CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01 (68811) Demandante: ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Demandado: Sandra Patricia Ortiz, Milver Rojas y César Herrera Díaz Proceso: Repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. INTERESES DE MORA-Se causan por el incumplimiento de las obligaciones dinerarias. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN REPETICIÓN-Violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, art. 6.1 Ley 678 de 2001.
CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla. ESTADOS FINANCIEROS-Valor probatorio y valoración probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-No se acreditó por la demandante. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en única instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La ESE Nuevo Hospital La Candelaria De Purificación tenía una relación comercial con la sociedad Mediworld del Tolima de suministro de insumos médicos.
Como el hospital no pagó algunas facturas, la compañía presentó un proceso ejecutivo en donde se ordenó el pago del monto adeudado más intereses moratorios. La entidad acordó con la ejecutante el valor de la deuda y pagó los intereses moratorios y, por este motivo, demandan en repetición a los gerentes de los años 2008 a 2013. Sostienen que los exgerentes incurrieron en culpa grave.
ANTECEDENTES Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 2 La demanda El 9 de abril de 2019, la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación formuló demanda de repetición contra Sandra Patricia Ortiz, Milver Rojas y César Herrera Díaz, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena impuesta en proceso ejecutivo y posterior acuerdo transaccional en la suma de $468.175.025, por concepto de intereses moratorios, en los siguientes términos: “Primera: La señora Sandra Patricia Ortiz Garzón, identificada con la cédula de ciudadanía 66.973.773 de Cali (Valle), el señor César Herrera Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía 79.688.495 de Bogotá, y el señor Milver Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía79.297.797 de Bogotá de Bogotá, en calidad de exgerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, Tolima Empresa Social del Estado, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, como intereses moratorios a favor del establecimiento de comercio dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía n°. 2009-004-00, que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a los señores exgerentes de la entidad, Sandra Patricia Ortiz, Milver Rojas y César Herrera Díaz, como reparación del daño o perjuicios causados al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima ESE, de orden material actuales y futuros, los cuales se estimaron en la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones ciento setenta y cinco mil veinticinco pesos.
Tercera: La condena respectiva será debidamente actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con el título V, capítulo VI artículo 187, 188 y 189 del CPACA. (…)”1. Hechos La parte demandante afirmó que Sandra Patricia Ortiz trabajó en la ESE Nuevo Hospital de Purificación, entre el 8 de enero hasta el 30 de agosto de 2008, como gerente de esa entidad.
En ese periodo recibió unos insumos médicos de forma periódica de la sociedad “Mediworld del Tolima” y no pagó las facturas de servicios –a pesar de que estaban debidamente soportadas–. En enero de 2009, la sociedad presentó proceso ejecutivo en contra del hospital público. Agregó que Milver Rojas laboró en la misma entidad y en el mismo cargo, entre el 1° de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012.
Y, César Herrera Díaz, entre el 1° abril de 2012 y 2 de enero de 2013. Sostiene que los exgerentes –que conocían la acreencia con “Mediworld del Tolima” y la existencia del proceso ejecutivo– no adelantaron trámites para pagar la deuda y esta generó intereses por el paso del tiempo. 1 Folios 2 a 3 c. 1. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 3 La demanda aduce que Sandra Patricia Ortiz, Milver Rojas y César Herrera Díaz, como exgerentes de la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, violaron manifiesta e inexcusablemente normas de derecho.
La primera recibió unos insumos médicos de forma periódica y no pagó las facturas, y Milver Rojas y César Herrera Díaz –a pesar de que conocían la acreencia– no adelantaron trámites presupuestales para pagarla. Como los tres exgerentes omitieron el pago, la entidad tuvo que asumir el pago de intereses moratorios, y esta suma es la que se reclama a través de la demanda de repetición2.
Contestación de la demanda Sandra Patricia Ortiz afirmó que no actuó con culpa grave, porque en el tiempo en que estuvo a cargo del hospital hubo una disminución de recursos y tuvo que hacer una priorización de pagos (nómina, salarios, servicios públicos y servicios de salud), antes del pago a los proveedores3. En esos periodos la situación financiera de la entidad requería compromisos con todos los actores del sistema, los servidores y los usuarios para evitar su cierre.
La gestión de la gerente en turno, entonces, se orientó a evitar la liquidación de la entidad César Herrera Díaz, por su parte, alegó la inexistencia de presupuestos de la acción de repetición, porque la suma pagada no se originó en una condena reparatoria o acuerdo de carácter indemnizatorio. En efecto, según expuso, la suma hacía parte de una deuda contraída previamente por la entidad pública, dentro del flujo normal de los negocios de la institución, y no surgió de un daño antijurídico ni del reconocimiento de perjuicios por ese daño. Milver Rojas no contestó la demanda4.
Sentencia de primera instancia El 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, al considerar que la ESE Nuevo Hospital La Candelaria no acreditó si, para la 2 Folios 3 a 10 c. 1. 3 Folios 179 a 189 c. 1 4 Folios 196 a 204 c. 1. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 4 época en que los demandados eran gerentes, el hospital contaba con recursos disponibles y destinados para el pago de las facturas por insumos médicos expedidas por Mediworld del Tolima.
Agregó que en el proceso se demostró la falta de pago de la obligación por parte de los gerentes del hospital, pero no de la suerte de los recursos destinados para ello. No se acreditó si, efectivamente, existían los recursos y la destinación para ese pago. En consecuencia, según estimó el Tribunal, no se acreditó la responsabilidad de los demandados por culpa grave5.
Recurso de apelación La ESE Nuevo Hospital de Purificación formuló recurso de apelación contra la sentencia. Sostuvo que estaba probada la culpa grave de los demandados, porque se demostró que –en cuanto a la deuda de insumos médicos– los exgerentes no manejaron ese negocio con el cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia emplearían en un negocio propio.
Los demandados no pagaron una deuda soportada jurídicamente, que se extendió por 8 años y generó una suma alta de intereses moratorios que la entidad no tenía que asumir bajo ninguna justificación. Agregó que los demandados eran ordenadores del gasto de la entidad territorial, tenían que gestionar las partidas para pagar la deuda y no desvirtuaron la presunción de culpa grave6.
Trámite de segunda instancia El 28 de julio de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación7 y el 9 de octubre de 2022, el Despacho lo admitió8. Como no se solicitaron pruebas en el recurso de apelación, el 18 de noviembre de 2022, el expediente ingresó para fallo, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES 5 Folios 390-402 c. principal. 6 Folios 413-415 c. principal. 7 Folios 428 c. principal. 8 Folio 439 c. principal. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 5 1. Como la demanda se presentó el 9 de abril de 2019, el régimen general aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico especial aplicable al proceso de repetición, como los hechos que produjeron la condena ocurrieron entre el 16 de enero de 2008 (fecha de facturas de venta) y el 11 de enero de 2017 (fecha en que se terminó el proceso ejecutivo), el régimen especial aplicable al medio de control de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001.
En efecto, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la CN y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen –en todos sus aspectos– por ella9. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales, en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del CC.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 3. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2].
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 6 según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 CGP.
Medio de control procedente 4. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA, inciso 1º del art. 2 Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 CC).
Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022– o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 10 meses de que trata el inciso 2º del artículo 192 CPACA.
La demanda se interpuso en tiempo –9 de abril de 2019– porque la entidad pagó la condena el 29 de noviembre de 2017 [núm. 10.2], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición Legitimación en la causa 6. El artículo 90 de la CN, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena –por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público– estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga la obligación, la cual puede tener origen en la ley o en el acuerdo de voluntades (art. 1666 y 1667 del CC).
Esta subrogación se produce, entre otros eventos, cuando una persona paga una deuda a la que se halla obligado solidaria o subsidiariamente (num. 3 art. 1668 del CC). En estos casos, quien pagó la obligación se subroga en todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 7 hipotecas que tenía el antiguo acreedor contra el deudor principal, como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda (art. 1670 del CC).
De manera que el Estado, por virtud de la ley, se subroga en los derechos del acreedor de la obligación, cuando paga, como deudor subsidiario, una condena que es imputable al dolo o la culpa grave del servidor o exservidor público. La ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una suma derivada de una condena judicial y de un posterior acuerdo transaccional.
Sandra Patricia Ortiz, Milver Rojas y César Herrera Díaz están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron los servidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dieron lugar al pago de intereses moratorios por el hospital público. Sandra Patricia Ortiz fue gerente del hospital desde el 8 de enero de 2008 y el 30 de agosto de 2008.
Milver Rojas fue gerente desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012, y desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016. César Herrera Díaz fue gerente desde el 1° de abril de 2012 hasta el 2 de enero de 2013, según da cuenta copia del certificado original expedido por la oficina de talento humano y recursos físicos de la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación10.
Problema jurídico 7. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y si la conducta de los demandados fue gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho. II. Análisis de la Sala 8. Las providencias judiciales aportadas al proceso son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos11, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales; sin embargo, no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.
En ese sentido, el juez, para decidir la controversia, debe 10 Folio 76, 77 y 87 c. 1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 8 fundarse en las pruebas que obran en el proceso (art. 164 CGP).
Así, las providencias del 11 de diciembre de 2009 y 16 de diciembre de 2010 –que en el proceso ejecutivo resolvieron seguir adelante con la ejecución contra la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación y aprobaron la liquidación del crédito– serán valoradas. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 9. La procedencia de la acción de repetición –además de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada en el numeral 6– requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado;
(ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas12. Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
La obligación de la entidad estatal –por la ocurrencia de un daño antijurídico– se acredita mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo dispone el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Conforme al artículo 1617 del CC, cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero, se generan perjuicios al acreedor por la mora en el pago, quien puede reclamarlos dentro del proceso ejecutivo, para que se obligue al deudor a pagar los respectivos intereses moratorios.
En eventos de repetición por condenas a intereses moratorios dentro de procesos ejecutivos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se exige –entre otros elementos– la existencia de una obligación reparatoria derivada de una condena judicial, ésta debe entenderse en sentido amplio. Si dentro de un 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 9 proceso ejecutivo el Estado está obligado a pagar intereses moratorios por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación –de naturaleza indemnizatoria (art. 1617 CC)– surge de una condena judicial y se entiende cumplido el primer presupuesto de procedencia. En estos casos, la entidad puede repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público13. 11.
Está acreditado que, en el proceso ejecutivo, el 11 de diciembre de 2009 y 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y el Tribunal Superior del Tolima ordenaron seguir la ejecución contra la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación para el cumplimiento de la obligación pendiente con la empresa Mediworld del Tolima, ordenaron la liquidación del crédito y tasaron las agencias en derecho14.
El 31 de agosto de 2016, la sociedad Mediworld del Tolima presentó la liquidación del crédito actualizada a esa fecha, cuantificó intereses moratorios y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación aprobó la liquidación total por $1.165.476.455, según da cuenta copia simple del escrito de liquidación, el informe secretarial y la providencia15.
El 5 de diciembre de 2016, la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación y la sociedad Mediworld del Tolima acordaron disminuir el valor de la liquidación del crédito aprobada (capital e intereses) de $1.165.476.455 a $836.378.853. Según el documento de concertación de deuda, pactaron que primero el hospital pagaría $736.358.854; luego, $50.000.000 y, finalmente, cinco pagos mensuales de $10.000.000 hasta completar el total de $836.378.85316.
El 11 de enero de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación declaró terminado el proceso y canceló las medidas cautelares17. Segundo presupuesto: El pago 12. Está acreditado que la entidad demandante pagó la suma acordada entre la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación y Mediworld del Tolima, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] 14 f. 37-53 y 54- 63 c. 1. 15 f. 64-66 y 67-68. 16 f. 97-99 c. 1. 17 f. 71 c. 1.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 10 12.1. El 15 de diciembre de 2016, la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación pagó a Mediworld del Tolima $728.272.739, por concepto de la primera suma acordada según el proceso ejecutivo 2009-004-0018. 12.2.
El 25 de abril de 2017, el hospital pagó a Mediworld del Tolima $63.998.643 y el 29 de noviembre siguiente $36.000.000, por concepto de la segunda y tercera suma acordada según proceso ejecutivo 2009-004-0019. Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 13. Como se dejó expuesto, el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, en consecuencia, se aplican las presunciones legales previstas en los artículos 5º y 6º de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa.
Estas presunciones inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado a partir de la conducta del agente. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba20, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos de hecho que, según la ley, presumen el dolo o la culpa grave, el demandado, a su vez, tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si, no obstante configurarse alguna de las presunciones, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa.
Y, además, evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de presunciones previstos por el legislador. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 consideró que estaban ajustados a la CN, pues esas presunciones no implicaban una atribución automática de responsabilidad del demandado.
Al ser mecanismos procesales, le corresponde a la entidad probar el 18 Según da cuenta copia simple del comprobante de egreso n°. 4-28492 (f. 103 c. 1) y certificado original de tesorería técnica administrativa (f. 156 c. 1). 19 según da cuenta certificado original de tesorería técnica administrativa (f. 156 c. 1). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 30.327.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 11 supuesto de hecho de la presunción alegada y el demandado, mediante prueba en contrario, lo desvirtúe para eximirse de responsabilidad. Para la corte, de esta forma se garantiza el derecho de defensa, el debido proceso y un equilibro en el debate probatorio21.
Ahora bien, para entender los artículos 5 y 6 de La Ley 678 de 2001, La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó: Conviene advertir que la presunción se funda en lo que regular y ordinariamente sucede: “praesumptio sumitur ex eo quod plerumque fit”. El recto sentido de este figura, según enseña el profesor Rocha, es el que da su etimología: “prae y sumere, o el infinitivo del verbo praesumere, presentir, tomar de antemano, porque por la presunción se toma una cosa como verdadera (sumitur pro vero) antes de que conste de otro modo, (…) de lo que comúnmente sucede, dada la constancia de las leyes naturales, físicas, químicas, económicas, sociales, ex eo quod plerumque fit (de aquello que sucede generalmente) (…) unas mismas consecuencias de unos mismos hechos, procederes o actitudes semejantes de iguales situaciones.”22 La presunción, entonces, es un juicio que la ley o el juez se forma sobre la verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto.23 (…) (i).- La presunción es un juicio lógico del legislador, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de otro hecho debidamente probado.
Cuando un hecho está amparado con una presunción, se entiende que está exento o no necesita de prueba, pues, precisamente, el objeto de la presunción es excluir ese hecho del tema probatorio24 para tenerlo como realizado y verídico dentro del proceso, dado que, como es la propia ley la que deduce esta consecuencia, se está seguro de la deducción. (ii).- Las presunciones pueden ser de derecho (“iuris et de iure”, de derecho y por derecho); y legales (“iuris tantum”, sólo de derecho).
Las presunciones legales admiten prueba en contrario, mientras que las presunciones de derecho dan certeza plena y absoluta del hecho y no admiten prueba en contra, pues se fundan en el orden público. (iii).- La fuerza de la presunción depende de la certeza del hecho conocido y de su relación con un hecho desconocido que se establece como consecuencia de la demostración de aquél. Por lo tanto, para su aplicación siempre se tiene que probar un hecho, esto es, aquel del cual se deduce o se supone que es cierto otro hecho, siendo este último el que al final interesa al proceso.
En otras palabras, los hechos en que se apoya una presunción legal se deben establecer o, mejor aún, probar y, en este caso la presunción opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario. 21 Corte Constitucional, sentencia C-374 del 14 de mayo de 2002 [fundamento jurídico 6] y C-778 del 11 de septiembre de 2003. 22 ROCHA, Alvira, Antonio, De la Prueba en Derecho, Tomo I, Ediciones Lerner, Quinta Edición, Bogotá, 1967, págs. 554 y 560. 23 Ibíd. 24 DEVIS, Echandia, Herrnando, Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo V, De la Prueba, Editorial Temis, Bogotá, 1967, Pág. 287.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 12 (iv).- Sin embargo, la dispensa de la prueba mediante la aplicación de una presunción es sólo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirme que “[l]a dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho.25 (v).- La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.
Por eso, siempre se permitirá destruirla, esto es, se otorga a la parte contra quien se hace valer, la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se presume, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley, como también cuando éstos terminen siendo falsos. Es decir, la conjetura, suposición o deducción de ley se puede desvirtuar por la parte a quien no le conviene, pues admite prueba en contrario, circunstancia que libera de la carga de probar el hecho presumido a la parte favorecida con la misma y la traslada a la otra parte quien debe desvirtuarlo.
(vi).- En definitiva, al que desee beneficiarse de una presunción le corresponde probar el hecho conocido y demostrado, ope legis, se aprovecha del otro hecho que resulta indirectamente probado, pero siempre con la posibilidad de que la parte contraria contra quien se aduce pueda desvirtuar el hecho presumido con el objeto de evitar la operancia de la deducción contenida en la ley.
Así las cosas, la Ley 678 de 2001, al desarrollar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, en especial, para efectos de determinar si los servidores, exservidores o particulares que desempeñen funciones administrativas actuaron con dolo o culpa grave, estableció un listado de hechos en los que se dice presumir, según las reglas de la experiencia, que han obrado bajo esas modalidades de conducta.
Con ello, el legislador buscó que en el caso de que se demostraran las conductas descritas en los artículos 5 y 6 de la citada ley, el juez tuviera por cierto que el comportamiento del agente público fue con dolo o culpa grave. De todos modos, estima la Sala necesario precisar que las denominadas presunciones son sólo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público, pues pueden presentarse muchos más casos que, pese a que no se encuentran consagrados en las citadas causales de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, originan que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar”26. 14.
Por su parte, la Ley 678 de 200127, dentro de las presunciones de culpa grave, previó en su numeral 1º que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho, esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la 25 ROCHA, Alvira, Antonio, Op. cit., Pág. 558. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34816. 27 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 y sentencia C-455 de 2002.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 13 Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones28. El fundamento de hecho de esta presunción tiene lugar, no solo cuando el acto o la conducta del agente desconoce el ordenamiento jurídico, es decir, no es una mera violación normativa, sino que, además, se requiere que el desconocimiento de la norma sea manifiesta e inexcusable.
Esto supone considerar: (i) que exista la norma en el ordenamiento (ii) la transgresión de la norma y (iii) evaluar si el demando obró o expidió el acto administrativo (cuando hubiere lugar) sin una excusa válida. Esto último se puede analizar a partir de un estudio de interpretaciones posibles de la norma, de la posición jurisprudencial vigente al momento del acto o conducta, o, si de la infracción normativa o del comportamiento se permite inferir que el demandado obró con una negligencia grave (inexcusable) –en el curso normal de sus funciones– (en los términos del código civil). 15.
Según la demanda y el recurso de apelación, Sandra Patricia Ortiz, Milver Rojas y César Herrera Díaz –exgerentes de la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación– actuaron con culpa grave, pues Sandra Patricia Ortiz contrajo una obligación comercial, recibió insumos médicos y no pagó algunas de las facturas representativas de las compras, y Milver Rojas y César Herrera Díaz –que conocían esa deuda y el proceso ejecutivo interpuesto– dejaron transcurrir las vigencias sin pagar la obligación, omisión que generó el pago de intereses moratorios a cargo del hospital público. 16.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, están acreditados los siguientes hechos: Entre el 16 de enero de 2008 y el 25 de agosto de 2008, la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación recibió elementos médicos de Mediworld del Tolima y se emitieron por esa compra 142 facturas representativas de las ventas legalizadas al hospital29.
Luego, la empresa Mediworld del Tolima presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil de Purificación, para obtener el pago de 109 facturas no pagadas por el hospital. El 27 de enero de 2009, el Juzgado Civil 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34.816. 29 F. 347-350 c. 2. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 14 del Circuito de Purificación libró mandamiento de pago en contra de la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación por las sumas contenidas en 108 facturas emitidas por la sociedad30.
El 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior del Tolima ordenó seguir la ejecución contra la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación para el cumplimiento de la obligación pendiente con la compañía Mediworld del Tolima, ordenó la liquidación del crédito y tasó las agencias en derecho. El 31 de agosto de 2016, la empresa Mediworld del Tolima presentó la liquidación del crédito actualizada a esa fecha, cuantificó intereses moratorios y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación aprobó la liquidación total por $1.165.476.45531.
El 5 de diciembre de 2016, la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación y Mediworld del Tolima acordaron disminuir el valor de la liquidación del crédito aprobada (capital e intereses) de $1.165.476.455 a $836.378.853. Y, el 11 de enero de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación declaró terminado el proceso y canceló las medidas cautelares32. 17.
Obra en el expediente un documento titulado “Relación de ingresos del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE de los meses de enero a diciembre de 2008”, suscrito por Sandra Patricia Ortiz Garzón –gerente de la ESE en esas fechas– e Inés Castro Zabala –técnico administrativo–. Conforme al documento, entre enero y diciembre de 2008 se registraron ingresos a la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación por los siguientes rubros: ingresos de bienes subsidiados, ingresos de régimen contributivo, ingresos por entidades territoriales- Secretarías de Salud; venta de bienes y servicios, servicios de salud, servicios particulares; ingresos de seguros de accidentes de tránsito y consignaciones nacionales de otras entidades (f. 279-342 c. 2).
También obran los documentos denominados balance general 2012-2013, cartera del 2013, pasivos 2013, análisis financiero 2013 y recaudos 2013-2013 de la ESE Nuevo Hospital de Purificación, y, además, un documento de acuerdo de pago judicial con la empresa Lin de Colombia del año 2012. Estos últimos documentos no se encuentran firmados por quienes los elaboraron33. 30 F. 29-33 c. 1. 31 F. 37-53 y 54- 63 c. 1. 32 F. 97-99 y 71 c. 1. 33 Folios 205-238, 279 a 342 y 360 c. 2.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 15 El artículo 244 del CGP determina que para que un documento sea auténtico debe tenerse certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
A su turno, de manera especial, el artículo 37 de la ley 222 de 1995 dispone que son estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros contables. Y el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993 señala que, para aportar estados financieros y para que los mismos tengan la naturaleza de certificar y dictaminar su contenido, deben estar suscritos por el representante legal, el contador que los preparó y el revisor fiscal que testifica que son fieles a los libros.
Revisados los documentos arriba reseñados, se observa que la información financiera en ellos contenida carece de los requisitos contenidos en la Ley: los primeros no fueron suscritos por las personas idóneas para hacerlo, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 del D. 2649 de 1993 y 37 de la Ley 222 de 1995, y, los segundos, ni siquiera fueron firmados.
En efecto, los documentos denominados “balance general 2012-2013, cartera del 2013, pasivos 2013, análisis financiero 2013, recaudos 2013-2013 de la ESE Nuevo Hospital de Purificación y acuerdo de pago” obran sin firma de la persona que los elaboró. Esta circunstancia hace que no tenga valor probatorio, pues la autenticidad de los mismos carece de certeza.
En cuanto al documento titulado “Relación de ingresos del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE de enero a diciembre de 2008”, aunque aparecen suscritos por la gerente y un técnico administrativo, lo cierto es que no son las personas idóneas para darle alcance de documentos contable. En consecuencia, por este único y esencial motivo, tampoco tiene valor probatorio. 18.
Obra en el expediente un documento denominado “Comparativo del estado de actividad financiera, económica y social, entre diciembre de 2007 a diciembre de 2008”. Según el documento, entre diciembre de 2007 y diciembre de 2008 la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación tuvo ingresos operacionales, costos de ventas, gastos operacionales, transferencias y otros gastos.
En el año 2008 –según se consignó– el resultado del ejercicio final contable arrojó un déficit de -$13,1994 y el resultado del año anterior (2007) arrojó un valor de -$836,591. Este documento fue firmado por el representante legal de la entidad, la jefe del área Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 16 financiera, el contador y por la revisora fiscal34.
También obra un documento denominado “Estado de actividad económica y social de enero 1 a diciembre 31 de 200835. Conforme al documento, entre enero y diciembre de 2008, la empresa social del estado incurrió en gastos de administración, relacionó provisiones, depreciaciones y amortizaciones; pérdidas operacionales, gastos extraordinarios, legales, financieros y de ejercicios anteriores.
Este fue firmado por el representante legal de la entidad, la jefe del área financiera, el contador y de la revisora fiscal36. Estos documentos tienen valor probatorio como documentos contables, porque, además de haber sido firmados por quienes los elaboraron, fueron suscritos por las personas que, según la Ley, son la idóneas para dar fe y certificar su contenido (artículos 33 del D. 2649 de 1993 y 37 de la Ley 222 de 1995).
En cuanto a su contenido, los documentos dan cuenta, por un lado, unos ejercicios contables en el año 2008 y los ingresos netos, el total de costos, el total de gastos, el total de otros ingresos, el total de otros egresos y la utilidad antes de impuestos. Sin embargo, no acreditan la situación completa, real, económica, financiera y, sobre todo, presupuestal de la empresa durante los años 2008 a 2015 (fecha última en la que se pagaron los intereses moratorios que originaron el presente medio de control). 19.
En el proceso declaró José Teatino Ávila –profesional universitario del área financiera de la ESE Nuevo Hospital de Purificación, quien afirmó que hizo parte del área financiera del hospital entre febrero de 2012 y enero de 2013, y estuvo en en la gerencia de César Herrera Díaz. Relató que para ese periodo –y desde vigencias anteriores– manejar los recursos de la entidad fue un asunto complejo.
Había muchas demandas contra el hospital, procesos jurídicos por proveedores y terceros, y el déficit presupuestal era alto. Como la entidad tenía acreencias de siete mil millones de pesos y el presupuesto era menor a esa suma, decidieron darle prelación a los pagos de empleados –a quienes también se le debían sueldos–, seguridad social, impuestos, a los parafiscales y luego a gastos de funcionamiento y asistenciales.
Las deudas con empleados eran hasta de seis meses y, por el déficit, se iban pagando de manera gradual. Desde el área 34 F. 343 c. 2. 35 F. 344-346 c. 2. 36 F. 343 c. 2. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 17 financiera se gestionaron recursos con otras entidades públicas, pero no se logró aumentar el presupuesto.
El testigo agregó que las EPS debían a la clínica sumas altas por servicios prestados y lo que ingresaba de ellos ni siquiera permitía pagar deudas anteriores a las adquiridas con Mediworld. El recaudo no era suficiente para cubrir ni siquiera las obligaciones primarias –laborales–. Había acreencias anteriores, de muchos años atrás y se gestionó el recaudo con EPS en mora, pero no fue suficiente para cubrir todas las deudas con todos los proveedores.
En cuanto a Mediworld, el declarante conocía la acreencia. No recordaba acciones específicas en ese caso, pero sí la gestión general frente a todas las deudas y la imposibilidad de cubrirlas todas. Por el déficit, el hospital estaba catalogado «de alto riesgo financiero» y se encontraba en proceso en saneamiento fiscal y financiero. Como el testigo fue dependiente de la entidad demandante y fue subordinado de uno de los demandados, es un testigo cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 CGP.
Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho.
Asimismo, este medio probatorio debe ser el adecuado para la materia de la prueba y debe, además, conducir a acreditar el hecho relatado. En ese sentido, al revisar el contenido del dicho –asuntos contables, económicos, presupuestales y financieros del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación–, este medio probatorio no es el conducente para probar la realidad económica de una empresa (en este caso, de una entidad pública).
Esta circunstancia se acredita con documentos contables y presupuestales, conforme a las reglas especiales para su valoración, no con afirmaciones de una persona sobre esos aspectos. Por otro lado, en cuanto a las afirmaciones del testigo sobre la crisis presupuestal del hospital entre los años 2012 y 2013 –incluidas las acciones que adoptaron desde esa área para mantener la prestación del servicio de salud y cumplir con las obligaciones– no obra en el expediente documentos con los que se pueda contrastar su dicho o que sirvan de soporte a lo declarado.
En Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 18 consecuencia, el testimonio, además de inconducente para este caso, no tiene poder demostrativo sobre la situación financiera y económica del hospital público. 20.
Conforme a lo probado en el proceso, en el año 2008, la ESE Nuevo Hospital de Purificación contrajo unas obligaciones de insumos médicos con la empresa Mediworld del Tolima. Como la entidad no pagó algunas de las obligaciones, la empresa presentó un proceso ejecutivo y, luego de seguirse adelante a ejecución y la liquidación del crédito, la entidad pagó el capital e intereses moratorios.
Las acreencias con esa empresa iniciaron en el año 2008 y solo hasta el 2016 el hospital pagó la deuda. Conforme a los artículos 4 y 7 del Decreto 139 de 1996 –por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado– son funciones de los gerentes de las empresas sociales del estado, entre otras, (i) el velar por la utilización eficiente de los recursos humanos, técnicos y financieros de la entidad y por el cumplimiento de las metas y programas aprobados por la Junta Directiva;
(ii) organizar el sistema contable y de costos de los servicios y propender por la eficiencia utilización del recurso financiero y (iii) promocionar el concepto de gestión de calidad y de acreditación que implique contar con estrategias coherentes de desarrollo organizacional. Ahora bien, en cuanto a normas de presupuesto, según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 568 de 1996, el certificado de disponibilidad presupuestal es el documento expedido por el jefe de presupuesto de una entidad pública –o quien haga sus veces– que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona un compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal (art. 19 D. 568 de 1996). Por su parte, el registro presupuestal, es la operación mediante la cual se perfecciona un compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación (art. 20 D. 568 de 1996).
Tanto el registro como el certificado de disponibilidad son requisitos de naturaleza presupuestal que garantizan la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos por parte de la Administración. Al expediente no se allegó prueba de los certificados presupuestales y la afectación de recursos de la ESE de los años 2008 a 2015, para pagar las Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 19 obligaciones de proveedores de insumos médicos –como Mediworld del Tolima–.
No se demostró si la entidad contaba con el presupuesto suficiente para pagar todas las acreencias, que ese presupuesto estuviera afectado a la obligación con la sociedad Mediworld, y que los exgerentes hubieran desconocido ese deber y omitido su pago. Los documentos contables aportados y suscritos conforme a la ley [núm. 18] sólo dieron cuenta de un ejercicio contable en el año 2008, las conclusiones de ese ejercicio y su comparación con el año anterior (2007).
Sin embargo, no acreditaron la situación financiera y presupuestal de la entidad y las destinaciones específicas durante los años 2008 a 2015, en los que no se pagó la deuda a la sociedad Mediworld. Así las cosas, en este proceso, el hospital demandante no acreditó que Sandra Patricia Ortiz, Milver Rojas y César Herrera Díaz –en cada una de sus gerencias– contaban con el presupuesto disponible para pagar la deuda con proveedores de insumos médicos y, de haber sido destinado, omitieron su pago.
No se demostró que durante sus gestiones hayan actuado de manera negligente frente a la obligación del hospital de pagar unas acreencias –contenidas en unas facturas– a un proveedor, o que desconocieran de manera manifiesta e inexcusable normas de derecho presupuestal. No se probó, además, una utilización deficiente de los recursos financieros de la entidad, la falta de organización del sistema contable y de costos de los servicios, o que los demandados no hubieran sido eficientes en la utilización del recurso financiero de la entidad pública.
Por lo tanto, no está demostrada la configuración de la presunción de culpa grave del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Tampoco está demostrado que los demandados hayan actuado con culpa grave en el cumplimiento de sus funciones y en la gestión económica relativa al pago de las acreencias del hospital frente a la compañía Mediworld del Tolima proveedora de insumos médicos.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 21. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. En concordancia, el artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 20 fecha de presentación de la demanda –hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016–, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $468.175.025, la demandante pagará la suma de $4.681.750, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FIJAR la suma de $4.681.750, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Radicación: 73001-23-33-000-2019-00165-01(68811) Demandante: Ese Nuevo Hospital La Candelaria de P. Demandado: Sandra Patricia Ortiz y otros Medio de control: Repetición 21 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.