Micelio
11001031500020220073500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-28

Radicación interna: 942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alvaro Ortega Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 Demandante: ÁLVARO ORTEGA ORTEGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Álvaro Ortega Ortega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demada El señor Álvaro Ortega Ortega, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 28 de enero de 2021 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la providencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de 27 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el señor Álvaro Ortega Ortega y otros,1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Banco Agrario S.A.; proceso que se identificó con el radicado 54001-33-33-003-2015-00179-01. 1.2.

Pretensiones “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la vía de hecho en contra de ÁLVARO ORTEGA ORTEGA. En consecuencia, 2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia de 11 de noviembre de 2021 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER EN ORALIDAD que CONFIRMÓ el fallo de primera instancia correspondiente a la reparación directa 2017.00179-00, demandante ÁLVARO ORTEGA ORTEGA Y OTROS, demandado LA NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL-BANCO AGRARIO 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER EN ORALIDAD- que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en la presente acción de tutela. 4 VINCULAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓ y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en atención a que los derechos fundamentales y el caso particular con la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER vulnero la Jurisprudencia de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL por tanto las entidades que se solicita vincular realicen la solicitud de revisión por su importancia Constitucional” (Sic para la cita) 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Álvaro Ortega Ortega informó que se desempeñaba como integrante de la guardia de seguridad de la empresa BRINKS. El 12 de agosto de 2014, mientras se encontraba en las afueras del municipio de Teorama, Norte de Santander, junto con 6 miembros de la Policía Nacional (1 subteniente, 2 patrulleros y 3 auxiliares), esperando a que el helicóptero de matrícula HK-417 de la entidad AEROCHARTER ANDINA aterrizara con las remesas del Banco Agrario S.A, para luego transportar dichos dineros a la sede la entidad bancaria. 1 Luz Nelly Blanco Lizarazo, María Lizeth Ortega Blanco, Jan Carlos Blanco Lizarazo, Ana de Jesús Ortega Ortega, Diana Paola Ortega Ortega, William Alexander Ortega Ortega y Miguel Ortega Ortega.

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez aterrizó el helicóptero fueron emboscados por una “columna de un grupo al margen de la ley”, que tuvo como resultado la muerte de dos miembros de la Policía Nacional y de un empleado de la empresa BRINKS (Abdón Tarazona) que venía acompañando el vuelo, y las lesiones que el señor Ortega Ortega sufrió, la cuales le generaron una incapacidad laboral del 60,10% según el acta expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.2 Con ocasión de lo anterior, los señores Álvaro Ortega Ortega, Luz Nelly Blanco Lizarazo, María Lizeth Ortega Blanco, Jan Carlos Blanco Lizarazo, Ana de Jesús Ortega Ortega, Diana Paola Ortega Ortega, William Alexander Ortega Ortega y Miguel Ortega Ortega, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Banco Agrario S.A., con el propósito de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico sufrido con ocasión de las lesiones3 padecidas por el actor durante la ejecución de sus labores en los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014.

El juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta resolvió la primera instancia con sentencia de 27 de mayo de 2020 en sentido desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que: “Es indudable que por imperativo constitucional el Estado, a través de sus instituciones de la fuerza pública debe velar por la protección de las personas y bienes dentro del territorio nacional; no obstante, esa obligación no impone un deber absoluto y, por esa razón, se debe acreditar que la fuerza pública, o bien tenía conocimiento de la situación de riesgo, o estaba en condiciones de preverla o que las medidas adoptadas fueron defectuosas o insuficientes, lo cual no se probó. En síntesis, ninguna de las pruebas aportadas compromete la responsabilidad de las entidades demandadas por los hechos del 12 de agosto de 2014, en los cuales resultó afectado el señor ÁLVARO ORTEGA ORTEGA, lo que impone negar las súplicas de la demanda” El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual ratificó la decisión de a quo en los siguientes términos: “Para esta Sala, luego de analizar los aspectos fácticos y jurídicos del presente caso, llega a la conclusión que deberá confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que la parte demandante no logró demostrar la responsabilidad de las demandadas, sobre el supuesto incumplimiento de sus funciones, a título de falla, en los hechos acaecidos el 12 de agosto de 2014 en donde resultó lesionado el 2 Mediante dictamen No. 1092/2017 de 17 de octubre de 2017, determino que el actor sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 60.10%, teniendo en cuenta los diagnósticos: (i) trastorno de estrés postraumático;

(ii) trastorno de la personalidad; (iii) esguince de rodilla izquierda; (iv) esguince de tobillo izquierdo y (v) hipoacusia neurosensorial bilateral. 3 Según el actor, el diagnóstico consistió en: “(i) traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla y (ii) trastorno psicótico agudo y transitorio estrés postraumático.”. Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Álvaro Ortega Ortega en el municipio de Teorama, mientras se desempeñaba como coordinador terrestre de Brinks en la recepción de dineros del Banco Agrario”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 1.4.1. Luego de señalar que la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, indicó que la judicatura censurada incurrió en defecto fáctico con ocasión de la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

Lo anterior, con fundamento en que no se hizo un análisis a partir del principio de la sana crítica de: (i) El acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander a través de la cual se determinó la pérdida de la capacidad laboral del tutelante en los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014. (ii) Las historias clínicas de los diferentes hospitales con las cuales se acreditó la afectación psicológica y física del actor producto de lo sufrido durante el atentado.

(iii) El testimonio de Winton Enrique Buitrago, piloto del helicóptero el día de los hechos, en el que se “mencionó los fallos en el esquema de seguridad de la POLICÍA NACIONAL”. Dicho testimonio no fue objetado ni tachado de falso, así como la calidad del testigo quien perteneció al Ejército Nacional y a la Fuerza Aérea Colombiana por más de 10 años.

(iv) Las certificaciones de la Policía Nacional4 en las que consta el número de policías y sus rangos, lo cuales conformaban el esquema de seguridad, y que en el municipio de Teorama, Norte de Santander se presentaron atentados terroristas en el año 2014. A juicio del accionante, a partir de dichos elementos, se evidencia que se presentaron graves fallas desde el punto de vista lógico formal y material por cuanto dicha diligencia de la entrega y traslado de remesas debía ser custodiada por 8 unidades policiales que tuvieran la experiencia en integrar un esquema de seguridad para tal magnitud.

Lo anterior, aunado a que también estuvo demostrado que dicho municipio es una zona roja por los asedios constantes de los grupos armados al margen de la ley, así como que el Banco Agrario S.A. efectivamente es un objetivo militar, debido a que “cuando se ataca la población por parte de grupos al margen de la ley se haga para hostigar la estación de POLICÍA o a los uniformados o se hace para hurtar los dineros y valores en éste caso del BANCO AGRARIO SA que es el único que presta los servicios financieros en la zona”. 4 Oficios S-2016-0375/DISPO2-ESTEO 29 y S-2016-0376/DISPO2-ESTEO.

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseveró que la carga de la prueba estaba en cabeza de la Policía Nacional, puesto que debía demostrar la calidad y la cantidad de los integrantes del esquema de seguridad en la diligencia, en un municipio que había sido atacado previamente en 4 oportunidades, lo cual se tornó en una medida insuficiente.

Adicionó que no existe en el plenario prueba que indique que la demandada realizara los controles necesarios para evitar lo ocurrido, tal como el barrido previo de la zona de aterrizaje, razones por las cuales en el sub lite se demostró que las demandadas tienen responsabilidad a título de daño especial y falla del servicio. 1.4.2. Si bien en el escrito de tutela se señaló que la decisión reprochada adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que de los argumentos la Sala infiere que se trata de este último.

Para sustentar este yerro, el actor indicó como desatendidos los pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se ha establecido que en los eventos en que los ataques terroristas se dirijan contra entidades del Estado, se causen daños a personas, “y cuando hay falla en el servicio por acción u omisión el Estado debe responder patrimonial y administrativamente”.

Para tal efecto citó las siguientes:  Sentencia de 10 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 25000-23-26-000-1995-00595-01.  Sentencia de 15 de octubre de 2015 dictada por la Sección Tercera, Subsección B, expediente No. 07001-23-31-000-2004-00197-01.  Sentencia de 23 de noviembre de 2016 expedida por la Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 41001-23-31-000-2006-00766-01. 1.4.3.

Por último, adujo que se desatendió la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se ha pronunciado sobre los daños causados a civiles en atentados terroristas. Concretamente mencionó las siguientes decisiones:  Sentencia de 23 de noviembre de 2009; caso: Radilla Pacheco vs México.  Sentencia de 1º de julio de 2006; caso de las masacres de Ituango vs Colombia.  Sentencia de 21 de julio de 1989; caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 1º de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de: (i) los señores Luz Nelly Blanco Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lizarazo, María Lizeth Ortega Blanco, Jan Carlos Blanco Lizarazo, Ana de Jesús Ortega Ortega, Diana Paola Ortega Ortega, William Alexander Ortega Ortega y Miguel Ortega Ortega [parte demandante en el proceso de reparación directa];

(ii) la Nació – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Banco Agrario S.A. [parte demandante en el proceso ordinario]; y (iii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo [por solicitud del accionante]. De otro lado, se reconoció personería jurídica al abogado Uriel Fernando Garrido Prada, como apoderado de la parte actora en el asunto de la referencia. Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web deL Consejo de Estado. 1.5.2.

Mediante auto de 25 de febrero de 2022 se requirió a la parte accionante y a su apoderado para que, informaran la dirección física y/o electrónica en la que podía ser notificados de la existencia de esta tutela las siguientes personas: Jan Carlos Blanco Lizarazo, Ana de Jesús Ortega Ortega, Diana Paola Ortega Ortega, William Alexander Ortega Ortega y Miguel Ortega Ortega, comoquiera que con el oficio enviado el 4 de febrero de 2022, únicamente se puso en conocimiento a Luz Nelly Blanco Lizarazo y María Lizeth Ortega Blanco.

Con ocasión del memorial allegado el 2 de marzo del corriente por el abogado del accionante, con el cual se dio cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a los terceros el mismo día según la constancia que obra en el índice 28 del expediente digital contenido en el sistema de gestión judicial SAMAI. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander A través de escrito radicado el 8 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la decisión censurada, luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial relativo a las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, argumentó que no le asiste razón al actor al señalar que en la providencia de 11 de noviembre de 2021 se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas.

Explicó que la decisión se adoptó con base en un análisis integral de los fundamentos fácticos, jurídicos y del precedente judicial, con sujeción a los Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de la sana crítica y de la autonomía judicial, razón por la cual, la diferencia de criterios entre la autoridad reprochada y el señor Ortega Ortega no implican la existencia de la vulneración de los derechos invocados.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional o, en su defecto, que se niegue el amparo solicitado ante la inexistencia de la aludida transgresión. 1.6.2. Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Mediante oficio allegado el 7 de febrero de 2022, el titular de ese despacho solicitó que se declare que no se ha incurrido en la violación de las garantías fundamentales del tutelante, en atención a que, en cuanto a la responsabilidad por las afectaciones que sufrieron los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014, el juzgado determinó que el asunto se debía analizar a través del régimen subjetivo de falla en la prestación del servicio, comoquiera que el ataque terrorista no fue dirigido contra alguna entidad o institución representativa del Estado, puesto que el objetivo del atentado consistía en apoderarse del dinero transportado sin importar su origen o destino. De otro lado, en relación con la valoración de las pruebas, resaltó que, revisados los elementos arrimados al proceso ordinario, en virtud del principio de la sana crítica y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se advirtió demostrado que: (i) El señor Álvaro Ortega Ortega cumplía funciones de coordinación terrestre al servicio de la Brinks, por tanto era el encargado de pedir apoyo de la Policía Nacional con anticipación, garantizar un mínimo de 8 efectivos de la referida institución, hacer una inspección al punto de aterrizaje, verificar la situación del orden público, validar el estado del tiempo.

(ii) De acuerdo con el informe presentado por el representante legal de la empresa Brinks el 6 de julio de 2016, el día de los hechos el tutelante manifestó que contaba con un dispositivo de 10 unidades de policía, excelentes condiciones meteorológicas, no señaló alguna novedad frente al orden público y certificó que se contaba con las condiciones de seguridad.

(iii) Referente al testimonio del piloto, indicó que este solo pudo afirmar que percibió directamente la ubicación poco estratégica del dispositivo de seguridad, para el momento del aterrizaje, pues se encontraban muy cerca del helipuerto en lugar de abarcar un área más amplia para asegurar el terreno, no obstante, no se acreditó que dicha circunstancia hubiese sido determinante para la ocurrencia del siniestro.

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Puntualizó que, si en gracia de discusión se dieran por ciertos los hechos consistentes en la falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional, lo cierto es que “tampoco sería factible exigirle… que hubiera adoptado un dispositivo de seguridad con el cumplimiento de todos los protocolos cuando apenas (sic) con hora y media de anticipación se les informó sobre la llegada de la aeronave.

En tales condiciones, estaba fuera del alcance de la Institución disponer de un grupo antiexplosivos EXDE para que realizada la verificación del helipuerto, como tampoco podía preverse la disponibilidad del personal suficiente para realizar una descubierta ni mucho menos repeler un ataque de esa magnitud”. En ese sentido, concluyó que en el proceso ordinario el extremo activo no cumplió con la carga procesal de acreditar la presunta falla del servicio por parte de las entidades demandadas, razón por la cual refirió que debe negarse el amparo invocado. 1.6.3.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Con memorial recibido el 9 de febrero de 2020, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la institución solicitó que se declare improcedente la acción ante la inexistencia de los defectos “sustantivo” y desconocimiento del precedente, ya que tales yerros no cuentan con la carga argumentativa mínima que faculte a este juez realizar estudio de fondo.

Respecto al defecto fáctico, coincidió en que la obligación de probar la falla del servicio recaía en el extremo activo de la litis ordinaria, presupuesto que no se dio en el asunto objeto de censura, pues por el contrario, en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se evidencia que la decisión tuvo como fundamento el acervo probatorio y el arco jurídico aplicable al caso.

Finalmente, resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Álvaro Ortega Ortega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,5 mediante la cual se confirmó la decisión de 27 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el señor Álvaro Ortega Ortega y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Banco Agrario S.A.; proceso que se identificó con el radicado 54001-33-33-003-2015-00179-01, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 Es necesario precisar que, si bien con la tutela se demandaron las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, lo cierto es que, de proceder el análisis de fondo, este se realizaría a partir del fallo de 11 de noviembre de 2021 por cuanto es la providencia con la cual se puso fin al medio de control de reparación directa. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa promovido por el señor Álvaro Ortega Ortega y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Banco Agrario S.A. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y la solicitud de amparo se presentó el 28 de enero de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer las fechas de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de noviembre de 2021, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado en el marco del proceso de reparación directa promovido por el señor Álvaro Ortega Ortega y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Banco Agrario S.A., razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5.

Generalidades de los defectos 2.5.1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 201512 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201613, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 13 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”. 2.5.2.

Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.14 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos15 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos “al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en el fallo de 11 de noviembre de 2021. 2.6.2.

En relación con el defecto fáctico, el accionante indicó que la judicatura accionada valoró indebidamente las pruebas a partir de las cuales pretendía demostrar que las demandadas tienen responsabilidad a título de daño especial y falla del servicio, debido a: (i) las graves falencias de la Policía Nacional en la conformación del esquema de seguridad, el cual necesariamente debía estar 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 15 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformado con un mínimo 8 unidades; (ii) la carencia de alguna prueba que indique que la demandada realizó los controles necesarios para evitar lo ocurrido, tal como el barrido previo de la zona de aterrizaje, debido a que el municipio es una zona peligrosa por la presencia y asedios constantes de los grupos armados al margen de la ley; y (iii) que el Banco Agrario S.A. es un objetivo militar independientemente de su naturaleza jurídica.

Como sustento de lo anterior, la parte activa señaló los siguientes elementos: (i) El acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander a través de la cual se determinó la pérdida de la capacidad laboral del actor en los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014. (ii) Las historias clínicas de los diferentes hospitales con las cuales se acreditó la afectación psicológica y física del actor producto de lo sufrido durante el atentado.

(iii) El testimonio de Winton Enrique Buitrago, piloto del helicóptero el día de los hechos, en el que “mencionó los fallos en el esquema de seguridad de la POLICÍA NACIONAL”. Dicho testimonio no fue objetado ni tachado de falso, así como la calidad del testigo quien perteneció al Ejército Nacional y a la Fuerza Aérea Colombiana por más de 10 años.

(iv) Las certificaciones de la Policía Nacional16 en las que consta el número de policías y sus rangos, los cuales conformaban el esquema de seguridad, y que en el municipio de Teorama, Norte de Santander se presentaron atentados terroristas en el año 2014. 2.6.2.1. Por su parte, en la providencia de 11 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó la situación fáctica del sub lite, así: (i) En relación con los hechos probados, entre otros, destacó lo siguiente: a) De la historia clínica del actor se observó que el 12 de agosto de 2014, a las 9:01 pm, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Bucaramanga y que el motivo de su consulta consistió en: “PACIENTE QUE SUFRE ACCEDIENTE LABORAL HOY EN ATENTADO TERRORISTA EN TEORAMA NORTE DE SANTANDER Y EL AL ESCUCHAR LAS BOMBAS SE TIRO AL SUELO GOLPEANDOSE FUERTEMEMTE LAS RODILLAS CON DOLOR INTENSO EN LA IZQUIERDA, FEFIERE CEFALEA INTENSA Y DOLOR EN LOS OIDOS”.

(Sic para la cita) Con ocasión de lo anterior, tuvo como diagnósticos, traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla, trastorno psicótico agudo y transitorio estrés postraumático, motivo por el cual se ordenó valoración por especialista en psiquiatría. 16 Oficios S-2016-0375/DISPO2-ESTEO 29 y S-2016-0376/DISPO2-ESTEO. Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las atenciones que tuvo el accionante por la referida especialidad, en la sentencia se indicó: “Que obra informe psicológico de la profesional Flor Angela Ortiz Pajón del 10 de octubre de 2014, que determinó escalas elevadas de esquizofrenia y psicastenia.

Que obra historia clínica del señor Ortega Ortega cuando fue atendido en la Clínica Psiquiátrica ISNOR, bajo los profesionales de la psiquiatría. Que el 1 de julio de 2016, con ocasión de los hechos acaecidos, el señor Álvaro ORTEGA Ortega fue calificado, por la ARL SURA, con una PCL del 52.9%. Calificando el origen como un accidente de trabajo.

Con base en dicha evaluación, la ARL el 16 de agosto de 2016, mediante oficio CE201621019684 le informó a trabajador sobre el inicio del trámite para el reconocimiento de pensión de invalidez” Adicionalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a través del dictamen No. 1092 de 17 de octubre de 2017, estableció que el accionante sufrió una pérdida de la capacidad laboral en un 60,10%, con fundamento en que fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático, trastorno de la personalidad, esguince de rodilla izquierda, esguince de tobillo izquierdo e hipoacusia neurosensorial bilateral. b) En cuanto a los oficios Nos. S-2016-0375/DISPO2-ESTEO 29 y S-2016- 0376/DISPO2-ESTEO, se aseguró que el comandante de la Estación de Policía de Teorama, Norte de Santander, informó que el día de los hechos, el dispositivo de seguridad que realizó el acompañamiento para la diligencia de entrega del dinero transportado por la empresa BRINKS, estuvo integrado por 1 subteniente, 2 patrulleros y 3 auxiliares de policía. En ese evento, la novedad reportada consistió en un agente herido, dos fallecidos y el deceso de un funcionario dela referida empresa de transporte de valores.

También se indicó que, en el transcurso del año 2014, se presentaron 4 atentados terroristas en el municipio de Teorama, Norte de Santander. En relación con lo acontecido el 12 de agosto de la referida anualidad, “fueron emboscadas unidades policiales en el sector de la cancha de fútbol en remisión Banco Agrario, siendo un ataque perpetrado por miembros del EPL en compañía con el ELN y las FARC empleando armas de fuego, explosivos (…)” c) Mediante informe presentado por la entidad BRINKS el 6 de julio de 2016, se indicó que la labor de la empresa es la provisión y recolección de valores, así como que el 12 de agosto de 2014 se contó con el apoyo de miembros de la Policía Nacional y refirió las labores del señor Álvaro Ortega Ortega en calidad de coordinador terrestre.

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el 7 de julio de 2016 la Gerencia del Servicio al Cliente del Banco Agrario indicó que esa entidad no tenía ningún tipo de contrato con la Policía Nacional en lo referente a esquemas de seguridad. d) Respecto del testimonio del piloto, el señor Winton Enrique Oviedo Buitrago, se citó in extenso y se destacaron los siguientes apartes: “(…) estuvimos a las 10:00 a.m. aterrizando en Cáchira, hicimos una entrega sin inconvenientes del dinero, despegamos hacia la población de Teorama para estar aterrizando aproximadamente a las 11:00 y seguir con el procedimiento.

El señor que iba conmigo ABDÓN CALDERÓN entonces él se comunica con la persona que estaba en tierra que era el señor ÁLVARO ORTEGA el cual él nos da el indicativo de protocolo de seguridad que es que la policía está informada, que hay un color blanco, que se utiliza una bandera para identificar que ese es el grupo que nos espera, que es el grupo correcto y en dónde nos van a esperar.

Entonces nosotros 10 minutos antes de aterrizar volvimos a confirmar por vía telefónica. Yo le dije llame de nuevo. El compañero me dijo sí están ahí. Cuando nosotros llegamos al sitio, yo di una vuelta alrededor de la cancha y verifiqué el dispositivo de seguridad y verifiqué que el señor ÁLVARO ORTEGA realmente tuviera la bandera blanca.

Entonces yo le dije al compañero, listo tenemos el dispositivo, ingresemos de una vez. Entonces él le dijo a ÁLVARO, vamos a aterrizar, por teléfono. Iniciamos la aproximación, aterrizamos, yo reduje el acelerador a mínimas y apenas reduje empezaron los disparos del frente y de todo el costado izquierdo, al frente yo sentía una ametralladora tipo M-60, pues yo tengo más o menos, por la experiencia militar, el sonido, y disparos de fusil de todo el rededor.

Entonces, lo primero que observé fue que el señor ÁLVARO ORTEGA que estaba al frente con la bandera, él nunca bajó la bandera porque él lo único que hacía era saltar, recibiendo tiros en el piso, él era esquivando (…) (…) los protocolos de seguridad comprenden una cadena de información donde el Banco Agrario solicita el servicio a la empresa transportadora que es BRINKS y BRINKS tiene contrada la empresa en la que yo trabajo de helicópteros para que efectúe el transporte de los valores y eso se hace un día para otro la programación (…).

Quiénes saben entonces del protocolo de seguridad, saben el coordinador de los vuelos de la transportadora de valores, sabe la persona que va conmigo que es el remesero el escolta y lo sé yo. Somos las tres personas que manejamos la información. Entonces, esta persona que va conmigo se encarga de comunicarse con todos los que están en las poblaciones para coordinar unas horas de aterrizaje y cada persona que está en las poblaciones tiene que ir a la policía y decirles a qué horas estima el helicóptero llegar pues para que ellos se preparen para efectuar el dispositivo en los helipuertos….

Es decir, cuando yo llego al área tengo verificar dispositivo de la policía, el color que me está indicando el funcionario de la transportadora con un banderín, el color y el aval del que va conmigo y mi aval, es decir, ese es el protocolo y obviamente, en cuestiones de seguridad ya la policía tiene sus procedimientos y saben cómo tiene que hacer su ubicación y no sé si harán una descubierta.

El hecho es que yo me enteré que ese día llegamos a la vez. Nunca hubo un registro, nunca hubo una observación del área y ni siquiera se hicieron en forma perimétrica sino estaban ahí cerca al helicóptero (…) (…) las fallas que se presentaron ese día…es que no se efectuó una seguridad perimetral, es decir, el anillo de seguridad no era bastante amplio (…) Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, ellos también pueden haber hecho una coordinación el día anterior, pero para ellos la coordinación realmente efectiva es la que usted hace cuando el helicóptero ya está próximo a aterrizar, cuando usted ya le da la luz verde a la policía y le dice efectivamente el helicóptero llega en 15 o en 10 minutos, es decir, casi que encima encargado era el señor ÁLVARO ORTEGA que es el funcionario que llega a la población y tiene contacto con los funcionarios del banco y con la policía que es el órgano de la fuerza pública que va a brindar la seguridad y él es el encargado de ir al único sitio que había, que estaba habilitado en ese momento (…)” (Sic para la cita) (ii) Respecto al daño, resaltó que es el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, el cual, además, debe ser antijurídico por generar una alteración negativa en los intereses lícitos de una persona que no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo.

En ese orden, señaló que en el asunto concreto el daño se ve materializado con las lesiones sufridas por el señor Ortega Ortega el 12 de agosto de 2014 que derivaron en una pérdida de la capacidad laboral, aspecto que se encuentra acreditado en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y en la historia clínica.

(iii) En cuanto a la imputación, puntualizó que el a quo lo hizo bajo el régimen subjetivo por falla en el servicio y descartó el objetivo, debido a que el ataque perpetuado por los grupos armados ilegales estuvo encaminado a la obtención del dinero, y no hacia una entidad representativa del Estado, por tanto, no se encontraron acreditados los elementos de la responsabilidad en contra de las demandadas.

(iv) Sobre el título de imputación aplicable, adujo que la Constitución Política no privilegió ningún régimen en particular por cuanto dejó en manos del funcionario judicial la labor de definirlo, no obstante, acentuó que no puede desconocerse que la falla en el servicio constituye el título por excelencia, cuando se pretende demostrar la omisión en el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, “siendo este el caso que pretende la parte actora en su demanda al sustentar la falla en el presunto desconocimiento de las demandadas del contenido obligacional de seguridad que les asistía en los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Ortega Ortega”.

Advirtió que el régimen objetivo, en el caso de los sucesos relacionados con actos terroristas y violentos de terceros, el daño antijurídico puede ser ocasionado por hechos exclusivos y determinantes, pero ajenos que no le son imputables al Estado, excepto, cuando ha sido este el que creó el riesgo. Citó la sentencia de 20 de junio de 2017, proferida por el magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero dentro del expediente No. 18860, en la cual se estableció que “en el caso de los daños producidos por actos terroristas provenientes de terceros cuya responsabilidad del Estado ha sido declarada a la luz del título de imputación de Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño especial, se requiere la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal”.

(Énfasis del texto) Adujo que, en consideración a las particularidades en que acontecieron los hechos, no resultaba aceptable la teoría del señor Álvaro Ortega Ortega, comoquiera que las lesiones de las que fue víctima no las padeció en el marco de un ataque dirigido a las instalaciones físicas de la Policía Nacional y sus agentes, pues resultó herido en hechos particulares.

Analizó que, en el oficio No. 2-2016-0376/DISPO2-ESTEO el comandante de la Estación de Policía de Teorama, Norte de Santander informó que dicha infraestructura había sido objeto de hostigamientos, e indicó que: “si por ejemplo, el señor Ortega Ortega hubiera sido dañado como un efecto colateral de un tanque de este tipo, bien podría hablarse de un régimen objetivo de responsabilidad; no obstante, se reitera, la víctima experimentó un daño en un contexto distinto”.

De conformidad con las anteriores razones, el tribunal reprochado concluyó que el caso objeto de análisis no representó un rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas publicas ni por daño especial, ni por riesgo excepcional. Como fundamento de su manifestación, citó la sentencia de 13 de julio de 199317 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se resalta que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional.

(v) Frente al esquema de seguridad, relató que la entidad BRINKS mediante memorial allegado al proceso ordinario el 6 de julio de 2016, informó que para el día de los hechos contaba con un coordinador aéreo y otro terrestre (Álvaro Ortega Ortega). Una de las funciones del regulador en tierra consistía en desplazarse con anticipación a la población para tener contacto con el personal de la Policía Nacional, con el propósito de organizar todo lo concerniente al protocolo de seguridad, entre otros aspectos, garantizar el número de 8 efectivos para la operación sin hacer referencia a la calidad, rango o experiencia que debían acreditar los agentes.

Que el representante legal de la mencionada empresa afirmó que para el 12 de agosto de 2014, contaban con 10 unidades policiales y que no se reportaron situaciones que orden público que afectara o impidiera la operación. 17 Expediente No. 8.163: “Ahora bien, frente a la existencia de diferentes criterios de imputación, la circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio o conlleven la aplicación de un régimen objetivo, corresponde a la valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes le demuestren”.

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, por su parte, el comandante de la referida estación expresó que eran 6 los uniformados.

En ese orden, advirtió que ante la discrepancia en cuanto al total de uniformados, no era posible deducir con facilidad cuál era el número mínimo de personas requeridas para dicha diligencia, ni cuantos fueron los que efectivamente se presentaron, ni sus calidades. De otro lado, respecto a la anticipación con la que debía proceder el accionante, indicó que “según la información… de Brinks sobre las labores del actor, no se logró establecer dentro del plenario la gestión efectuada por el (sic) mismo y el momento de su ejecución; no obstante, de acuerdo con el testigo Winton Enriqye Oviedo Buitrago quien se desempeñó como piloto del helicóptero encargado del transporte del dinero (sic), indicó que la Policía Nacional tenía conocimiento del desplazamiento a realizar desde que despegaron del aeropuerto de Palonegro, una hora antes ”.

Adicionó que, de la citada declaración, se evidenció que el tutelante se comunicó con el coordinador aéreo de la BRINKS para informarle que se encontraba en el lugar de aterrizaje esperando al helicóptero, es decir, en ese momento se contó con el aval del funcionario que estaba en tierra, y de ello puede inferirse que luego de revisar la zona no se observó algún riesgo para los activos que esperaban.

Manifestó que no se contaba en el plenario con la hoja de vida del piloto para constatar la trayectoria de vida y experiencia en operativos aéreos de transporte de valores del señor Winton Enrique Oviedo Buitrago. Además, de su declaración se pudieron constatar algunos supuestos fácticos que rodearon los hechos del 12 de agosto de 2014, y sobre los comentarios posteriores al atentado, de los empleados de la BRINKS, sobre la presencia de grupos armados ilegales en la zona: “días posteriores al ataque, un funcionario de BRINKS, que actualmente lo envían a hacer las entregas y recepciones de dinero, él estuvo hablando con pobladores, con gente de la población, haciendo como una especie como de inteligencia, tratando como de que la gente le contara qué había pasado en esos días y me informó que la gente sabía que los del grupo subversivo estaban alrededor de la cancha de fútbol, estaban dentro de la maleza y habían quedado restos de comida de la estadía ahí y que eran aproximadamente cincuenta integrantes”.

Al respecto, la judicatura censurada concretó que lo manifestado por el piloto son supuestos que le fueron contados luego del atentado, es decir, no se tiene la certeza de su veracidad. Aunado, resaltó que si los integrantes de los grupos alzados en armas hubiesen sido 50, es claro que los 6 agentes de policía que se encontraban en tierra no habrían tenido la capacidad de resistir y, a su vez, seguir contando con sus vidas, Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual no era viable pensar que, en esa línea argumentativa, el señor Ortega Ortega resultara con vida junto con los otros sobrevivientes del atentado.

El operador del helicóptero tampoco podía tener la certeza de la capacidad armamentista y de seguridad de los agentes y del actor mientras sobrevolaba la zona, puesto que expresó: “(…) el registro que yo hago desde el aire lo hago la velocidad mínima es a 100km/h, no puedo reducirla más, entonces ustedes se imaginarán qué alcanza uno a ver a 100km/h, yo alcancé a ver, usted alcanza a contar uno, dos, tres, cuatro, cinco policías y tenían armas más largas, pero, es decir, yo no puedo saber si tenían los proveedores completos el chaleco puesto, el chaleco antibalas…el señor que estaba en tierra que era ÁLVARO ORTEGA también cargaba un arma de dotación pero no me consta si llevaba chaleco (…)” Así las cosas, concluyó que no eran de recibo los reparos elevados por el extremo activo, a partir de los cuales pretendía cimentar la tesis de la responsabilidad en el testimonio del señor Oviedo Buitrago, comoquiera que se evidenciaron algunas inconsistencias en este, aunado a la limitación visual que le representaba estar al volante de la aeronave mientras intentó aterrizar e inmediatamente tuvo que huir del hostigamiento.

Tampoco se logró establecer cuál era el protocolo de seguridad que se requería para este tipo de operación, habida cuenta que solo se contó con la información del representante legal de la BRINKS, a través de la cual refirió que se debía contar con 8 policías sin relacionar su grado, cargo o experiencia, en ese sentido, la parte demandante no probó cómo debía conformarse el esquema en cuanto a recursos humanos y armamento.

Por lo anterior, la judicatura censurada indicó que no existían fundamentos para asegurar que se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional. (vi) Finalmente, de cara a la situación de orden público y la previsibilidad de ataques en el municipio de Teorama, Norte de Santander, se puntualizó que, si bien con el pluricitado oficio No. 2-2016-0376/DISPO2-ESTEO se había puesto en conocimiento que dicha población fue objeto de atentados, previos al ocurrido el 12 de agosto de 2014, lo cierto es que no existían antecedentes contra el Banco Agrario o de la BRINKS.

En ese sentido, arguyó que el hostigamiento tenía como propósito el hurto de los dineros que llegaban en helicóptero, lo cual no era previsible, pues lo común es que los grupos ilegales emprendan sus ataques contra las instalaciones representativas del Estado. Aseguró que si bien es de conocimiento que en el citado municipio se cuenta con la presencia de dichos grupos armados y que, la Policía Nacional en representación del Estado es la que está llamada a procurar y garantizar el orden Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, en el asunto sub lite no se pudo prever que los actores ilegales pretendieran arremeter contra el transporte de dineros del Banco Agrario, “de hecho, una de las funciones del señor Álvaro Ortega Ortega era la coordinación con la fuerza pública de manera anticipada, para salvaguardar la plena seguridad del operativo y los activos monetarios encomendados”.

En síntesis, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que la parte demandante no acreditó los elementos de la responsabilidad del Estado, en cabeza de las autoridades demandadas, habida cuenta que no se probó que las entidades hubieran incurrido en una falla del servicio por omisión al no predecir el ataque subversivo. 2.6.2.2.

De conformidad con lo referenciado, la Sala manifiesta que negará el amparo deprecado en cuanto hace referencia a este yerro, debido a que, como se logró observar a partir del análisis contenido en la sentencia de 11 de noviembre de 2021, el debate básicamente giró en torno al aspecto probatorio. 2.6.2.2.1. Como primera medida, la Colegiatura reprochada, para efectos de determinar cuál era el título de imputación al analizar en este caso, concretó que, en consideración a los hechos que sucedieron el 14 de agosto de 2014, era evidente que el atentado por parte de los grupos subversivos no se perpetuó directamente contra una de las entidades, instituciones o instalaciones representativas del Estado, puesto que todo sucedió en la cancha del pueblo que sirve como helipuerto en esa población. En ese sentido, la Sala encuentra evidente que, un aspecto es que en dicha operación de carácter particular se contara con la presencia de la Policía Nacional por expresa solicitud del empleado de la BRINKS, con el propósito de crear unas condiciones seguras para la ejecución del operativo, y otra, la intención o el objeto perseguido con el hostigamiento.

Si lo pretendido por los grupos al margen de la ley hubiera consistido en atentar contra el Estado propiamente, hubiese dirigido su capacidad beligerante contra la estación de policía, la Alcaldía municipal, una entidad hospitalaria o cualquier otra infraestructura que sea de naturaleza pública. En el caso objeto de censura quedó claro que, tal como lo analizó el tribunal, lo procurado por los grupos terroristas radicaba en apoderamiento del dinero y los valores que transportaban con destino al Banco Agrario a través del uso de la fuerza y de la violencia, particularidad a partir de la cual se descartaba sin duda alguna que en el marco del proceso de reparación directa promovido por el actor, el debate se zanjara a la luz del régimen objetivo, máxime teniendo en cuenta que este es subsidiario al subjetivo.

Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por ello que esta Sala encuentra acertado el ejercicio hermenéutico realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de los principios de iura novit curia, sana crítica y autonomía judicial, al señalar que la línea sobre la cual debía resolverse la litis concernía a la presunta falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional. 2.6.2.2.2.

De otro lado, a este cuerpo colegiado no le asiste duda o inconformidad alguna respecto del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada. Luego de la revisión de la providencia de 11 de noviembre de 2021, se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó un estudio integral y además detallado de los elementos con que contaba el expediente ordinario, marco en el cual explicó una a una las circunstancias de tiempo, modo y lugar en contraposición con las pruebas que el accionante señaló como indebidamente valoradas.

Indicó que de tal material no se podía colegir que la Policía Nacional hubiese incurrido en una falla en el servicio, por cuanto la parte activa, en la cual recaía la carga de la prueba, no logró acreditar la forma cómo se debía estructurar el esquema de seguridad para llevar a cabo la diligencia de entrega y traslado de los dineros. Tampoco se demostró la deficiencia en que hubiese podido incurrir la autoridad demandada en cuanto hace referencia a la calidad de los agentes que acompañarían el operativo particular.

Del testimonio del piloto, el tribunal concluyó que no era contundente por cuanto además de presentar inconsistencias en lo relacionado con el esquema de seguridad, no era dable dar por ciertas sus declaraciones en atención a que el día de los hechos no se encontraba en una posición en la que pudiera haber observado los pormenores de lo ocurrido con tal precisión, como si hubiese estado en tierra, pues se encontraba sobrevolando la zona y tuvo que huir cuando intentó aterrizar.

Adicionalmente, la empresa BRINKS informó que no tenía un contrato con la Policía Nacional para que les prestara el servicio de seguridad, y que dentro de las obligaciones contractuales pactadas entre el señor Álvaro Ortega Ortega y su empleador, existía una relacionada con la coordinación del operativo con garantía de condiciones de seguridad, lo cual debía realizar con anticipación al evento, previa inspección al área en donde se posaría el helicóptero y la verificación del orden público en el municipio.

De lo anterior, por el contrario, quedó en evidencia que la diligencia se realizó con margen de improvisación por parte del señor Ortega Ortega, teniendo presente, Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro está, que era el empleado de la empresa que transportaba los valores y, que su deber funcional radicaba en asegurar las condiciones en que debía adelantarse una actividad propia de BRINKS, no de la Policía Nacional.

Si bien el señor Álvaro Ortega Ortega manifestó su inconformidad con la forma en que cada prueba fue estudiada, lo cierto es que ello no implica per se, la vulneración a sus derechos fundamentales invocados. El ejercicio de la función judicial se desarrolla con sujeción al marco legal, constitucional y jurisprudencial vigente al momento de resolver un asunto, este debe responder a criterios de objetividad, razonabilidad y justicia social, por tanto, la posición adoptada por el director de una causa judicial, obedece al convencimiento que este adquiera a partir de los supuestos fácticos y jurídicos de cada caso concreto, de tal manera que, al existir dos partes enfrentadas, el resultado ineludible será que una de ellas resulte afectada en sus pretensiones, lo cual no significa que se desconozcan las garantías superiores de quien termine vencido en el plenario.

Así las cosas, esta Sala de Decisión señala que el defecto fáctico no se encuentra configurado en el asunto de la referencia, por tanto, el amparo será denegado. 2.6.3. Respecto al desconocimiento del precedente, el tutelante adujo que se desatendieron los pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se ha establecido que en los eventos en que los ataques terroristas se dirijan contra entidades del Estado, se causen daños a personas, “y cuando hay falla en el servicio por acción u omisión… debe responder patrimonial y administrativamente”. 2.6.3.1.

Para tal efecto citó las siguientes:  Sentencia de 10 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 25000-23-26-000-1995-00595-01, en la cual se determinó: “[E]n el caso de los daños producidos por actos terroristas provenientes de terceros cuya responsabilidad del Estado ha sido declarada a la luz del título de imputación de daño especial, se requiere la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal; por consiguiente, a fin de que sea viable el resarcimiento solicitado, se debe establecer que el daño proviene de una acción positiva y lícita estatal; a contrario sensu, se excluiría de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad como lo es la imputabilidad (…) En el caso bajo estudio, el Estado colombiano actuó en cumplimiento de los deberes jurídicos asignados frente a la presión de los narcotraficantes de ser tratados como delincuentes políticos y no comunes; en ese orden, no se puede concluir que el perjuicio sufrido por los demandantes es atribuible al Estado por el solo hecho del cumplimiento o ejecución de sus deberes jurídicos” (Énfasis propio)  Sentencia de 15 de octubre de 2015 dictada por la Sección Tercera, Subsección B, expediente No. 07001-23-31-000-2004-00197-01.

En esta Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad se analizó el siguiente caso: “El 9 de marzo de 2003, el grupo organizado al margen de la ley FARC, incursionó en la finca La Porfía, ubicada en la vereda Matarrala del municipio de Tame, Arauca, de propiedad de los señores Carlos Armando Reyes y María Custodia González.

En esta acción ilegal se hurtaron varias cabezas de ganado y destruyeron el inmueble y los enseres que en él se encontraban. Los demandantes tenían la condición de desplazados. Los hechos fueron denunciados un día después de su ocurrencia (…) [L]a Sala encuentra que sí se configuró una falla en el servicio por omisión, dado que los hechos que afectaron ostensiblemente el patrimonio de los demandantes eran perfectamente previsibles en la medida en que la vereda Matarrala - lugar de ubicación del predio del demandante- había sido declarado como una zona en inminente riesgo de desplazamiento por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de Tame, Arauca.” (Énfasis propio)  Sentencia de 23 de noviembre de 2016 expedida por la Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 41001-23-31-000-2006-00766-01, proveído en el que se adujo: “Viene a ser claro para la Sala en este caso que el daño resulta imputable a la Nación por omisión, toda vez que se encontraba en posición de garante institucional en relación con la protección de los derechos a la vida, la integridad y los bienes de los habitantes del edificio Altos de Manzanillo y el condominio Casa Blanca, puesto que, de conformidad con lo acreditado en el proceso, pocos días antes del secuestro en los conjuntos residenciales referidos, la Fuerza Pública -Policía Nacional y Ejército Nacional-, se realizó una reunión con varios empresarios de la región y con miembros de la Fuerza Pública para poner en conocimiento la información que daba cuenta del grave riesgo ante la posible ocurrencia de un nuevo secuestro masivo como el ocurrido en el año 2001 en ese mismo municipio de Neiva, pese a lo cual no se adoptaron medidas eficaces para contrarrestarlo..” (Énfasis propio) 2.6.3.2.

Como se puede observar de la primera sentencia señalada como desconocida por el actor, es claro que no se desconoció por cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó la misma regla judicial consistente en que, para que se considere que hubo un daño especial, se requiere de la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal.

Sin embargo, del análisis probatorio y de las particularidades fácticas que rodearon los hechos, la referida judicatura concluyó que este elemento no se encontraba acreditado en el asunto ordinario, razón por la cual, analizó la controversia a la luz del título de imputación subjetivo. En la segunda providencia, se indica que se encontró acreditada la falla en el servicio por cuanto los hechos que le ocasionaron los perjuicios a los demandantes eran completamente previsibles, debido a que el lugar en donde se ubicaba el inmueble de propiedad de los actores se había declarado como zona en eminente riesgo de desplazamiento, lo cual difiere ostensiblemente del caso del señor Ortega Ortega, puesto que no existían antecedentes y por ende, no era previsible el ataque Finalmente, el tercer pronunciamiento también difiere del que analizó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que en ese evento la Fuerza Pública tenía pleno conocimiento de los riesgos a los cuales estaban expuestos los residentes de la zona en donde ocurrió el secuestro masivo, puesto que ya Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había sucedido años atrás y, de hecho, las autoridades habían alertado a los residentes de lo complejo de la situación de orden público existente.

Ello no se acompasa con lo acontecido el 12 de agosto de 2014 en el municipio de Teorama, Norte de Santander, toda vez que, tal como lo manifestó la judicatura reprochada, si bien se contaba con la información relativa a la presencia de grupos armados ilegales en la zona, no era previsible que la Policía Nacional advirtiera la inminencia del ataque perpetrado contra el helicóptero contratado por la BRNKS para transportar los dineros del Banco Agrario.

En ese sentido, no es posible colegir que estos dos últimos pronunciamientos constituyan un precedente aplicable al asunto de la referencia, por tanto, no se consideran desconocidos. 2.6.4. Por último, en cuanto al cargo consistente en el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se ha pronunciado sobre los daños causados a civiles en atentados terroristas, también será despachado desfavorablemente, habida cuenta que la parte actora se limitó a señalar las sentencias de 23 de noviembre de 2009, caso: Radilla Pacheco vs México; 1º de julio de 2006, caso de las masacres de Ituango vs Colombia; y 21 de julio de 1989, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras.

Si bien refirió cuáles son los fallos que advierte desatendidos, lo cierto es que no expuso el concepto de la violación, es decir, cuáles fueron los análisis y debates que se surtieron en cada caso, ni las reglas que se consolidaron con la expedición de esas providencias que, a su juicio, deben ser aplicadas a la resolución de su litis.

En ese orden, la falta de carga argumentativa del accionante en cuanto a este reparo, impide que el juez de tutela analice de manera oficiosa el fondo del asunto respecto a estas providencias, razón por la cual, también será denegado. 2.7. Conclusión La Sala de Decisión denegará el amparo deprecado por el señor Álvaro Ortega Ortega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, por no encontrar acreditados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en el fallo de 11 de noviembre de 2021. 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo formulada por el señor Álvaro Ortega Ortega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. Demandante: Álvaro Ortega Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00735-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.