Micelio
11001031500020230445501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Emilio Carvajal Ocampo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-01 Demandante: Luis Emilio Carvajal Ocampo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04455-01 Demandante LUIS EMILIO CARVAJAL OCAMPO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela.

Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Emilio Carvajal Ocampo, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “[…] Primero: NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis Emilio Carvajal Ocampo, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. […]”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de agosto de 2023, el señor Luis Emilio Carvajal Ocampo interpuso acción de tutela1, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la propiedad. En consecuencia, de una interpretación del escrito, se concluyó que lo pretendido por el actor era que se dictara sentencia de segunda instancia en el proceso Nro. 05001-33-33-023-2018-00219-01, por lo que solicitó “[…] a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado se resuelva favorablemente a mi favor y conforme a Derecho todas mis pretensiones. […]” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Emilio Carvajal Ocampo demandó en ejercicio del medio de control de nulidad simple al municipio de Bello, para que fueran declaradas nulas las Resoluciones Nos. 013 del 6 de enero de 1995 y 230 de 9 de agosto de 2002, relacionadas con el registro como persona jurídica de la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquía, Manzana 2. 2.2.

El mencionado proceso fue radicado bajo el Nro. 05001-33-33-023-2018- 00219-00, y actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrada Susana Nelly Acosta Prada. 1 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04455-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-01 Demandante: Luis Emilio Carvajal Ocampo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La Gobernación de Antioquia, mediante acto administrativo del 7 de abril de 2015 canceló la personería jurídica Nro. 32614 otorgada el 28 de diciembre de 1982 a la Unidad Residencial Cacique Niquía de Bello, Antioquia. 2.4. Que, a pesar de la cancelación de personería jurídica, la propiedad horizontal sigue funcionando e incluso llevando a cabo procesos judiciales de cobro coactivo en contra de sus copropietarios, como ocurre en los procesos Nos. 05088-40-03-003-2012-00491-00 y 05088-41-89-001-2017-00415-00. 3.

Fundamentos de la acción El escrito de tutela presentado por el actor resulta ser confuso y no da total claridad de lo pretendido por él en la acción. No obstante, de la interpretación realizada podría entenderse que el actor se encuentra inconforme con la duración del trámite impartido en segunda instancia al proceso Nro. 05001-33-33-023-2018-00219-01, en el cual se discute la posible nulidad de los actos relacionados con el registro como persona jurídica de la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquía, Manzana 2.

Pues de este proceso depende que la Unidad Residencial siga o no actuando, incluso adelantando procesos judiciales de cobro. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de agosto de 20232, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Emilio Carvajal Ocampo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera3 dio respuesta e indicó que de la lectura del escrito de tutela no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental, y que tampoco se acreditaron los requisitos exigidos para su procedencia. Añadió que el proceso Nro. 05001-33-33-023-2018-00219-01 ingresó al despacho para sentencia el 18 de enero de 2023, conservando su turno, sin que se acreditara causal alguna para dar prioridad al fallo. 5.

Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de septiembre de 20234, negó el amparo solicitado por el señor Luis Emilio Carvajal Ocampo. Lo anterior al analizar que, si bien el accionante no fue claro con sus pretensiones la Subsección infirió que lo pretendido es que se ordenara al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir la providencia de segunda instancia en el proceso ordinario, y adicionalmente esa decisión le fuera favorable a sus intereses.

Frente a la pretensión de que se emitiera sentencia de segunda instancia, señaló que no se configuraron las exigencias para declarar la existencia de una mora 2 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04455-00. 3 Samia, índice 8. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04455-00. 4 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04455-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-01 Demandante: Luis Emilio Carvajal Ocampo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, pues el proceso fue repartido el 18 de enero de 2023, se encuentra en turno y no se acreditó una causal para dar prioridad al fallo. Respecto al sentido de la sentencia, mencionó que el juez constitucional no puede intervenir ni insinuar el sentido de la decisión que el juez ordinario debe adoptar en un proceso, pues ello afectaría la autonomía e independencia judicial.

Finalmente concluyó que al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y al no advertirse una mora judicial en la adopción de la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se negaría la acción de tutela. 6. Impugnación 6.1. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Luis Emilio Carvajal Ocampo impugnó5 el fallo de primera instancia manifestando lo siguiente: 6.1.1.

Afirmó que fue correcta la interpretación que realizó la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado frente a las pretensiones de la acción de tutela. 6.1.2. Señaló que, si bien tiene razón el Tribunal Administrativo de Antioquia al indicar que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, ni cumplió con los requisitos de ley para la procedencia de este amparo, lo cierto es, que junto al escrito de tutela anexó un documento en el que se solicita fijar fecha para el remate de su propiedad, por lo cual, considera debería priorizarse el trámite para evitar un perjuicio irremediable. 6.1.3.

Mencionó que no cuenta con medios para contratar un apoderado judicial que asuma su defensa “ante los Juzgados de Bello, Alcaldía y Secretaría de Planeación de Bello, Fiscalía General de la Nación y la DIAN, entidad ésta que también tiene en trámite ante los Tribunales Administrativos de Antioquia un Recurso de lnsistencia proceso con Radicado N° 05001-33-33-013-2022-00417-00.” (Sic a toda la cita), y mencionó que junto a la impugnación anexó un documento que acredita que la Defensoría del Pueblo le negó la asignación de un defensor público para su asistencia y representación. 6.1.4.

Añadió que desea agregar al escrito de tutela inicial los siguientes argumentos: “a. En la Acción de Nulidad presentada en fecha 24 de mayo de 2018 ante los Tribunales Administrativos de Medellín (Radicado 05001-33-33-023-2018- 00219), se describe y denuncia en el numeral CUARTO de los HECHOS (Página 8 de la Acción de Nulidad) sobre la Cancelación de la Personería Jurídica N" 32614 de fecha 28 diciembre de 1.982.

Valga decir aquí que solamente en el año 2022y por revisión propia y detallada a esta Denuncia de ACCIÓN DE NULIDAD pude detectar que esta ASaelAeAN (sic)— ya CANCELADA continuó funcionando, solicitando y obteniendo de la Secretaría de Planeación de Bello CERTIFICACIONES DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL tal y como se advierte en los poderes otorgados por los administradores (de la entidad ya CANCELADA) a los abogados para proceder a cobros jurídicos, y así mismo al Abogado Defensor dentro de esta misma Acción de Nulidad. b. El acoso permanente por quienes fungen de administradores de la Unidad Residencial en que resido con señalamientos e información escrita que indica procesos jurídicos en mi contra por cobros administración y otros como los citados en la Acción de Tutela y en los cuales aparece v se solicita fijar fecha de remate son el principal motivo que me 5 Samai, índice 15.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04455-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-01 Demandante: Luis Emilio Carvajal Ocampo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indujo a solicitar trámite prioritario al Fallo de segunda instancia para evitar un peligro latente como lo sería el remate de mi propiedad con documentos evidentemente espúreos, fraude procesal, debido proceso. falta de legitimación en la causa. c. El archivo de la Denuncia en Fiscalía General de la Nación que la declaró INHIBITORIA con Radicado 1081221-88 de fecha 19 marzo de 2.019 y cuyo documento anexo a la presente junto a documento de seguimiento hecho a dicha DENUNCIA PENAL que amerita ser investigada.” (Sic a toda la cita) 6.2.

El 6 de octubre de 20236, el señor Luis Emilio Carvajal Ocampo remitió con destino a este proceso un memorial en el que relaciona cronológicamente desde el año 1980 hasta el año 2023, el trámite de cancelación del registro como persona jurídica de la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquía, Manzana 2, describiendo algunas de las actuaciones que han surgido alrededor de este asunto, memorial que en su concepto debe ser tenido en cuenta para dictar sentencia. Añadió que se fijó como fecha de remate de su predio el 9 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m., como parte del trámite de un proceso ejecutivo en su contra, por el no pago de cuotas de administración. Y señaló que quisiera tener respuesta a algunos interrogantes, pues según la Fiscalía, la Alcaldía, la Secretaría de Planeación, los Juzgados y Tribunales Administrativos, la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquia es una propiedad horizontal de tipo privada y cerrada, para ello expuso sus argumentos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados por el accionante en el escrito de impugnación para de ellos determinar si le asistió razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al negar el amparo constitucional, por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no había incurrido en mora judicial, finalmente se estudiará si la acción de tutela de la referencia actualmente carece de objeto por hecho superado. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o 6 Samai, índice 23. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-04455-00. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-01 Demandante: Luis Emilio Carvajal Ocampo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado8;

(ii) daño consumado9 y (iii) situación sobreviniente10. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-01 Demandante: Luis Emilio Carvajal Ocampo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos y de la interpretación realizada al escrito de tutela, se advirtió que se discutía el trámite impartido en segunda instancia en el proceso Nro. 05001-33-33-023-2018-00219-01, en el cual se demandó la posible nulidad de los actos relacionados con el registro como persona jurídica de la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquía, Manzana 2.

Como en efecto se confirmó en el escrito de impugnación al señalar que: “Sobre las PRETENSIONES: Es correcta y clara la interpretación que dan los Honorables Magistrados en el sentido de que yo en calidad de víctima hubiese querido obtener una sentencia en segunda instancia para la Acción de Nulidad Simple que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia con Radicado 05001-33-33-023-2013-00219-01 […]” 4.2.

Sin embargo, debe precisarse que revisado el escrito de impugnación se observa que el accionante planteó nuevos argumentos que no fueron expuestos en el escrito de tutela. Se recuerda que la impugnación no está concebida como un mecanismo que permita adicionar, completar o modificar los argumentos que dejó de proponerse en el escrito de amparo, sino como un mecanismo que le permite a la parte a la cual le fue adversa la decisión, tener la posibilidad de que la misma sea estudiada en ejercicio de la doble instancia. En este sentido, se tiene que el accionante no retomó la discusión en relación con la existencia o no de mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que, expuso múltiples inconformidades relacionadas con la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquía, Manzana 2 y con el trámite de remate de un inmueble de su propiedad, como se observa también en el memorial del 6 de octubre de 2023.

Para ejemplificar lo anterior, en la impugnación el actor mencionó que con la tutela allegó un documento en el que se fija fecha para el remate de su inmueble y que la acción de la referencia podría evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, este aspecto nunca lo planteó como una pretensión en el escrito de tutela, ni indicó el vínculo que él consideraba existía. A su vez, en la parte final del recurso señaló que agregaría otros argumentos, lo que de entrada no es aceptable, pues el demandado solamente conoció los argumentos expuestos en el escrito de amparo que se radicó el 23 de agosto de 2023, por lo que se vulneraría el debido proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia en el evento de que se analizaran de fondo los nuevos aspectos propuestos, pues el tribunal no tuvo posibilidad de ejercer derecho de defensa respecto a ellos.

Frente a la manifestación del señor Carvajal Ocampo de que la Defensoría del Pueblo le negó la asignación de un defensor público para su asistencia, se debe precisar que verificado el anexo se observa que la solicitud la presentó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-01 Demandante: Luis Emilio Carvajal Ocampo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la representación como víctima en un proceso por la presunta conducta de falsedad en documento público, aspecto que no corresponde a los hechos de esta acción11.

Por lo anterior, esta Sala descarta el estudio de los nuevos argumentos que planteó el señor Luis Emilio Carvajal Ocampo en el escrito de impugnación, pues estos redireccionan la discusión que se fijó en el escrito de tutela. En consecuencia, se procederá a determinar si le asistió razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al negar el amparo constitucional, o si en su defecto la acción de tutela de la referencia actualmente carece de objeto por hecho superado. 4.3.

Ahora, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que el proceso Nro. 05001-33-33-023-2018-00219-01 ingresó al despacho para sentencia el 18 de enero de 2023, conservando su turno, sin que se acreditara causal alguna para dar prioridad al fallo. Lo cierto es que, revisado el sistema de gestión Samai del tribunal se evidencia que, el 21 de septiembre de 202312 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, magistrada Susana Nelly Acosta Prada, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso Nro. 05001-33-33-023-2018-00219-00.

En la mencionada providencia se decidió lo siguiente: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” Lo que implica que ya fue adelantada la gestión pretendida por el aquí accionante, es decir, que se resolviera de fondo la segunda instancia en el medio de control en el que se solicitaba la nulidad de los actos mediante los cuales se ordenó el registro y se certificó la existencia y representación legal de la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquía, Manzana 2.

Como se observa a continuación: 4.4. Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad demandada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se dictó sentencia de segunda instancia el 21 de septiembre de 2023, dentro del trámite de nulidad simple Nro. 05001-33-33-023-2018-00219-01; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 11 Se le recuerda al señor Luis Emilio Carvajal Ocampo que en caso de requerir soporte jurídico para los diversos trámites judiciales que adelanta puede acercarse de forma gratuita a los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho o a la Defensoría del Pueblo. 12 Samai, índice 18.

Expediente Nro. 05001-33-33-023-2018-00219-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-01 Demandante: Luis Emilio Carvajal Ocampo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. Así las cosas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por la parte actora, dado que la autoridad accionada ya dictó el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad simple Nro. 05001-33-33-023-2018-00219-01.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 7 de septiembre de 2023, por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión de que se dictara sentencia de segunda instancia en el medio de control de simple nulidad Nro. 05001-33-33- 023-2018-00219-01. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN