1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01 Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Dany Pedraza Díaz y otros contra el Tribunal Administrativo de Cesar.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor Walter Raúl Mejía Cardina como apoderado de Juan Ángel Jiménez y Luz Miriam Jiménez Benito, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible>> (Negrillas propias del texto original). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de marzo de 2022, la señora Luz Dany Pedraza Díaz y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, e igualdad de las víctimas.
Estiman que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada, presuntamente, al proferir el fallo de 23 de 1 Lenniss Alejandro Bustos Pedraza, Karen Nayiber Bustos Pedraza, Nubia Inés Fajardo Bustos, Yudi Andrea Osorio Bustos, Ubaldina Bustos de Osorio, Maricel Osorio Carrillo, Karol Mihel Jiménez Osorio, Cristian Camilo Jiménez Zamudio, Juan Ángel Jiménez, Teodolinda Benito, José Jaime Jiménez Benito, Filadelfo Jiménez Benito, Ana Beiba Jiménez Benito, María de Jesús Jiménez Benito, Hernando Benito, Blanca Cecilia Jiménez Benito, Luz Miriam Jiménez Benito y Noralba Jiménez Benito.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01. Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 2 septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa2 que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.
Amparar los derechos fundamentales: por incurrir en defecto fáctico en su providencia (art. 4 CN.) y sustantivo por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación de los principios pro homine, equidad y iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional;
Por violación del derecho de igualdad de las víctimas (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para sus familiares el derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de las siguientes personas: LUZ DANY PEDRAZA DIAZ, LENISS ALEJANDRO BUSTOS PEDRAZA, KAREN NAYIBER BUSTOS PEDRAZA, NUBIA INES FAJARDO BUSTOS, YUDI ANDREA OSORIO BUSTOS, WILMER FERNANDO OSORIO BUSTOS y UBALDINA BUSTOS DE OSORIO, todos víctimas indirectas del señor EDIMER BUSTOS, por una parte y;
MARICEL OSORIO CARRILLO, KAROL MICHEL JIMÉNEZ OSORIO, CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ ZAMUDIO, UBALDINA ZAMUDIO TRIVIÑO, JUAN ÁNGEL JIMÉNEZ, TEODOLINDA BENITO, JOSÉ JAIME, FILADELFO, ANA BEIBA, MARIA DE JESUS JIMÉNEZ BENITO, HERNANDO BENITO, BLANCA CECILIA JIMÉNEZ BENITO, LUZ MIRIAM JIMÉNEZ BENITO y NORALBA JIMÉNEZ BENITO, todas víctimas indirectas del señor LUIS ALFONSO JIMÉNEZ BENITO, por la otra, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR. 2.
En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional tutelar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, equidad y el derecho a la reparación integral a los demandantes y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso de Reparación Directa No. 20001333100120130021701 que se adelantó en contra del Ejército Nacional. 3.
Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR que en el término que disponga esta instancia constitucional, profiera un nuevo fallo en el que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR donde se ordenó la reparación integral del daño inferido a LUZ DANY PEDRAZA DIAZ, LENISS ALEJANDRO BUSTOS PEDRAZA, KAREN NAYIBER BUSTOS PEDRAZA, NUBIA INES FAJARDO BUSTOS, YUDI ANDREA OSORIO BUSTOS, WILMER FERNANDO OSORIO BUSTOS y UBALDINA BUSTOS DE OSORIO, todos víctimas indirectas del señor EDIMER BUSTOS, por una parte y; 2 Rad. 20001-33-31-001-2013-00217-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01. Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 3 MARICEL OSORIO CARRILLO, KAROL MICHEL JIMÉNEZ OSORIO, CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ ZAMUDIO, UBALDINA ZAMUDIO TRIVIÑO, JUAN ÁNGEL JIMÉNEZ, TEODOLINDA BENITO, JOSÉ JAIME, FILADELFO, ANA BEIBA, MARIA DE JESUS JIMÉNEZ BENITO, HERNANDO BENITO, BLANCA CECILIA JIMÉNEZ BENITO, LUZ MIRIAM JIMÉNEZ BENITO y NORALBA JIMÉNEZ BENITO, todos víctimas indirectas del señor LUIS ALFONSO JIMÉNEZ BENITO>>3 (Negrillas propias del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de lo expuesto por la parte actora y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.1.- La señora Luz Dany Pedraza Díaz y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación integral por los daños y perjuicios causados con la muerte de Edimer Bustos y Luis Alfonso Jiménez Benito, en hechos ocurridos en el paraje “Puerto El Mamón” del municipio de Tamalameque (Cesar) el 28 de julio de 2011.
De acuerdo con la demanda, el deceso fue ocasionado por integrantes del Ejército Nacional en el marco de la denominada operación “Jabalina”. 3.2.- Como sustento fáctico de la demanda, se indicó, entre otros, que el día 28 de julio de 2011, Luis Alfonso Jiménez y Edimer Bustos tomaron, junto con otros pasajeros, una lancha con el fin de recorrer la Ciénaga, cuando fueron atacados desde la orilla con ráfagas de fusil por miembros del Ejército Nacional.
Los demandantes aducen que, en el acto, fallecieron todos los pasajeros, quienes posteriormente fueron presentados por los uniformados como miembros de la banda criminal “Los Rastrojos” y abatidos en enfrentamiento con los militares. 3.3.- El 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Estado colombiano, por estimar que existían irregularidades que permearon el resultado operacional en el que fueron presentados como bajas en combate los señores Luis Alfonso Jiménez y Edimer Bustos.
Al respecto, indicó que: <<La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, por la muerte de los señores EDIMER BUSTOS y LUIS ALFONSO JIMÉNEZ BENITO, ocurrida el 28 de julio de 2011 en el municipio de Tamalameque (Cesar), por haber incurrido la entidad demandada en una falla en la prestación del servicio, habida consideración que los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Energético y Vial N° 3 'General Pedro Fortul', no hicieron uso legítimo de las armas, su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, conforme al marco normativo y jurisprudencial que se expondrá a continuación, debiendo ser por tanto condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se encuentren acreditados en el proceso>>4. 3.4.- Inconforme con la decisión adoptada, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. 3 Expediente digital, folios 30 – 31 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01. Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 4 3.5.- El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cesar, resolvió revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, aduciendo que le asistía razón al apoderado de la entidad demandada, en tanto el a quo no hizo una valoración integral de las pruebas aportadas. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, e igualdad de las víctimas, al incurrir en los siguientes defectos: 4.1.- Fáctico, al realizar una valoración arbitraria de los hechos y el material probatorio aportados al proceso, pues, en el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar estableció que: (i) los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Energético y Vial N° 3 'General Pedro Fortul', no lograron establecer con claridad la individualización e identificación de las víctimas, teniendo en cuenta que en los documentos operacionales sólo se mencionan nombres y alias;
(ii) no ofrecía credibilidad la circunstancia temporal en que se realizaron las denuncias que dieron lugar a la orden de operación, debido a que estas se realizaron el mismo día en que se produjeron las bajas de los señores Edimer Bustos y Luis Alfonso Jiménez Benito; y, (iii) las declaraciones de los señores Álvaro de Jesús Segovia Robles y Said Antonio Estrada Noriega fueron incorporadas como medio probatorio por parte del funcionario instructor en el curso del proceso disciplinario seguido contra algunos de los miembros de la Fuerza Pública presuntamente involucrados en los hechos.
Tales sujetos fueron mencionados en la denuncia realizada por Jorge Luis Martínez Barrera ante la Comisaría de Familia de Pailitas (Cesar), como integrantes de un grupo al margen de la ley que, precisamente, reclutó al menor de edad para el ejercicio de actividades ilícitas. 4.1.1.- Sobre este último punto, los accionantes indicaron que, a partir de las mencionadas declaraciones, la autoridad accionada revocó la sentencia apelada, otorgándoles pleno valor y desconociendo todo el recaudo probatorio que reflejaba las irregularidades del operativo militar. 4.1.2.- Sumado a lo anterior, la parte actora manifestó que el Tribunal accionado concluyó, a partir de los testimonios aportados por los miembros del Ejército que hicieron parte de la operación militar, que las bajas presentadas ocurrieron en un uso legítimo y proporcional de la fuerza.
Esta apreciación no concuerda con los hechos, porque, en realidad, se produjo una respuesta de fuego abierto contra civiles que resultaron abatidos. Esto, pese a las alegadas contradicciones entre los mencionados testimonios y las irregularidades que, según la parte actora, fueron identificadas por otras instancias judiciales. Al respecto, indicó que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta: (i) Las graves irregularidades detectadas por tres jueces administrativos, la Fiscalía de especializada al desatar la colisión de competencias y la misma auditoría militar, respecto de la operación militar que arrojó, en total, un saldo de 5 víctimas mortales;
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01. Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 5 (ii) El supuesto enfrentamiento no es concordante con la forma en que fueron halladas las víctimas en el terreno, ni las heridas que presentaron aquellas – por la espalda, en la cabeza, en posición de inferioridad–, ni el gasto de munición de la tropa, y mucho menos que ninguna novedad se haya presentado entre los militares en el supuesto combate;
(iii) Dentro de los informes de inteligencia anexados por la unidad militar como soporte de la operación desplegada el día 28 de julio de 2011, que contienen los organigramas de las bandas criminales que operan en todo el departamento del Cesar, no se encuentran enlistados los nombres o fotografías de las supuestas víctimas; (iv) Mientras que las presuntas víctimas no tenían antecedentes penales y/o requerimientos judiciales de parte de autoridad competente, el militar que tenía a su cargo la Unidad que llevó a cabo la operación el día 28 de julio de 2011, esto es, el capitán Nelson Carvajal Chiscos sí tenía antecedentes penales;
(v) El Comandante General del Ejército Nacional de Colombia, solicitó expresamente adelantar las investigaciones pertinentes, por encontrarse irregularidades en la expedición de la orden de operaciones que dio lugar a que las supuestas víctimas fueran presentadas como bajas en combate5; (vi) La declaración del sargento Beyaert Camilo Rojas Yaima, quien aparecía relacionado en el INSITOP de la operación “Jabalina” y que, ante la Justicia Penal Militar manifestó que, para el mes de julio de 2011, era el comandante del Cuarto Pelotón de la Compañía Danta.
Aquel afirmó que no participó ni tuvo conocimiento del desarrollo de dicha operación y que no sabía que se encontraba incluido en el INSITOP de fecha 28 de julio de 2011, donde se dio como resultado operacional cinco sujetos muertos. Agregó que, el día de los, se encontraba en el sector de Las Vegas; (vii) Las conclusiones a las que llegó el Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de junio de 2012 en la decisión que resolvió el conflicto de jurisdicción entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria, para adelantar la investigación penal por la muerte de cinco ciudadanos, ocurrida en el Puerto “El Mamón” de Tamalameque (Cesar), dentro de los que se encuentran las supuestas víctimas6;
(viii) La prueba de absorción atómica realizada a los cuerpos de las presuntas víctimas, en la que se estableció que: (a) Luis Alfonso Jiménez Benito no reportaba rastros de residuos de pólvora en ninguna de sus manos y, (b) aunque Edimer 5 Expediente digital, folio 20 del escrito de demanda, citas extraídas de las páginas 13 a 15 de la sentencia de 1ra instancia y folios 1 y ss del Cuaderno No. 6 de la Indagación Preliminar. 6 De acuerdo con la parte actora, en esta providencia, la autoridad señaló que: (a) un enfrentamiento de tan sólo tres minutos generaba dudas respecto de la real posición de los presuntos criminales, debido a que en un combate sorpresivo no habría margen de tiempo para enfrentar y huir en un lapso tan reducido;
(b) en las entrevistas realizadas a algunos de los militares comprometidos, existían contradicciones; (c) no existía coincidencia sobre si los presuntos agresores se bajaron o no de la lancha, pues pasados 30 segundos luego de apagar el motor, no es probable que estos hayan tenido tiempo suficiente para orillarse, pasar la cerca de alambre y, ante la proclama del Ejército, enfrentar a los militares, por tratarse de un margen temporal, prácticamente imposible de materializar; y (d) las versiones de algunos moradores de la vereda Zapatí del municipio de Chimichagua, quienes dieron cuenta del comportamiento de los occisos momentos antes de la tragedia, declaraciones que dejaba entrever la inexistencia de combate para dar con la muerte de las supuestas víctimas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01. Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 6 Bustos sí tenía esta clase de residuos en ambas manos, se aclaró que no se tenía información acerca de si el occiso estaba debidamente embalado al momento de la toma de la muestra.
Tal conclusión fue respaldada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que indicó que no existía certeza sobre sobre el manejo dado a las muestras tomadas a las supuestas víctimas; y señaló que de conformidad con el análisis de las trayectorias efectuado por la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Balística, el combate reportado por el Ejército debía descartarse. 4.1.3.- Por último, señaló que el capitán Nelson Enrique Carvajal Chisco, el sargento David Hernando Góngora Salcedo y los soldados Bladimir Torres Capera, Luis Fernando Epinayú, Richard Guzmán Piñeres, Edwin Jair Ciendúa Niño y Michel José Chávez Barrios, quienes participaron quienes participaron en la operación que culminó con la muerte de las víctimas, presentaron solicitud de sometimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz por hechos que hacen parte del Caso No. 03 denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. 4.2.- Sustantivo, debido a que la autoridad judicial accionada omitió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 187 del CPACA, pues el mencionado artículo señala que la sentencia tiene que ser motivada y en ella debe hacerse un breve resumen de la demanda y de su contestación, así como un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.
Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cesar se abstuvo de realizar un análisis crítico del material probatorio allegado al proceso, al revocar la sentencia de primera instancia sin una motivación de fondo que señalara y justificara específicamente los medios de convicción en que se sustentó la decisión, el análisis crítico del acervo probatorio incorporado al expediente, o de los razonamientos legales o argumentos expuestos en la demanda y en la sentencia recurrida. 4.2.1.- Además, manifestó que la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, debido a que, en la demanda identificada con el radicado No. 20001333300420130017700, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la condena en contra de la Nación y en favor de otras víctimas indirectas de la operación “Jabalina”, esto es, de los mismos hechos que originaron el proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela. 4.3.- Y desconocimiento del precedente judicial establecido en la Sentencia SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las se fijó la metodología que debe primar al abordar el estudio de graves violaciones de derechos humanos como cuando existen indicios de que se ha presentado una ejecución extrajudicial.
Al respecto, adujo que el Tribunal accionado no aplicó los principios de flexibilización probatoria que deben incorporarse en los análisis de estas graves violaciones a derechos humanos, donde los indicios presentados suelen ser fundamentales para descubrir la verdad de lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01. Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 7 ocurrido. En contraste, la autoridad judicial accionada negó el acceso a la justicia material de las víctimas y no actuó como juez de convencionalidad, desconociendo la obligación de ahondar en las pruebas que permitieran esclarecer la verdad material de lo ocurrido.
Ello, al haber dado plena credibilidad a las afirmaciones hechas por los militares y los testigos que declararon en el proceso disciplinario adelantado contra los miembros del Ejército Nacional. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 29 de marzo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, admitió la tutela, notificó a la autoridad judicial demandada, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en el proceso y ordenó publicar dicha providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto. 5.1.- Además, solicitó al Juez Primero Administrativo de Valledupar que remitiera copia digital del expediente Rad. 20001-33-31-001-2013-00217-01 del proceso de reparación directa de Luz Dany Pedraza Díaz y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Igualmente, pidió al Juez Cuarto Administrativo de Valledupar que enviara copia digital del expediente Rad. 20001-33-33-004-2013- 00177-00 del proceso de reparación directa de Ángel Vadillo Toloza y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (i) Tribunal Administrativo de Cesar7 6.- Solicitó negar el amparo constitucional porque, al analizar el caso objeto de estudio, el juez colegiado estimó que, al margen de las presuntas irregularidades que encontró el juez de primera instancia, las pruebas referidas eran poco contundentes para afirmar que en el operativo militar se incurrió en conductas que configuren una ejecución extrajudicial.
Así, en la providencia enjuiciada, el ad quem sostuvo que las pruebas reseñadas sí permitían concluir que existió un enfrentamiento violento entre las víctimas y la tropa, enfrentamiento que fue propiciado por los sujetos que se transportaban en la lancha. Sumado a lo anterior, indicó que, a partir de las evidencias que informan las circunstancias que se produjeron en el operativo militar, los resultados de la investigación penal que se adelantó y las pruebas de balística practicadas en la escena de los hechos, el Tribunal estableció que ocurrió un enfrentamiento entre los abatidos y los miembros de la Fuerza Pública.
En consecuencia, indicó que, según los resultados de absorción atómica de residuos de pólvora, la trayectoria de los proyectiles y el hecho de que el operativo tuviera una duración aproximada de tres minutos, era posible afirmar que, por lo menos, dos de los sujetos abatidos dispararon armas de fuego en contra de la Fuerza Pública. Además, precisó que los testimonios de los soldados participantes del operativo fueron coincidentes en afirmar que a las supuestas víctimas se les emitió una alerta 7 Intervención digital contenida en 8 folios Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01.
Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 8 en voz alta para identificarse, acción a la que respondieron abriendo fuego en contra de los integrantes del Ejército. Ello condujo al Tribunal a inferir, bajo la modalidad de prueba indiciaria, que hubo un enfrentamiento entre las víctimas y los militares participantes, según las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia. Indicó que, al haber propiciado la confrontación armada, las supuestas víctimas se sometieron al resultado dañoso, haciendo legítima y proporcional la respuesta de fuego por parte de los miembros del Ejército Nacional.
Además, señaló que, al disparar para repeler el llamado de la Fuerza Pública, se constituyó una legítima defensa para los agentes que realizaban el operativo, lo cual configuró, a su vez, una causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima. En consecuencia, el Tribunal señaló que, del análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso, era posible deducir que la respuesta dada por los militares fue razonada y proporcional a la conducta desplegada por los implicados que fallecieron en la operación militar, circunstancia que no tuvo en cuenta el a quo del proceso de reparación directa al momento de realizar la valoración probatoria que concluyó con la declaratoria de responsabilidad de la Administración en el caso estudiado.
De este modo, la revocatoria del fallo de primera instancia no se dio en consideración a la posibilidad de que los sujetos abatidos pertenecieran o no al grupo armado al margen de la ley, circunstancia imposible de conocer por parte de los militares en el momento en que se llevó a cabo el enfrentamiento, sino debido a la respuesta violenta e ilegítima ejercida por las presuntas víctimas en contra de las autoridades militares que pidieron su identificación, lo cual tornó en razonable la reacción de los integrantes de la Fuerza Pública y la consecuencia de ello fue el resultado dañoso producido.
(ii) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 8.- El 18 de abril de 2022, el Ministerio de Defensa solicitó que se declara improcedente el recurso de amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral de todas las pruebas aportadas al proceso, concluyendo que el a quo no estudió en forma integral las pruebas aportadas.
Advirtió que, las declaraciones que los accionantes reprochan impiden afirmar categóricamente que el deceso de Luis Alfonso Jiménez Benito y Edimer Bustos se trató de una ejecución extrajudicial. Además, la entidad indicó que, al considerar que dichas declaraciones eran objetivas y creíbles, el Tribunal concluyó que no existía certeza de la condición de civiles ajenos al conflicto de los fallecidos, pues los señalamientos de todos los testigos eran coincidentes y puntuales frente a la participación de las presuntas víctimas en la organización criminal conocida como “Los Rastrojos”.
Por último, señaló que no era posible “copiar” la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Cesar, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cesar, pues se trata de un proceso independiente con un acervo 8 Intervención digital contenida en 37 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01. Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 9 probatorio calificado de manera diversa. Por ende, no es admisible alegar igualdad dentro de procesos diferentes, con estadios probatorios disímiles entre uno y otro. C. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia de 17 de junio de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al considerar que la sentencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por estimar que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima.
En efecto, si bien se presentó un enfrentamiento armado entre los abatidos y la unidad militar, este fue propiciado por las víctimas, quienes se sometieron al resultado dañoso al infringir la ley y cometer una conducta punible consistente en abrir fuego contra las autoridades. Por ello, la actuación estatal constituye una legítima defensa para los agentes que realizaban el operativo, quienes obraron de forma razonable y proporcional a la conducta desplegada por los implicados, que resultaron víctimas de la operación castrense.
Por lo anterior, destacó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, de modo que no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia y tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
En consecuencia, al no advertir que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y al establecer que los argumentos expuestos por los solicitantes estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, concluyó que la acción de tutela era improcedente. D. Impugnación 10.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso impugnación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Además, manifestó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, no tuvo en cuenta que: (i) los miembros del Ejército que participaron en la operación “Jabalina”, solicitaron someterse voluntariamente ante la Jurisdicción Especial para la Paz y se encuentran adelantando trámites ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de dicha autoridad, por hechos que relacionados con “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” (Caso No. 03);
(ii) por lo anterior, a pesar de haber imputado a los miembros del Batallón Energético y Vial N° 3 'General Pedro Fortul', la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de presentar el escrito de acusación correspondiente, pese a contar con material probatorio suficiente para hacerlo, según los recurrentes, debido al inicio del trámite de sometimiento adelantando por los indiciados ante la Jurisdicción Especial para la Paz;
(iii) existen contradicciones entre los testimonios rendidos por el sargento Segundo Bladimir Torres Capera y el capitán Carvajal Chisco, en el proceso disciplinario adelantado por el Ejército Nacional, pues mientras que el primero afirmó que, al momento del combate, la unidad militar se encontraba a 100 o 150 metros de las víctimas, el segundo indicó que la distancia era aproximadamente de 20 a 25 metros.
Además, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01. Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 10 señaló que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación omitió valorar los hallazgos del juez de primera instancia en el proceso de reparación directa.
Conforme a los argumentos expuestos, la parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, ordenando al Tribunal Administrativo de Cesar que profiera una nueva sentencia en la cual se garanticen las prerrogativas invocadas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. F. Análisis del caso concreto 12.- Le corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda. 13.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la demanda de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cesar haya transgredido los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le atribuyen.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. 14.- En relación con el defecto fáctico, el sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial alegados, se advierte que la parte actora pretende convertir la acción constitucional de la referencia en una tercera instancia. Lo anterior se puede corroborar al revisar el fallo proferido por la autoridad judicial accionada.
Así, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, se advierte que el juez de lo contencioso administrativo realizó una debida valoración probatoria, estudiando en conjunto los supuestos fácticos y el material probatorio obrante en el expediente ordinario, lo que le permitió concluir que no era clara la responsabilidad de los agentes del Estado en los homicidios de Edimer Bustos y Luis Alfonso Jiménez Benito. 14.1.- En efecto, el análisis de la instancia judicial accionada empezó por indicar que, resultaba procedente valorar las pruebas obtenidas en el proceso disciplinario y la investigación penal adelantada por los hechos que dieron lugar a la muerte de las Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01.
Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 11 víctimas, toda vez que su traslado al proceso de reparación directa no fue controvertido por la parte demandante y el contenido de las declaraciones y demás medios de convicción que integran esta prueba trasladada no fue objeto de controversia en el trámite del proceso contencioso administrativo. 14.2.- A continuación, el Tribunal accionado analizó los testimonios de: (i) Álvaro de Jesús Segovia Robles, quien afirmó que asistió a reuniones con Edimer Bustos (alias “El Boyaco”);
(ii) Lucas Rafael Cadena Beleño, quien manifestó que había sido amenazado por los muchachos que murieron en Zapatoza; (iii) José Miguel Chedraui Rangel, quien adujo que se desempeñaba como Secretario de Gobierno de Tamalameque y señaló que tuvo conocimiento de la situación de Zapatoza y que tres de las personas fallecidas hacían parte de una banda delincuencial común que operaba entre los municipios de Chimichagua y Tamalameque.
Específicamente, de la banda hacían parte los señores Luis Jiménez Benito y Edimer Bustos, quienes se dedicaban a robar, extorsionar y amenazar a la población civil; (iv) Said Estrada Noriega, quien indicó que Luis Alberto Jiménez Benito (alias “Pipa”) y Edimer Bustos (alias “El Boyaco”), le mostraron una pistola, un revólver, una ametralladora y una granada.
Sostuvo que estos sujetos le ordenaron realizar extorsiones y amenazas a los pescadores y comerciantes de la zona. 14.3. De igual forma, el Tribunal estableció que, a partir de la prueba de absorción atómica realizada al cuerpo de Edimer Bustos, era posible concluir que la víctima presentaba residuos de pólvora en ambas manos. 14.4.- Bajo este contexto fáctico probado, la autoridad judicial señaló que: “Ahora bien, observa la Sala que el reproche central enrostrado a la Sentencia de primera instancia por parte del apoderado de la parte demandada en su recurso, fue el argumento según el cual, contrario a lo manifestado por el a quo, las víctimas de los hechos que se adujeron como configurantes del daño antijurídico sí eran miembros del grupo armado subversivo "Los Rastrojos".
Para ello, sostuvo que los testimonios rendidos por los señores Álvaro de Jesús Segovia Robles, Said Estrada Noriega, Lucas Rafael Cadena Beleño, Euder Castillejo Rodríguez, Concepción Robles Pineda, Liliana Patricia Negrete Castillo, José Miguel Chedraui, Jorge Luis Martínez Barrera y Yarley Oviedo Castillejo, los cuales reposan en el expediente disciplinario seguido contra los miembros de las fuerzas militares que participaron en el operativo, fueron valorados indebidamente.
Sobre este punto, debe puntualizarse que todos los testigos antes relacionados fueron concordantes en señalar que en el corregimiento de Zapati estaban haciendo presencia diferentes personas que no eran oriundas de ese lugar, que transitaban armados por las calles de la zona, y que con la llegada de ellos diferentes habitantes de la zona empezaron a recibir amenazas, extorsiones y demás hechos delincuenciales que generaron zozobra en la comunidad.
Además, todos los declarantes fueron coincidentes en señalar a los señores Ciro Saravia Martínez, José de la Paz Villarreal Toloza, Edimer Bustos, Luis Alfonso Jiménez Benito y Emiliano Flórez Gómez como sujetos pertenecientes a un grupo delincuencial que atemorizaba a la comunidad y reclutaban jóvenes Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01.
Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 12 para que trabajaran para ellos en diferentes actividades delictivas, identificándose como integrantes del grupo armado "Los Rastrojos". (…) De acuerdo a las anteriores probanzas, y valorando los demás testimonios rendidos dentro de la indagación preliminar que se adosó a este proceso, la Sala estima que en efecto el juez de primera instancia no valoró en forma integral las pruebas aportadas, pues de analizar cuidadosamente estas declaraciones, no habría afirmado categóricamente que el deceso de los señores LUIS ALFONSO JIMÉNEZ BENITO Y EDIMER BUSTOS se trató de una ejecución extrajudicial propiamente.” 14.5.- A continuación, la autoridad accionada pasó a analizar la responsabilidad del Estado por los daños causados por la Fuerza Pública y, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que las víctimas se sometieron al resultado dañoso al atacar a las autoridades, haciendo legítima y proporcional la respuesta de fuego abierto contra los sujetos que resultaron abatidos.
Además, señaló que, al disparar para repeler el llamado de los integrantes del Ejército, la actuación de los agentes estatales constituyó una legítima defensa para quienes realizaban el operativo, lo cual configuró, a su vez, una causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima. 15.- De esta manera, la Sala considera que, a partir de las circunstancias fácticas que fundamentaron la decisión sometida a estudio, y de los razonamientos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cesar, no se deduce que dicha autoridad hubiere valorado indebidamente los medios de prueba.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 16.- Por otra parte, al revisar las resoluciones proferidas por la Sala Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en respuesta a las solicitudes de sometimiento elevadas por los miembros del Batallón Energético y Vial N° 3 'General Pedro Fortul', que participaron en la operación “Jabalina”9, se observa que, en estas, la mencionada autoridad judicial se limitó a asumir el conocimiento de las solicitudes de sometimiento y a requerir a los comparecientes para que presentaran su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. En tal sentido, dichas decisiones no implican un reconocimiento de responsabilidad por parte de los comparecientes o una decisión definitiva por parte la JEP en relación con la participación de aquellos en los hechos que dieron lugar a la muerte de las víctimas, razón por la cual el simple sometimiento no podía ser tenido como una prueba definitiva de la responsabilidad de la Nación – 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 6052 de 30 de septiembre de 2019, 1739 de 29 de mayo de 2020, 6261 de 7 de octubre de 2019, 1072 de 25 de febrero de 2020, 432 de 28 de enero de 2020, 1663 de 26 de mayo de 2020, 207 de 17 de enero de 2020, 4956 de 18 de septiembre de 2019, 1076 de 26 de febrero de 2020, 2180 de 26 de junio de 2020 y 2599 de 7 de junio de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01. Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 13 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el proceso de reparación directa objeto del presente trámite de tutela. 17.- Por último, la parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, a pesar de haber imputado a los miembros del Batallón Energético y Vial N° 3 'General Pedro Fortul', la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de presentar el escrito de acusación correspondiente, pese a contar con material probatorio suficiente para hacerlo, debido al inicio del trámite de sometimiento adelantado por los indiciados ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
En relación con este alegato, la Sala considera necesario indicar que, tal y como lo menciona la parte actora, el mencionado escrito de acusación nunca llegó a materializarse, razón por la cual no era posible que el Tribunal accionado tuviera en cuenta dicha afirmación, ya que no es posible establecer, con base en supuestos si, en efecto, se contaba con suficiente información para proceder en este sentido y si el ente acusador debía radicar el mencionado escrito.
De igual manera, es importante resaltar que, en términos generales, la imputación de cargos realizada por la Fiscalía General de la Nación es la primera actuación a partir de la cual, con fundamento en el estándar de inferencia razonable, dicha entidad presenta los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida, a los investigados en de un delito, de modo que al no ser una decisión definitiva, dicha actuación debía ser contrastada con el material probatorio aportado al proceso de reparación directa, tal y como lo hizo la autoridad judicial accionada. 18.- En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, esta Sala advierte que también carece de relevancia constitucional, por cuanto el supuesto yerro va dirigido a discutir presuntas reglas jurisprudenciales desconocidas por el ad quem con respecto a la valoración de la prueba indiciaria en este tipo de casos, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas, para obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones.
Esta aproximación desconoce que el juez colegiado accionado hizo un análisis completo y a profundidad de los elementos probatorios que fueron puestos en su conocimiento, siendo evidente entonces que la acción de tutela busca reabrir el debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa. 19.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 20.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01.
Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 14 al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 21.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 20.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 22.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 23.- Así las cosas, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –relevancia constitucional–, la Sala confirmará la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01763-01. Accionante: Luz Dany Pedraza Díaz y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 15 TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.