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85001333300120170031302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 4702-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oswaldo Naranjo Veloza·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de unificación de jurisprudencia Radicación: 85001-33-33-001-2017-00313-02 (4702-2023) Demandante: Oswaldo Naranjo Veloza Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Desistimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia AUTO ________________________________________________________________ Asunto Sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada el 9 de febrero de 2023 por la parte demandante dentro del proceso de la referencia de no ser porque mediante memorial del 24 de noviembre de 2023 desistió de la petición2. 1.

Antecedentes Oswaldo Naranjo Veloza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 solicitó que se declarara la nulidad del oficio DESTJ16-399 del 10 de febrero de 2016, de la Resolución 2314 del 13 de mayo de 2016 y del acto ficto derivado de la interposición del recurso de apelación en contra del oficio que reiteró la negativa frente a lo solicitado; por medio de los cuales la DEAJ negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial reconocida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en fallo del 24 de septiembre de 2020 inaplicó bajo la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud» por considerar que vulnera el principio de progresividad del artículo 53 constitucional y declaró la 1 En adelante DEAJ. 2 Visible a índice 5 de SAMAI. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 85001-33-33-001-2017-00313-02 (4702-2023) Demandante: Oswaldo Naranjo Veloza bonificación judicial como parte del salario del demandante para la liquidación de sus prestaciones sociales.

La DEAJ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que la competencia para efectos de configurar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República únicamente. El demandante solicitó la remisión del proceso a esta Corporación para los fines previstos en el artículo 271 del CPACA por motivos de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia frente al reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 13 de abril de 2023 remitió a esta Corporación el proceso una vez presentada la solicitud de unificación de jurisprudencia por el demandante en la que «solicito que se remita el asunto por razones de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia frente al reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del 2013 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y en particular, sobre la inclusión de dicha bonificación en la liquidación de las cesantías sin que aplique la prescripción […]». 2.

Desistimiento de los actos procesales El artículo 316 del CGP, aplicable para la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en virtud de la remisión señalada en el artículo 306 del CPACA4 regula el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 4 En adelante CPACA. 3 Radicado: 85001-33-33-001-2017-00313-02 (4702-2023) Demandante: Oswaldo Naranjo Veloza 2.

Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (se destaca). Asimismo, del contenido del artículo 3155 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita este expresamente facultado para ello.

Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que el demandante confirió poder al abogado Jorge Armando Álvarez Mariño, identificado con cédula de ciudadanía 74.373.235 y portador de la tarjeta profesional 151.189 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se le facultó para «[…] recibir, transigir, cobrar, conciliar judicial y extrajudicialmente, adelantar acción administrativa en el mismo sentido, desistir, renunciar, sustituir y reasumir sustituciones, notificarse, suscribir acuerdos, firmar, presentar y controvertir pruebas, interponer recursos, ejecutar la sentencia ante la Entidades responsables y todo lo que esté conforme a derecho para la debida representación de mis intereses, sin que pueda decidirse en momento alguno que actúa sin poder suficiente» [sic] [se destaca] En ese sentido, Jorge Armando Álvarez Mariño solicitó el desistimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia, por lo que se considera que se encuentra facultado para ejercer esa actuación procesal.

En relación con la condena en costas el despacho no las impondrá comoquiera que las mismas no se encuentran causadas ni comprobadas en esta instancia, por cuanto el demandante solo manifestó el desistimiento sin realizar actuaciones adicionales. 5 «Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1.

Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». 4 Radicado: 85001-33-33-001-2017-00313-02 (4702-2023) Demandante: Oswaldo Naranjo Veloza En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. – Aceptar el desistimiento la solicitud de unificación de jurisprudencia de la que trata el artículo 271 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Notifícar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. – Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. – Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Quinto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS