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11001031500020230126001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-17

Radicación interna: 7038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carolina Lopez Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01260-01 Demandante: CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – no supera el requisito general de la inmediatez – confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 18 de abril de 2023, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo de amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Carolina López Sánchez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de marzo de 2023 a través del correo electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 30 de junio de 2022 por la autoridad judicial accionada, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1. En la decisión objeto de reproche se confirmó la providencia del 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 1 Identificado con radicado 76001-33-33-012-2016-00157-00/01 Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Primero. Que se conceda el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, Estabilidad Laboral, entre otros, consagrados en la Constitucional Política, que fueron conculcados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con la sentencia No. 116 del 30 de junio de 2022, notificada al suscrito el día 25 de Julio de 2022.

Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos la sentencia No. 116 del 30 de junio de 2022, notificada ala suscrito el día 25 de Julio de 2022, mediante la cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, decidió confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali del 21 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por mi mandate por mi mandante contra NACION COLOMBIANA- RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, por la vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, Estabilidad Laboral, entre otro, al no haber garantizado la planea protección que cobijaba a la demandante a la estabilidad laboral por fuero de maternidad.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de apelación formulando, teniendo en cuenta la garantía del principio de estabilidad reforzada por fuero de maternidad. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de esta tutela de la siguiente manera: 5.

La señora López Sánchez se desempeñaba en el cargo de profesional universitario grado 14 en calidad de directora de la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias. 6. El mencionado cargo lo ocupada conforme a lo dispuesto en el acuerdo PSAA 13-009962 del 31 de julio de 2013, a través del cual se adoptó el plan de descongestión de la administración de justicia. Este fue prorrogado en varias oportunidades, siendo el último hasta el 30 de noviembre de 2015. 7.

El 24 de noviembre de 2015 nació su hija, para lo cual, se le confirió a la accionante la licencia de maternidad por el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2015 al 29 de febrero de 2016. Para cubrir sus labores, fue nombrada en reemplazo la señora Marcela Daza Ramírez. 8. A través del Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015, los juzgados de ejecución de sentencias pasaron de ser juzgados de descongestión Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a juzgados permanentes.

Así mismo se creó un nuevo cargo denominado profesional grado 20 – coordinador, que a juicio de la parte actora cumple las mismas funciones que ella desempeñaba en descongestión. 9. El día 9 de diciembre de 2015 solicitó el reintegro, sin embargo, mediante oficio del 15 de diciembre le indicaron la imposibilidad de reintegrarla toda vez que el cargo que ocupaba en descongestión fue eliminado. 10.

Inconforme con lo anterior, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, con la finalidad que se declarara la nulidad de los actos administrativos relacionados con el cargo de descongestión que ocupaba, entre ellos, el que negó el reintegro y el que suprimió el cargo que ocupaba. 11.

Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegrara al cargo que desempeñaba, cuya denominación actual era «profesional grado 20 – coordinador», o a uno de igual categoría con funciones afines a las que ejercía al momento de la separación del cargo. 12. El 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda al considerar que el cargo que ocupaba la señora López Sánchez era de carácter provisional y no fue prorrogado. 13.

Lo anterior fue apelado por la accionante. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión mediante sentencia de 30 de junio de 2022, notificada el 25 de julio del mismo año. Explicó que la desvinculación de la señora López Sánchez obedeció a una causa razonable y no a motivos subjetivos tales como su embarazo, sin que fuera procedente su reintegro a un cargo de similar categoría creado luego que finalizara el periodo de descongestión que ocupaba. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora hizo un recuento general de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 15. Manifestó la ocurrencia de defectos (sin especificar a cuáles hacía referencia) por el desvío de la interpretación de normas legales y constitucionales que gobernaban la materia, pues en su criterio, más allá de determinar que la desvinculación fue discriminatoria, la accionada pasó por alto que el reintegro si era posible.

Esto bajo la óptica que, el cargo seguía existiendo y fue ocupado por otra persona en provisionalidad, máxime cuando estaba de por medio el fuero de maternidad. 16. Afirmó que la reubicación por enfermedad ha sido reconocida por la Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual era un parámetro de analogía en este caso. 17.

Alegó que al ser objeto de protección especial era merecedora y le asistía derecho al reintegro al mismo cargo que ocupaba o a uno de similares características. En todo caso, consideró que la entidad judicial accionada no tuvo en cuenta la identidad funcional entre el cargo que ejercía y aquel que subsistió luego de la supresión de cargos y adopción de la planta permanente de los juzgados civiles del circuito de ejecución de Cali. 1.5.

Trámite de primera instancia 18. Por auto de 14 de marzo de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 19.

Por otra parte, se reconoció personería al abogado Víctor Hugo Campo Rivera. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 20. Remitió el link de acceso al proceso ordinario identificado con el radicado 76001-33-33-012-2016-00157-00/01. 1.6.2. El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 21. En providencia de 18 de abril notificada el 23 de mayo de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de la referencia. 22. Consideró que no se satisfizo el requisito general de la inmediatez. Explicó que el auto censurado fue notificado el 25 de julio de 2022 y la tutela se interpuso el 10 de marzo de 2023.

Así las cosas, acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de siete meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales. Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación2 23. La parte actora alegó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el tiempo, y que si bien, debe tener en cuenta el lapso trascurrido entre el hecho generador y la solicitud para efectos de la inmediatez, la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, por lo que el juez debe verificar las particularidades del asunto. 24.

Sostuvo que su caso concreto se encuentra dentro de un plazo razonable, puesto que la decisión censurada se profirió el 30 de junio de 2022, fue notificada el 25 de julio del mismo año y se debía descontar el periodo de vacancia de judicial de los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023. En este sentido, mientras la violación a un derecho fundamental sea actual, la protección se debía prodigar sin importar el término en que se formule la acción o, haciendo menos rigurosa la exigencia de la inmediatez. 25.

Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 26. Es importante poner de presente que, encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advirtió que no fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que fungió como extremo demandando en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-33-33-012-2016-00157-00/01. 27.

En consecuencia, mediante auto del 25 de agosto de 2023 se dispuso la vinculación y se concedió el término de dos días para que rindiera el informe correspondiente, sin que lo haya presentado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento 2 Se presentó el 29 de mayo de 2023.

Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la Carolina López Sánchez compareció como extremo demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e identificada con el radicado 76001-33-33-012-2016-00157-00/01. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa. 31.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó la providencia enjuiciada. Por ende, tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 33.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 34. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral de la tutelante al dictar la providencia de 30 de junio de 2022, la cual confirmó la decisión del 22 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali? En estas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda promovida contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por parte de la actora. 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 36.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.1. Inmediatez 42. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso. De lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. 43.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta. Cuando este es excesivo se declara improcedente el mecanismo. 9 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 11 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 45. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201512, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: (…) cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13. 46.

Bajo esa óptica, corresponde confirmar la decisión de primer grado bajo las consideraciones esgrimidas por el a quo. 47. En efecto, de la revisión del expediente electrónico con radicado 76001- 33-33-012-2016-00157-00/01, se advirtió que la providencia de 30 de junio de 2022 se notificó a la demandante por correo electrónico el 25 de julio de 2022 y quedó ejecutoriada el 1. ° de agosto de 2022; mientras que la acción de tutela de la referencia se ejerció el 10 de marzo de 2023. 48.

De conformidad con lo anterior, es evidente que la accionante dejó pasar más del tiempo que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación han indicado como lapso racional para la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial. 49. Se aclara que, si bien es cierto que se han establecido algunos criterios que permiten flexibilizar este término, la actora no manifestó encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni se encontró que pueda tratarse de un caso de tales proporciones.

Así las cosas, no se evidencia ninguna situación con base en la cual se pueda justificar la tardanza de la tutelante para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales. 50. A lo anterior, se agrega que más allá de la manifestación de que debía considerarse el periodo de vacancia judicial, tal como se ha expuesto por esta 12 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015, 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sección esta situación no suspende el cómputo de los 6 meses para acudir a esta sede, comoquiera que la vacancia judicial no suspende ninguno de los términos para ejercer acciones o presentar demandas, simplemente, si el término se vence durante un día no hábil, los usuarios que pretendan acceder a la administración de justicia deben presentar sus solicitudes el primer día hábil en que se abran los despachos judiciales como lo expone el artículo 118 del Código General del Proceso.14 51.

Por otra parte, para cumplir el mandato establecido en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, concerniente a que en todo momento y lugar se pueden interponer acciones de tutela, la administración de justicia se ha organizado para que algunos operadores judiciales no disfruten de vacaciones colectivas en diciembre. Lo anterior para que estos servidores conozcan de los mecanismos de amparo promovidos por los ciudadanos cuando la mayoría de los funcionarios están en vacancia judicial. 52.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de 18 de abril de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no encontrar superado el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2020, MP. Rocío Araujo Oñate Demandante: Carolina López Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01260-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”