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23001233300020150035201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-11-19

Radicación interna: 62901 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: William Quintero Villarreal·Demandado: Nacion-Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 23001-2333-000-2015-00352-01 (62.901) Actor: William Francisco Quintero Villareal Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega aclaración. Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia de 6 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 20231, la parte actora solicitó la aclaración de la Sentencia. En síntesis, señaló que no debió ser condenado en costas porque él había desistido del recurso de apelación antes de que se profiriera Sentencia, eso es, desde el 4 de mayo de 2023. En sus palabras señaló “Esta petición de aclaración no busca la modificación de la sentencia, sino que, en virtud de este, se abstenga de condenar en costas al apelante”. 2.

CONSIDERACIONES 2. En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió2, no obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 286 del CGP (aplicables al presente caso). 3.

En este caso, no procede la aclaración porque no se configuran los supuestos que permiten su uso: “Cuando [la sentencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”. 4. Respecto de la adición se tiene que, en los términos del artículo 287 del CGP, es posible adicionar una sentencia cuando esta “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litirs o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debería ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”; circunstancia que, en este caso, tampoco se presentó, 1 Índice Samai 24. 2 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP).

Radicación: 23001-2333-000-2015-00352-01 (62.901) Actor: William Francisco Quintero Villareal Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 2 porque la Sala en su oportunidad, se pronunció sobre las costas, las impuso y las fijó en 6 SMMLV. 5. Ahora bien, el actor, para efectos de que le sea revocada la condena en costas, señaló en esta oportunidad procesal que el 4 de mayo de 2023, presentó desistimiento del recurso el cual no fue resuelto, sino que, por el contrario, se procedió a dictar sentencia. Agregó que, no pretendía modificar la sentencia, si no que en virtud del desistimiento se abstuviera de condenar en costas.

Frente a esa manifestación la Sala efectúa dos precisiones: 6. 1. El hecho de que no se hubiera resuelto el desistimiento, no constituye un motivo que permita aclarar o adicionar la Sentencia adoptada. 2. En todo caso, de conformidad con el artículo 316 del CGP que desarrolla lo relativo al desistimiento expreso de actos procesales, incluso, cuando se acepta un desistimiento hay lugar a condenar en costas.

Pese a que agregó que podría abstenerse de condena en costas en 4 eventos3, lo cierto es que, en este escenario, no se configuró ninguna de esas excepciones. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP y, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 3 No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2.

Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.