrente contó con distintas oportunidades procesales para solicitarla a la PGN, al respecto se halló lo siguiente: 7 Proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en proceso bajo radicado T-8.307.631 en la acción de tutela instaurada por José Darío Pérez Valencia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8 De la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, por la Sección Primera de esta Corporación en el proceso bajo radicado 11001-03-24-000-2011-00279-00. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00038-00 (0100-2019) Demandante: Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez 26.1.1.
El 5 de junio de 2012 Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez allegó una solicitud probatoria en segunda instancia9, en la que pidió que se oficiara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para que remitiera copia de los documentos que formaban parte de la investigación disciplinaria IUS-011-119559/2005. 26.1.2.
Con dichas pruebas pretendía demostrar que la decisión de retirarlo del servicio activo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, no obedeció a la facultad discrecional que alega la entidad demandada sino que fue objeto de una decisión motivada por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2005 pues la decisión de retiro se tomó de forma concomitante, a los 15 días de los hechos mencionados, con lo que se demuestra que la decisión de retiro se encuentra revestida de falsa motivación y desviación de poder; a renglón seguido indicó lo siguiente: «Los anteriores documentos fueron aportados en la queja ante la Procuraduría General de la Nación, presentada por el señor Fabio Vargas Herrera, de los cuales mi representado tuvo conocimiento sólo hasta el año 2010, cuando se presentó a rendir testimonio en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santander, radicado 2005-2458, en donde cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor mayor retirado Libardo Riaño Daza, en contra de la Policía Nacional.
Allí mi representado pudo conocer de la existencia de unos folios donde aparecía su fotografía, razón por la cual solicitó información, conociendo, que los mismos procedían del expediente de la queja disciplinaria presentada por el señor Fabio Vargas Herrera, razón por la que le suministraron copias de dicha queja, por conducto del apoderado del Mayor Riaño Daza, a finales del año 2010 […]» (se destaca). 26.2.
El 15 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto mediante el cual negó la solicitud de pruebas de segunda instancia10, toda vez que si bien la solicitud se presentó dentro de la oportunidad legal y a pesar de no haberse invocado ninguna causal de las relacionadas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, el demandante justificó la solicitud del expediente disciplinario en que eran documentos que no se pudieron aportar en la primera instancia, porque no conocía su existencia por fuerza mayor o caso fortuito; cuestión que el despacho no encontró probada al no poder evidenciar la imprevisibilidad y la irresistibilidad de dicha solicitud probatoria.
Decisión que no fue recurrida por Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez. 9 Visible de folios 13 a 68 del archivo denominado «CuadernoPrincipal3_» del expediente digital disponible a índice 11 de Samai 10 Visible de folios 70 al 75 del archivo denominado «CuadernoPrincipal3_» del expediente digital disponible a índice 11 de Samai 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00038-00 (0100-2019) Demandante: Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez 27.
De conformidad con todo lo expuesto, encuentra la Sala que el demandante para el año 2010 ya conocía de la existencia del expediente disciplinario IUS-011- 119559/2005, por lo que se advierte que si dicha prueba resultaba fundamental lo oportuno habría sido solicitarla ante la PGN en ese momento, pues no tiene lógica haberla solicitado pasados 7 años, sólo hasta cuando se profirió la sentencia denegatoria de las pretensiones en el año 2017. 28.
Ahora, si bien es cierto que Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez obtuvo la totalidad del expediente disciplinario IUS-011-119559/2005 solo hasta diciembre del año 2018 por obra de la PGN, también lo es que el recurso extraordinario de revisión tiene una etapa probatoria en la que se decretan pruebas de oficio o a solicitud de parte11, por lo que ante la negativa o la imposibilidad de poder obtener la prueba «recobrada», debió presentar el recurso extraordinario dentro del término legal para ello y solicitar dicha prueba en el proceso. 29.
Así las cosas, se encuentra que en el presente caso no se está desconociendo derecho sustancial alguno del demandante comoquiera que de las circunstancias del caso acreditadas en el expediente de la referencia, se pudo evidenciar que este tuvo diferentes oportunidades para solicitar el expediente disciplinario «prueba recobrada» y que además contaba con la oportunidad de solicitarla como prueba en la demanda de la referencia, por lo que no es de recibo para esta Sala justificar la presentación extemporánea del recurso en circunstancias «adversas» consistentes en la presunta mora de la PGN para entregar el expediente disciplinario. 30.
Por lo tanto, presentar la demanda dentro de la oportunidad legal establecida para ello, no constituye una mera formalidad, sino que por el contrario es un instrumento necesario que permite hacer efectivo el derecho fundamental del debido proceso, cuando se materializa el derecho objetivamente y en su oportunidad12. 31. En consecuencia, se confirmará el auto del 14 de mayo del 2024 proferido por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera que rechazó por extemporáneo el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala 11 Artículo 25 del CPACA. 12 Sentencia del 16 de febrero de 2017.
MP María Elizabeth García González. Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente 11001-03-24-000-2007-00383-00. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00038-00 (0100-2019) Demandante: Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 14 de mayo de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado contra la providencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS