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11001031500020230275700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: German Enrique Sierra Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: GERMÁN ENRIQUE SIERRA ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dependencia económica como requisito legal para la sustitución pensional de hijos inválidos. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Enrique Sierra Acosta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de mayo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Germán Enrique Sierra Acosta pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión devengada en vida por la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Conforme al anterior escrito solicito se tutele el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, se declare sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal en segunda instancia ordenando que con base en estas consideraciones y valorando la totalidad de las pruebas emita nueva sentencia. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Mediante Resolución No.417 del 20 de mayo de 1974, el Ministerio de Educación reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra a partir del 16 de octubre de 1970. 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de marzo de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó al señor German Enrique Sierra Acosta (hijo de la señora Gilma Paulina) una pérdida de capacidad laboral del 51,10 % con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2004.

Mediante Resolución 10271 del 27 de marzo de 2006, el ISS reconoció́ pensión de invalidez al señor Germán Enrique Sierra Acosta, a partir del 27 de febrero de 2004 en cuantía de un salario mínimo mensual. El 30 de enero de 2019, la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra falleció́. El 16 de septiembre de 2019, el señor German Enrique Sierra Acosta pidió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) que reconociera en sustitución la pensión que en vida devengaba la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra bajo el argumento de ser un hijo con invalidez y dependencia económica.

Mediante Resolución RDP 035190 del 21 de noviembre de 2019, la UGPP denegó́ la solicitud, porque la condición de pensionado desvirtuaba la dependencia económica de la causante. El señor Sierra Acosta presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en los que expuso que la pensión por invalidez que devengaba era insuficiente para cubrir los gastos y que, por lo tanto, recibía apoyo de su madre, la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra.

Mediante las Resoluciones RDP 039140 del 27 de diciembre de 2019 y RDP 002569 del 31 de enero de 2020, la UGPP resolvió los recursos y confirmó la decisión inicial, por cuanto el demandante no acreditó la dependencia económica respecto de la causante. 3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 035190 del 21 de noviembre de 2019, RDP 039140 del 27 de diciembre de 2019 y RDP 002569 del 31 de enero de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengaba la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra. La demanda se adelantó bajo el radicado 11001333501120200006600 y correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 29 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones, al encontrar acreditados, además de los otros requisitos, la dependencia económica del demandante respecto de la causante.

Inconforme con la decisión, la UGPP apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 13 de diciembre de 2022 (notificada el 24 de marzo de 2023), la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones, por cuanto, en los términos del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la invalidez debía ser la causa de la dependencia económica del hijo respecto del causante y, en el caso concreto, estaba demostrado que el demandante convivió con la madre incluso antes de la configuración de la invalidez.

Que, por lo tanto, la dependencia no devenía de esa situación. Que, además, el demandante tenía dos hijos, uno de ellos que trabaja y contribuye con el sostenimiento del hogar y las necesidades del señor Sierra Acosta. Sobre los gastos de cuentas de administración, servicios públicos y deudas de tarjetas de crédito que aportó el demandante, el tribunal sostuvo que ninguno se encontraba a nombre del señor Germán Enrique Sierra Acosta, situación que impide determinar que el actor sea la persona que deba asumir el pago de esas obligaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la persona que presuntamente fue contratada para el cuidado del demandante, expuso que lo reseñado en el documento suscrito por la señora Yolanda Enciso debió ser ratificado en el curso del proceso o debieron aportarse otros documentos que permitieran establecer la contratación como cuidadora, máxime cuando el dictamen que determinó la pérdida de capacidad del demandante señaló que no requería del cuidado de otra persona. 4.

Fundamentos de la acción de tutela El demandante alegó que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso que, según dice, dan cuenta de la dependencia económica respecto de la señora Gilma Paulina Acosta. Que el tribunal demandado pasó por alto que las enfermedades mentales requieren del paso de tiempo para su consolidación y que esa fue precisamente la razón por la que la señora Gilma Paulina Acosta siempre se hizo cargo de la manutención del demandante, incluso antes del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Que en la declaración rendida por el testigo Guillermo Alfonso Lobo Guerrero señaló que (i) el señor Sierra Acosta siempre dependió de la madre y recibió asistencia debido a las complicaciones de salud para tener una vida en condiciones dignas, (ii) que los hijos del señor Sierra Acosta no cuentan con las condiciones económicas o de salud que les permitan contribuir al sostenimiento del padre.

Que el tribunal demandando no valoró en debida forma las facturas de servicios públicos y de administración de la casa en la que vive el señor German Enrique Sierra Acosta, pues no tuvo en cuenta que la dirección del predio que se observa en las facturas corresponde a la misma en donde la UGPP pudo verificar que era la residencia del demandante y donde el testigo dijo que vivían la causante y el demandante, sumado a que no observó que el comprobante de pago de la cuota de administración que se allegó con la demanda estaba a nombre del señor Germán Enrique Sierra Acosta.

Que con esas facturas se pudo demostrar la insuficiencia de los recursos que por pensión obtenía para su subsistencia, hecho que, a su juicio, probaba la dependencia económica que tenía respecto de su madre. Que no observar el material probatorio en su integridad condujo al tribunal demandado a tomar una decisión que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social, pues impide continuar con el modo de vida al que estaba acostumbraba una persona inválida, y que, además desconoce la obligación del Estado de proteger a las personas en condiciones de inferioridad.

Por último, sostuvo que el tribunal demandado desconoció que la dependencia que debe probarse es al momento del fallecimiento del causante. 5. Trámite procesal Por auto del 26 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y, como terceros con interés, al juez 11 Administrativo de Bogotá y a la directora general de la UGPP.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de mayo de 20232. 2 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara el amparo solicitado, porque en la sentencia cuestionada fueron consideradas todas las pruebas aportadas al proceso bajo las reglas de la sana crítica y la valoración en conjunto de las pruebas y eso condujo a la conclusión de que el señor Sierra Acosta no acreditó la dependencia económica respecto de la causante.

El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues el demandante pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario que no resultó favorable a sus intereses, o que se denegaran las pretensiones dado que el juez efectuó un estudio del caso acorde a derecho y valoró en debida forma las pruebas.

El Juzgado 11 Administrativo de Bogotá se limitó a remitir copia digital del expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Germán Enrique Sierra Acosta para que se deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la pretensión de sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra.

La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales del actor, porque el tribunal demandado, al analizar el requisito de dependencia económica, incurrió en indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a este requisito.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) la dependencia económica como requisito legal para la sustitución pensional de hijos inválidos, (iv) la providencia objeto de tutela y, finalmente, (v) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Sierra Acosta cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que la Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, al revocar la decisión de primera instancia, que ordenó la sustitución de la pensión que en vida devengaba la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra a Germán Enrique Sierra acosta en condición de hijo inválido.

La verificación de esa circunstancia tiene evidente relevancia constitucional, pues está directamente relacionada con los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, máxime cuando la Corte Constitucional (sentencias T-608 de 2007, T-575 de 2017 y T-382 de 2018) les ha otorgado a las personas en estado de invalidez o de discapacidad la calidad de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso del señor Sierra Acosta. 3.2.

La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia objeto de tutela fue notificada el 24 de marzo de 2023, y la presentación de la tutela fue 23 de mayo de 2023, es decir, que no ha transcurrido el término razonable de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación5. 3.3. El demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, habida cuenta de que promovió el medio de control procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le denegó la sustitución pensional y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho agotó los recursos que tenía a su alcance.

Tampoco era viable que el señor Sierra Acosta presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 porque no se configura ninguna de las causales de que trata el artículo 2506 del CPACA. 3.4. Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. La dependencia económica como requisito para la sustitución pensional de hijos inválidos La Sala comienza por precisar que son compatibles la pensión de invalidez y de sobrevivientes, por cuanto no cubren las mismas contingencias y se apoyan en cotizaciones diferentes.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias T- 326 de 2013, T-529 de 2019 y T-392 de 2020. Recientemente, en la sentencia T-019 de 2023, la Corte insistió en que “no existe incompatibilidad en lo que respecta a la pensión de invalidez y a la pensión de sobrevivientes que se reconoce específicamente al hijo en situación de invalidez, pues son prestaciones que tienen una regulación autónoma, y gozan de una fuente de financiación distinta”.

Con claridad sobre la compatibilidad de estas dos pensiones y en aras de resolver el asunto, resulta necesario referirse al concepto de dependencia económica y a la forma cómo se demuestra, pues si bien el actor alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que dicho cargo está directamente relacionado con los requisitos legales previstos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que regula la sustitución pensional para los hijos.

En efecto, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. Las expresiones “si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales” y “si dependían económicamente de éste” contenidas en los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, fueron demandadas por inconstitucionalidad.

La Corte Constitucional, en sentencia C-066 de 2016, resolvió la demanda y declaró inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales”. En lo que aquí interesa, la Corte precisó que “la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;

(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”. Justamente por lo anterior, la Corte Constitucional estimó que mantener el requisito de dependencia económica con la condición de sin ingresos adicionales “naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio.

En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante”.

A partir de lo anterior, la Sala entiende que habrá dependencia económica cuando el reclamante de la pensión en sustitución no cuente con ingresos o, a pesar de tenerlos, no resulten suficientes para asegurarse un mínimo vital en condiciones dignas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto de las reglas para demostrar la dependencia económica, la Corte Constitucional7 ha considerado que: i) Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían. ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. iii) Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa. iv) La dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento.

De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes.(…) vi) El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado.

En relación con el requisito de dependencia económica la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 20188, precisó lo siguiente: La Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 1996, al estudiar la exequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el requisito de dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consideró que esta exigencia es conducente y adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido, esto es, el de limitar y restringir el universo de padres con derecho a reclamar esa prestación, a fin de asegurar la estabilidad económica del sistema de seguridad social en pensiones.

Esto por cuanto el legislador eligió un sistema de aseguramiento del riesgo financiado por un fondo común y no en la acumulación de un capital que permita financiar una pensión, aspecto que se estudió en la sentencia C-617 de 2001. En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.

No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia (Subrayas fuera de texto).

Por su parte, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado ha señalado que: Así, el orden interno, consagra a su favor una protección constitucional reforzada en los artículos 13 y 14 superiores, mientras que a nivel internacional existen múltiples convenciones y otros instrumentos de naturaleza jurídico -vinculante que le imponen al Estado colombiano el compromiso de promover el ejercicio de sus derechos a través de la consagración de acciones afirmativas, entendidas estas como toda medida, política o decisión pública que, para favorecer a determinadas personas que tradicionalmente han sido marginadas, establezca un trato ventajoso en aras de lograr la igualdad material en una determinada sociedad. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-140 y T-326 de 2013. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII 010-2018, SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, Rad. 81001-23-33-000-2014-00012- 01(132115). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Tras la adopción de estos instrumentos de DIDH tales como (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales;

(ii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (iii) la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; (iv) la Recomendación 168 de la OIT de 1983; (v) el Convenio 159 de la OIT también de 1983 «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas», aprobado mediante la Ley 82 de 1988, entre otros, se han incorporado al ordenamiento jurídico interno diversos mecanismos en la materia.

(…) En ese orden, la Corte ha destacado: «[…] las personas en condición de discapacidad gozan de una especial protección constitucional y, por ende, son sujetos de un trato preferente por parte del Estado, en aras de superar las barreras que les impiden acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales […]9».

(…) la Sección Segunda de esta Corporación10 entiende la dependencia económica «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]».

Además, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, al analizar el requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del padre causante, previsto en el artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993, señaló que: De la citada normativa (…) se colige que coinciden en determinar que los «hijos inválidos» pueden acceder a la sustitución pensional siempre y cuando, al momento del deceso del jubilado, dependan económicamente de él y mientras subsistan las condiciones que originaron la invalidez, sin que sea menester la demostración de alguna condición adicional.

(…) Las anteriores disquisiciones discrepan de la posición interpretativa de la parte accionada y del Tribunal de instancia frente a la acreditación de la dependencia económica para acceder al beneficio de la sustitución pensional, pues en casos como el del sub lite no resulta necesario demostrar una carencia absoluta de recursos como si se tratara de una persona en estado de total abandono o desprotección, en la medida en que basta «la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna», que para la Sala se presume con el solo hecho de que se encuentre acreditada la «invalidez».11 Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el criterio que prima al momento de verificar el cumplimiento del requisito de dependencia económica es el de la dignidad humana.

En ese sentido, la dependencia no obedece necesariamente a la carencia absoluta de recursos para la supervivencia. Por el contrario, basta con que el beneficiario demuestre que los ingresos con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo para existir en condiciones dignas que se suplía con el auxilio recibido de parte del causante. 5.

La providencia objeto de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 13 de diciembre de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la decisión de primera instancia que ordenó el pago en sustitución de la pensión que devengaba la señora Gilma Paulina Acosta de Sierra.

Empezó por hacer un recuento de los hechos probados conforme al registro civil de nacimiento del demandante, la resolución que reconoció pensión de jubilación a la causante, calificación de invalidez del actor, resolución de reconocimiento de pensión de invalidez al demandante, registro civil de defunción de la causante, actuación 9 Cita del texto original: Sentencia T-799 de 2011. 10 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-012). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2023, Exp. 2200-2022, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa de reclamación de la sustitución pensional desplegada por el señor Sierra Acosta, certificado de la directora de nómina de Colpensiones sobre lo percibido por el demandante por pensión de invalidez, cuenta de cobro por administración de fecha 1° de noviembre de 2019, correspondiente a la casa 13 del Condominio Campestre Miradores de la Valvanera, a nombre del señor Juan Cely, recibo de pago de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de energía y gas a nombre de terceros diferentes al demandante.

Agregó que en audiencia de pruebas fue recibida la declaración del testigo Guillermo Alfonso Lobo Guerrero Prada y transcribió textualmente lo dicho por el testigo. Luego, hizo un recuento de las normas que han regulado la sustitución pensional a lo largo del tiempo y concluyó que al señor Sierra Acosta le eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y debía acreditar los siguientes requisitos: (i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, (ii) la condición de inválido y (iii) la dependencia económica total respecto del causante.

También citó las sentencias T-125 del 9 de marzo de 2016 y T-696 de 2017 sobre las reglas establecidas jurisprudencialmente para determinar si una persona depende de otra. Así procedió a estudiar el caso concreto y concluyó que se encontraba acreditado el vínculo de consanguinidad del demandante con la causante y la calificación de invalidez del señor Sierra Acosta.

Frente a la dependencia económica, el tribunal concluyó que la condición de discapacidad es un requisito necesario para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, siempre que la condición sea la causa para la dependencia económica “del hermano fallecido”. En lo pertinente, la providencia dice: con relación a la dependencia económica del señor SIERRA ACOSTA, debe precisarse que la Corte Constitucional como se indicó en acápites anteriores, estableció que “ es un requisito necesario para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes siempre que ella (la condición de invalidez) hubiese sido la causa para la dependencia económica del hermano fallecido*, situación que en el caso que nos ocupa no se configura. pues tal como lo señaló el testigo señor LOBO GUERRERO PRADA el demandante vivió toda la vida con su madre la señora GILMA PAULINA ACOSTA DE SIERRA, lo que permite determinar que, para la fecha en que se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral, el actor ya convivía con su progenitora, por lo cual la presunta dependencia económica no devino de la invalidez que le fue determinada.

Agregó que si bien el hecho de percibir una pensión de invalidez no desvirtuaba la dependencia económica, el actor tenía 2 hijos, una de ellas que convive con él y aporta al sostenimiento del hogar. Que, por lo tanto, tienen el deber de asistirlo y sustentar las necesidades para el cuidado diario. Finalmente, el tribunal sostuvo que ninguno de los recibos aportados como pruebas se encuentra a nombre del señor Sierra Acosta y que, por lo tanto, no era dable que el pago de esas obligaciones corresponda a la casa donde vive.

Que, según el testigo, esa casa es de su propiedad y tiene un valor aproximado de $500.000.000. Que no estaba demostrado que el demandante o su madre hubieran contratado una cuidadora, máxime cuando del dictamen de calificación de invalidez señalaba que el señor Sierra Acosta no requería del cuidado de otra persona. Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. 6.

Análisis del caso concreto Una vez revisadas las pruebas a las que se refirió la autoridad judicial demandada en el fallo acusado y las que señaló el actor en la demanda de tutela como erróneamente valoradas, así como la jurisprudencia antes mencionada, llama la atención de la Sala la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, analizó el requisito de dependencia económica frente a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, de la declaración rendida por el testigo Guillermo Alfonso Lobo Guerrero en audiencia de pruebas del 19 de julio de 2021 se demuestra que el señor Germán Enrique Sierra Acosta dependió de su madre, la señora Gilma Paulina Acosta, hasta el momento de su muerte. En lo pertinente, el testigo dijo: “( )Parte demandante: con quién vivía don Germán cierra (sic) antes del fallecimiento de la señora Gilma.

Testigo: siempre vivió́ Germán con su señora madre, desde que yo los conocí́ siempre convivió con ella y él estuvo dependiente de su señora madre siempre (…) Parte demandante: actualmente o posterior al fallecimiento de la señora Gil con quién vive don Germán. Testigo: Germán al fallecer su señora madre, para pretender favorecerlo a él, ella tenía una casa de habitación que es la que donde yo les digo donde vivió́ muchísimos años tal vez unos 50, pero era una casa de estrato 5 y ella vendió́ esa casa antes de fallecer, tal vez un año antes de fallecer, yo estuve ayudándoles a hacer esas escrituración, me consta, ellos compraron antes de fallecer la señora Gilma una casa de habitación en chía, la casa de chía quedo a nombre de Germán y de la hija de Germán, el para favorecerlos y sacarlos de una casa de gastos de estrato 5 y se fueron a vivir a chía. German después de que falleció́ la mamá se fue con una cuidadora porque Germán requería de cierto cuidado por sus problemas de salud y por su incapacidad de laborar, está viviendo con una persona cuidadora a la cual entiendo no le han podido cancelar por falta de recursos y la señora vive allá́, entonces no sé si han hecho algún convenio de pago por vivienda, pero la señora lo cuida, tiene el problema que no le ha podido crecer a sus honorarios.

(…) Parte demandante: cuántos hijos tiene Germán. Testigo: Germán tiene una hija de 31 años tal vez y otro hijo Camilo que también tiene discapacidad creo y fue declarado interdicto si no estoy mal cuando estaba la interdicción y él dijo está pensionado con un salario mínimo, pero el dijo él no vive con Germán si no vive en otra parte, la hija vive con Germán y la hija creo que hace trabajos a domicilio y de esos trabajos hasta donde también entiendo es de lo que están sobreviviendo ellos, pero dónde está́ trabajando diana la hija es (sic) Germán hace 5 meses no le pagan, entonces la situación de ellos en la parte económica y de recursos y de supervivencia está bien complicada.

Parte demandante: sabe usted qué ingresos tiene don German. Testigo: a él también lo pensionaron porque él sufría de algo una esquizofrenia y fue declarado un trastorno bipolar y de depresión muy fuerte, él fue también pensionado hace unos 12 o 15 años con el salario mínimo, en este momento él recibe su salario mínimo como pensión pero de ese salario le descuentan el 50% por préstamos, él está recibiendo en efectivo plata en este momento 400000 o 450000 mensualmente, de eso y de los pocos recursos que recibe la hija diana es que están viviendo, están complicados un poquito, también mi señora y las primas algo colaborar (sic) mensualmente, es muy poco porque tampoco los recursos de los primos están muy boyantes como para estar recogiendo todos los meses alguna cantidad.

Parte demandante: en vida de la señora Gilma, cómo era la situación económica de él, a que destinaba es sus ingresos de su pensión. Testigo: los ingresos de Germán siempre han estado comprometidos, siempre han estado en calidad de préstamo, siempre han provenido el su pensión pero esa pensión hasta donde entiendo siempre ha estado hipotecada, cuando la mamá vivía ellos vivían entre comillas bien, porque la pensión de la mamá sufría las necesidades de Germán pero al fallecer la mamá German quedó él una situación, de no solvencia y los recursos se limitaron demasiado, Germán es una persona que yo conozco hace mucho tiempo y tiene esa dificultad depresión enorme, en este momento sé que está encerrado en su casa porqué también tiene problemas de temor a salir, no soy médico y no conozco pero tiene una situación bien complicada en este momento.

(…) Parte demandante: antes del fallecimiento de la madre de don Germán y posterior a esto, él recibe ayuda de sus hijos. Testigo: no que yo sepa, es que los hijos también han estado en una situación bastante difícil (…) Despacho: en vida cuando la señora Gilma vivía ella recibía su pensión común y corriente en vida a quien supliría los gastos del señor Germán Enrique.

Testigo: la señora madre suplía los gastos de Germán, obviamente esos recursos eran escasos porque a manera de referencia la señora Gilma tuvo 3 hijos y de esos 3 hijos el único que vive es Germán Enrique y los otros dos hijos ser mayor tuvo problemas también graves, ella fue una persona muy sufrida, pero el hijo mayor se le murió́ de cáncer en el cerebro y el otro hijo murió́ de otro cáncer, con complicaciones muy difíciles y por cercanía como le digo de casas, de convivencia nosotros con ellos, ella recurría a mí para que yo corriera a su casa a ayudarle en todas las circunstancias que a ella le tocó vivir con esos 3 hijos que fue supremamente difícil y esos recursos que la señora Gilma recibía los destinados básicamente al sostenimiento y tratamiento de sus 3 hijos y algo le quedaba para la alimentación, entonces Germán Enrique siempre estuvo viviendo de los recursos de la mamá. (…) Despacho: es decir que la señora Gilma y su hijo Germán vivía de las dos pensiones, tanto de la pensión de la señora como de la pensión del demandante es correcto.

Testigo: es cierto. (…) Despacho: la entidad demandada una vez que se hizo la solicitud de pensión de sobrevivientes negó́ esa solicitud al verificar la condición de persona el solicitante, y consideró que se desvirtuaba esa dependencia económica de la causante, si usted conocía a esa familia que tiene que decir al Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto, por qué cree usted que la entidad negó́ o desvirtuó́ esa dependencia económica del causante Testigo: a mi modo de ver yo considero que realmente hay que conocer a fondo las circunstancias de ellos y la dependencia que tenía Germán de la capacidad económica que realmente tenía la mamá y pues la mamá recibía una pensión de x dinero y Germán quedó con una pensión de 400000 y la discapacidad.

Despacho: pero la pensión que él recibe no puede ser inferior a un salario mínimo Testigo: sí señor juez es cierta su apreciación Si realmente German la dependencia que tenía de su señora madre era tan grande por la discapacidad que él tiene, porque a medida que él tenga los recursos que provenían de su mamá si se logra que Germán pueda vivir dignamente como estaba viviendo cuando lo hacía con su mamá, él dependía de su mamá. (…) Parte demandada: le consta si actualmente todavía la señora que usted mencionó que lo cuidaba aún está con ellos.

Testigo: si está con ellos. (…) Despacho: En estos momentos el accionante vive en chía en un condominio. Testigo: sí de acuerdo. Despacho: hace cuánto vive allá́. Testigo: 3 años aproximadamente doctor. (…)” Adicionalmente, en el proceso ordinario obran las siguientes pruebas documentales: - Certificado expedido por la directora de nómina de pensionados de Colpensiones12 que da cuenta que para el mes de noviembre de 2019 al señor Sierra Acosta le fue ordenado el pago por la suma de $828.116 y la mesada adicional de noviembre por el mismo valor, pero le fueron deducidos $1.000, $358.366 y $99.400 por conceptos de afiliación a una cooperativa, un crédito y descuento para salud respectivamente.

Es decir, que, de no haber recibido la mesada adicional de noviembre, el demandante mensualmente recibiría después de descuentos la suma de $369.000. - Cuenta de cobro por concepto de administración de la casa 13 del Condominio Campestre Miradores de la Valvanera del mes de noviembre de 201913 por la suma de $791.677 correspondientes a un mes atrasado por $391.840, noviembre por $392.000 y $7.837 de intereses.

Esa cuenta de cobro se encuentra a nombre de Juan Cely. - Obra también una constancia de pago del 27 de junio de 201914 por la suma de $392.000 realizada por el señor German Enrique Sierra Acosta para el mismo inmueble, dirección que coincide con la suministrada por el demandante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho15. - Recibo de servicio público de acueducto y alcantarillado16, correspondiente al mes de junio de 2019 para la casa 13 del Condominio Campestre Miradores de la Valvanera por valor de $120.720 y a nombre de Esteban Alfonso Cristancho Peña. - Recibo de servicio público de energía17, correspondiente al mes de junio de 2019 para la casa 13 del Condominio Campestre Miradores de la Valvanera por valor de $110.502, recibo a nombre de John Edison Sierra Enciso. - Recibo de servicio público de gas18, correspondiente al mes de junio de 2019 para la casa 13 del Condominio Campestre Miradores de la Valvanera por valor de $49.500, recibo a nombre de J María del Pilar Chavarro.

Como se ve, al margen de que algunos recibos aparezcan a nombre de otras personas (que es legalmente posible dependiendo si se tratan de propietario, suscriptor o usuario), lo cierto es que todos los recibos de servicios públicos corresponden a la misma dirección de habitación del señor Germán Enrique Sierra Acosta, dirección que fue suministrada por el demandante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que el testigo también la identificó como lugar de residencia del actor. 12 Folio 41 del expediente enviado por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. 13 Folio 42 del expediente enviado por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. 14 Folio 43 del expediente enviado por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. 15 Folio 7 del expediente enviado por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. 16 Folio 44 del expediente enviado por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. 17 Folio 45 del expediente enviado por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. 18 Folio 46 del expediente enviado por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico por no valorar en conjunto y bajo la sana crítica las pruebas obrantes en el proceso ordinario al momento de verificar el cumplimiento del requisito de dependencia económica.

En efecto, el tribunal no tuvo en cuenta que, según las pruebas del proceso, se tenía lo siguiente: 1) que el señor Germán Enrique Sierra Acosta para el año 2019 devengaba una pensión de invalidez por la suma de $882.116 de la que descuentan $458.766 y recibe en definitiva $369.000, 2) que lo recibido por concepto de pensión por el señor Sierra Acosta es insuficiente para cubrir los gastos de subsistencia mínima porque entre administración y servicios públicos gasta aproximadamente $672.000, suma que es superior a sus ingresos.

A partir de lo anterior, la Sala mayoritaria estima que, de la simple comparación entre los ingresos y los gastos, podía advertirse que el demandante dependía de las contribuciones económicas mensuales que la señora Gilma Paulina Acosta le ofrecía para mantener una vida en condiciones dignas. En este punto, debe insistirse en que, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo que el juez debe verificar para efectos de reconocer o no la pensión de sobrevivientes es si el beneficiario demostró que los ingresos con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo para existir en condiciones dignas, y que se suplía con el auxilio recibido de parte del causante.

Justamente por lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no analizó el requisito de dependencia económica ni valoró las pruebas del proceso, en los términos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Segunda, para la sustitución pensional de hijos inválidos. Por el contrario, el tribunal exigió al demandante que acreditara que la dependencia económica debía ser en razón a la invalidez, requisito no previsto en la ley ni en la jurisprudencia aplicable.

Si bien el tribunal se refirió a la sentencia T-696 de 2017, lo cierto es que en ese caso la Corte Constitucional analizó una sustitución pensional entre hermanas, que se regula por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mas no por el literal c) de esa misma norma, como ocurre en el caso del demandante. En atención de lo anterior, la Sala observa que el tribunal demandado no solo debió valorar las pruebas de acuerdo con la realidad procesal que está demostrada en el expediente, sino que, a partir de allí, analizar la situación fáctica de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica con el fin de llegar a la verdad procesal, amparado en los lineamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a los que se hizo referencia de manera previa.

Por lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado por el señor Germán Enrique Sierra Acosta y en la parte resolutiva se darán las órdenes correspondientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Germán Enrique Sierra Acosta, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Dejar sin efecto la providencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501120200006601.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, en los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN