CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Despacho consejera María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 12 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00428-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Universidad del Pacífico y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y Procuraduría Provincial de Instrucción de Buenaventura.
Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de una queja disciplinaria. Oficina de control disciplinario interno inoperante. Reiteración. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, me permito presentar las razones por las cuales aclaro mi voto en el presente asunto, esto es, al conflicto negativo de competencias suscitado entre la Universidad del Pacífico y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y Procuraduría Provincial de Instrucción de Buenaventura, frente al trámite de una queja disciplinaria presentada en contra de un docente.
Comparto las consideraciones y análisis de la ponencia que motivan la decisión de exhortar, de un lado, a la Universidad del Pacífico y a su Consejo Superior, para que adelante, en el menor tiempo posible, la reestructuración administrativa necesaria para crear y poner en funcionamiento la Unidad de Control Interno Disciplinario, a través de la cual se ejerzan las funciones disciplinarias de la entidad, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
De igual forma, comparto el exhorto para que la Procuraduría General de la Nación acompañe a la mencionada entidad en los procesos de transformación institucional que requiere para el ejercicio de la potestad disciplina en contra de sus funcionarios y, de considerarlo pertinente, investigue las posibles faltas disciplinarias y prohibiciones en las que haya incurrido el personal directivo de la Universidad ante las falencias en su estructura interna disciplinaria.
No obstante, frente al caso concreto, no comparto la asignación de competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca para conocer la queja disciplinaria, formulada en contra los sujetos indeterminados que conformaban la Oficina de Control Interno de la Universidad del Pacífico durante la vigencia 2021, por presuntamente haber permitido, una inadecuada planificación de sus actividades, distintas falencias en los mecanismos de control interno, en lo relativo al seguimiento del plan anual de auditoría sobre los procesos o áreas de la entidad en la vigencia 2020.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00428-00 Dicha asignación de competencia se sustenta en que en la Universidad del Pacífico no existe actualmente una oficina de control interno disciplinario que asuma el conocimiento del asunto, debido a que mediante el Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025 se derogó expresamente el Título V del Acuerdo 001 de 2009 que creaba esa oficina.
Al respecto, revisado el texto de la ponencia, manifiesto que no comparto las consideraciones que en este se exponen para justificar que, ante la ausencia de una oficina de control interno disciplinario, la competencia es exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, considero que, en estos casos, es necesario tener en cuenta, además de la necesaria garantía del debido proceso y defensa de los posibles investigados o disciplinados involucrados, las alternativas que la ley plantea para el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la entidad empleadora.
Lo anterior, por las siguientes razones: De acuerdo con lo previsto en los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 13 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
A su turno, el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2000 establece que las procuradurías regionales de juzgamiento conocen del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden departamental, en los eventos en que no se pueda garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.
Se destaca que la competencia establecida en este norma no puede entenderse como una autorización general para prescindir de una estructura interna que permita la división de las etapas del proceso disciplinario, pues, como ya se expuso, el primer inciso del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 establece expresamente que todas las entidades y organismos del Estado tienen el deber de organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios contra sus servidores.
Se trata, entonces, de un deber institucional insoslayable, cuya omisión no puede ser subsanada mediante la simple remisión de competencias a la Procuraduría General de la Nación, salvo que existan razones excepcionales, debidamente acreditadas, que imposibiliten materialmente dicha organización sin afectar la independencia e imparcialidad del trámite disciplinario.
En este orden de ideas, se observa que el Código General Disciplinario prevé que la acción disciplinaria se ejerce por una serie de autoridades, entre las que no solo se encuentran las oficinas de control interno disciplinario, sino también los nominadores. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00428-00 Así, el artículo artículo 83 de la Ley 1952 de 20191, modificado por la Ley 2094 de 2021, establece que la acción disciplinaria se ejerce por una serie de autoridades, entre las que no solo se encuentran las oficinas de control interno disciplinario, sino también, por ejemplo, los nominadores.
Estos, independientemente de su perfil profesional, están facultados para adelantar actuaciones en el marco de la potestad disciplinaria, bien sea en la etapa de instrucción, en la de juzgamiento, en la segunda instancia o en la doble conformidad. Esto, debido a que la norma no distingue o excluye ninguna etapa procesal del poder disciplinario de los funcionarios.
Sobre este punto es importante tener en cuenta lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2024, respecto a las diversas formas que adopta el derecho disciplinario y la diversidad que existe no solo de sujetos disciplinables, sino también de autoridades disciplinarias. 1. […] De cara a contextualizar este punto, cabe anotar que las autoridades de las cuales se predica el ejercicio de la facultad disciplinaria sancionatoria pueden agruparse en varias categorías, dependiendo de la naturaleza de las funciones que ostentan o la calidad de los sujetos sobre los que ejercen control […].
Estas categorías son las siguientes: (i) Las autoridades de naturaleza jurisdiccional, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial […]. (ii) Las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, los cuales ejercen la potestad disciplinaria respecto de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas en sus correspondientes dependencias, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. (iii) Los entes de control que integran el ministerio público, concretamente, la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales. […].
(iv) El Senado y la Cámara de Representantes, cuando adelantan impeachment de naturaleza disciplinaria respecto de los aforados constitucionales (el presidente, el fiscal general de la Nación y los magistrados de las altas cortes). (v) La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución, respecto de los congresistas que desconozcan el Código de Ética y Disciplinario contenido en la Ley 1828 de 2017. […] 1 ARTÍCULO
83. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores.
(la expresión subrayada se debe entender eliminada del texto de la norma, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021). El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00428-00 (vi) Por último, los tribunales de ética profesional, como parte de los particulares que, en virtud de la categoría de descentralización por colaboración, ejercen una función pública, en el marco del poder sancionatorio del Estado, respecto de quienes ejercen profesiones o técnicas legalmente reguladas, potestad que se ejerce con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política. [Se resalta] De lo anterior es posible concluir que, la facultad disciplinaria también la ostentan los nominadores de las entidades públicas.
Por lo tanto, en ausencia de una oficina de control disciplinario interno, el nominador es el primer llamado a ejercer la potestad disciplinaria contra de los servidores públicos de la entidad. Así las cosas, la Sala observa que la rectora de la Universidad del Pacífico, en su calidad de nominador de los servidores públicos de dicha institución educativa, ostenta la función disciplinaria contra estos, por lo cual se encuentra facultada para conocer las quejas presentadas en contra de los servidores de su institución y, para adelantar, al menos, la etapa de instrucción disciplinaria en contra de estos.
Por su parte, una vez terminada la etapa de instrucción, y en el evento en que se formule pliego de cargos, de persistir la imposibilidad de garantizar la separación de la instrucción y juzgamiento, la Universidad del Pacífico podría evaluar la remisión del asunto a la Procuraduría General de la Nación. En esta línea, debe anotarse que no resulta jurídicamente aceptable que el incumplimiento de la obligación legal, contenida en 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, referente a que cada entidad pública debe contar con una oficina de control interno disciplinario del más alto nivel, cuyo jefe será abogado, conlleve a que la entidad pública respectiva, a través de sus nominadores, se liberen del deber que les asiste, de adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar en contra de sus servidores es decir, del deber legal de ejercer la potestad disciplinaria en nombre del Estado.
De manera adicional, la suscrita advierte que es inaceptable que la Universidad del Pacífico esgrima como argumento para desatender sus funciones disciplinarias, circunstancias que han dependido de su propia gestión con el fin de desprenderse de su competencia en esta materia. Esto, teniendo en cuenta que del análisis del expediente se advierte que dicha institución de educación superior, durante el trámite del presente conflicto, mediante Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, derogó el título V del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009, en el cual, se encontraban las normas que creaban la oficina de control interno disciplinario, de tal manera que no fuera posible declarar su competencia para conocer del asunto objeto del conflicto.
Dicha conducta es objeto de reproche y censura, por evidenciarse su contrariedad con el principio de buena fe, contenido en el artículo 83 de la constitución política2. Este principio rige las actuaciones de la administración pública, y se traduce en un compromiso con la transparencia, la honestidad y la confianza en las relaciones entre la administración y los ciudadanos, buscando siempre el respeto a la ley y el interés general. 2 ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00428-00 En definitiva, la suscrita observa que, por razones atribuibles a la gestión administrativa, organizacional y gerencial de una entidad, no puede esta quedar eximida de ejercer las competencias que le corresponden según la ley, en la medida que las funciones legales son de obligatorio cumplimiento.
Así, con independencia del deber que le asiste a la entidad de atender las disposiciones legales sobre la organización de su oficina de control interno disciplinario para adelantar de manera independiente las etapas de instrucción y juzgamiento, se tiene que, mientras esto no ocurra, el nominador, en este caso el rector o rectora de la Universidad, mantiene la facultad para ejercer el poder disciplinario contra los servidores de la entidad, en la etapa de instrucción. Dejo así plasmados los motivos de mi disenso parcial, frente a la ponencia aprobada mayoritariamente por la Sala.
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.