Micelio
11001031500020220012401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-25

Radicación interna: 3597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jesus Eligio Trujillo Bonet·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-00124-011 Actor: Jesús Eligio Trujillo Bonet Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que rechazó por improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jesús Eligio Trujillo Bonet, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 4 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Cultura (expediente 47001-23-31-000-2008-00191-01); y (ii) 17 de marzo de 2021, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relata el actor que la demora en la ejecución del contrato de obra pública 1972 de 2007, celebrado entre el Ministerio de Cultura y la Unión Temporal Centro Histórico Fase I, conformada por la sociedad GP Ingeniería y Cía. Ltda. y Carlos Córdoba Áviles, cuyo objeto era la recuperación del espacio público y obras arquitectónicas del centro histórico de Santa Marta, le 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00124-01 Jesús Eligio Trujillo Bonet contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado ocasionaron perjuicios y pérdidas derivadas en el cierre parcial de su restaurante “Donde Chucho Gourmet”, ubicado en el Parque de los Novios de Santa Marta.

Que, por lo anterior, el 25 de julio de 2008 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Cultura (expediente 47001-23-31-000-2008- 00191-01), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los daños que le causó el mencionado retraso y se ordenara su compensación pecuniaria, de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante providencia de 4 de mayo de 2011, negó las pretensiones formuladas, al considerar que «[…] no probó dentro del proceso que se le hubiese impuesto una carga excesiva que rompiera el principio de igualdad frente a las cargas públicas, con la ejecución de la obra de rehabilitación del espacio público y el Centro Histórico del Distrito de Santa Marta; máxime cuando la realización de esta permitió la valorización d[e su] restaurante».

Dice que contra la mencionada decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 17 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] no acreditó que la obra pública realizada haya roto el equilibrio ante las cargas públicas, ni que hubiera ocasionado los perjuicios reclamados», pues no «[…] se ofreció un dictamen pericial con este propósito […]».

Que las providencias censuradas incurren en defecto fáctico, puesto que no examinaron las pruebas que demostraban con certeza el daño ocasionado a su establecimiento de comercio, tales como fotografías de aquel antes y después de la ejecución de la obra, copia de los comprobantes de pago de la mano de obra y materiales para restaurarlo, entre otras. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de la ponente de la providencia de primera instancia acusada, solicitan negar el amparo deprecado, comoquiera que en su decisión se «[…] realizó un análisis acucioso que arribó a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, […] razón por la cual, en lo que corresponde a 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00124-01 Jesús Eligio Trujillo Bonet contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado las actuaciones impartidas por es[a] Corporación no hay vulneración a derechos constitucionales fundamentales del accionante […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del ponente de la determinación de segunda instancia reprochada, indican que «[…] acatar[án] estrictamente las disposiciones que [en el presente trámite constitucional] se adopten […]». 1.3.3 La señora alcaldesa del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta2, a través de apoderado, pide se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto no se satisfizo el presupuesto de inmediatez. 1.3.4 Los señores Ministra de Cultura y gerente de la Unión Temporal Fase I, conformada por la sociedad GP Ingeniería y Cía. Ltda. y Carlos Córdoba Áviles, guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 3 de marzo de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez, puesto que la decisión de segunda instancia objeto de discusión se «[…] notific[ó] por edicto electrónico […] el 2[7] de abril de [2021] […], [por ende], […] cobró ejecutoria el día 30 […]» siguiente, en esa medida, la oportunidad «[…] para interponer la […] tutela vencía el día 30 de octubre de 2021; sin embargo, […] fue radicada el […] 13 de enero de 2022, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, al estimar que el término que tenía para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 12 de julio de 2021, fecha en la que se «[…] expidi[ó] el “Auto por medio del cual [el Tribunal Administrativo del Magdalena] da obedecimiento a lo resuelto por el superior” […], por lo tanto, […] [aquel] se vencería el doce (12) de enero de 2022 […]».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 2 Vinculada en el presente asunto constitucional, junto con los señores Ministra de Cultura y gerente de la Unión Temporal Fase I, conformada por la sociedad GP Ingeniería y Cía. Ltda. y Carlos Córdoba Áviles. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00124-01 Jesús Eligio Trujillo Bonet contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los accionantes piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 4 de mayo de 2011, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones formuladas dentro de la acción de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Cultura (expediente 47001-23-31-000-2008-00191-01); y (ii) 17 de marzo de 2021, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 17 de marzo de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 4 de mayo de 2011, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de marzo de 2021, con la que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) confirmó la de 4 de mayo de 2011, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Cultura (expediente 47001- de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00124-01 Jesús Eligio Trujillo Bonet contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado 23-31-000-2008-00191-01); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00124-01 Jesús Eligio Trujillo Bonet contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00124-01 Jesús Eligio Trujillo Bonet contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00124-01 Jesús Eligio Trujillo Bonet contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado del accionante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 30 de abril de 202111 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de enero de 2022, es decir, ocho (8) meses y doce (12) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201012, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”13.

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”14. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al 11 Notificada por edicto desfijado el 27 de abril de 2021. 12 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00124-01 Jesús Eligio Trujillo Bonet contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente15.

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto16. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión 15 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00124-01 Jesús Eligio Trujillo Bonet contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.

Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, el actor asevera en el escrito de impugnación que comoquiera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con auto de 12 de julio de 2021, notificado por estado de 15 siguiente, dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) en la sentencia atacada, el término con el que contaba para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de ese momento.

No obstante, dicho argumento carece de asidero jurídico, pues el mencionado auto de obedézcase y cúmplase no constituye la notificación ni la ejecutoria del fallo que se censura en este asunto, momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, lo que en el presente asunto acaeció, se reitera, el 27 y 30 de abril de 2021, en su orden.

Por último, cabe aclarar que la Corte Constitucional, en sentencia T-461 de 2019 (M. P. Alejandro Linares Castillo), precisó que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, «[ ] el rechazo en materia de tutela alude a la etapa procesal del inicio del trámite y no una forma de dar por terminado el litigio constitucional […]», motivo por el cual concluyó que no era técnicamente correcto su rechazo, sino declararla improcedente.

Por consiguiente, esta Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, y se modificará en el sentido de declarar su improcedencia al no colmar la exigencia de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00124-01 Jesús Eligio Trujillo Bonet contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 3 de marzo de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, y modifícase en el sentido de declarar su improcedencia, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente En permiso SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS