CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y otros1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 8 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Erick Humberto Orlando Acevedo Vega, porque, a su juicio, con ocasión a que no se le concedió su solicitud de traslado, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Indicó que, “[…] Me desempeño como Oficial mayor en el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja en propiedad desde el mes de marzo de 2023. […]”. 4. Manifestó que, presentó solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander allegando calificación y requisitos para el trámite como servidor de carrera, frente a lo cual, el Consejo Seccional, mediante Oficio núm. CSJSAO24-288 de 14 de febrero de 2024, rindió concepto favorable a la solicitud de traslado para el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 5.
Adujo que, mediante la Resolución núm. 023 de 29 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga aceptó el traslado de Erick Humberto Orlando Acevedo Vega en el cargo de Oficial Mayor del Circuito de dicho Juzgado. 6. Precisó que, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión mencionada supra, frente a lo cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la Resolución núm. 025 de 18 de junio de 2024, resolvió no reponer su decisión y “[…] NEGAR por improcedente el recurso de apelación […]”. 3 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez La solicitud de tutela Pretensiones 7.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1) Se tutele el derecho al Debido proceso, a la carrera administrativa y a la no discriminación. 2) Se ordene al señor […] en CALIDAD DE NOMINADOR DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, revocar el acto administrativo denominado Resolución No. 025 del junio 18 de 2024 "Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 023 del 29.05.2024 a través de la cual se acepta un traslado", para que en su lugar, acepte mi traslado de conformidad a lo regulado en las normas y jurisprudencia enunciada (puntaje de calificación), sin más exigencias que las enunciadas allí, y realice mi nombramiento en propiedad en el cargo de Oficial Mayor de dicho juzgado. 3) Se conmine al nominador del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que en lo sucesivo se abstenga de tomar represalias por haber presentado la presente acción, y detenga tratos discriminatorios como se reflejaron en las resoluciones enjuiciadas. […]”. 8.
Como fundamento de su solicitud el actor adujo lo siguiente: “[…] Debido a mi situación personal (mis hijos menores de 8 y 11 años se encuentran en tratamientos en la ciudad de Bucaramanga y tengo que viajar y debido a los permisos a veces tengo que perder las citas o cuadrar citas para que puedan ajustarse a mi trabajo); solicite (sic) traslado el 7 de febrero de 2024 al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander allegando la calificación de 97 y los requisitos del mismo, como servidor de carrera, y no por salud porque tengo lo servicios están adscritos de Bucaramanga, porque en Barrancabermeja no hay endocrinólogo pediátrico, ni psiquiatría pediátrica, y máxime que en caso de urgencias de mi hijo menor (diabético tipo 1 insulinodependiente diagnosticado a la edad de 5 años). […]”. […] “[…] Respecto a la sustentación en la resolución de la escogencia de los servidores judiciales para el cargo de oficial mayor, no hay ponderación, porque mi calificación fue igual a 97 puntos, mayor que la del escogido que fue de 96 puntos y a pesar de ello no fue fundamentado, como lo menciona la misma resolución: […]”. […] “[…] De acuerdo con lo anterior siento que hay un trato discriminatorio, porque al expresarle sobre la situación personal de salud de mis hijos menores lo trae a colación en la primera resolución (023 del 29.05.2024). […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez “[…] Que sin embargo, cabe mencionar que en el recurso le informe que no se tuvo en cuenta en la resolución los puntajes, y vuelve nuevamente a darme un tratamiento discriminatorio, en el cual debo ostentar más títulos y tener un empleo de mayor jerarquía para demostrar que soy apto para el cargo (requisitos que no tiene la Ley 270 de 1996, Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 o el concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander) como así lo agrega en las consideraciones: […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 24 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y a Erick Humberto Orlando Acevedo Vega, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por el actor.
Intervención de la parte demandada 10. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga rindió informe en los siguientes términos: “[…] Llama la atención entonces, que es un hecho notorio la existencia una red de apoyo, para el accionante, que pretende proteger y mantener, y que ante los hechos relatados que tiene que ver con la salud de dicho núcleo, se esbocen situaciones como si se tratara de un padre cabeza de familia, que no lo es, a quien tocaría por antonomasia proteger derechos dadas las condiciones anotadas; ahora bien de los escritos también resulta visible que existen condiciones similares en cuanto la ocupación de cargos en la Rama Judicial pero que difieren de la modalidad del nombramiento mientras los del accionante se hacen bajo el amparo de cargos de carrera los del hoy designado se han hecho en modalidad de provisionalidad, situación que para este despacho no cobra relevancia pues el fin último en la provisión de los empleos en la rama es la de la correcta y eficaz prestación del servicio de justicia, el cual para el caso del designada oficial mayor ha sido concordante con lo requerido por la misma administración judicial y por los asuntos a ventilar en los despachos administrativos razón por la cual se ha visto que la preparación en pregrado y posgrado, el desempeño de esta función en una instancia superior a la de juzgado administrativos es favorable a quien por sus calidades han sido designado oportunamente por este despacho. […]” […] “[…] Situación que denota una confrontación personal que dista mucho de lo que puede ser una verdadera manifestación de reproche o censura procedimental a un actuación que se surte de pleno derecho, siendo entonces cada vez más claro para este despacho que analizando los factores objetivos de cada uno de los postulantes y en contexto los escritos que acompañan esta actuación, factores de mejor 5 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez desempeño, ponderación de los asuntos sometidos a consideración, la sintaxis y sindéresis de los mismos hacen que cobre mayor certeza y efectividad las decisiones que hasta el momento han sido adoptadas por el despacho nominador. […]”. 11.
Erick Humberto Orlando Acevedo Vega rindió informe en los siguientes términos: “[…] Esto es lo acontecido en el caso concreto donde el accionante considera que tiene mayor aptitud por el mero hecho de haber ostentado 3 cargos en carrera frente a mi desempeño en la rama judicial que inició en provisionalidad. De estas líneas es preciso advertir que dicha situación no es un factor objetivo pues, contrario a lo reseñado en la tutela, esto si resulta discriminador dado que sólo he participado en un concurso de méritos de la rama judicial y éste es el que me hizo merecedor de mi propiedad como oficial mayor, igual que el aquí accionante, que, en el mismo concurso, bajo las mismas condiciones, obtuvo su propiedad de oficial mayor.
A mi juicio, no resulta discriminador que el nominador tuviera en cuenta mis años de experiencia concreta en el cargo de oficial mayor que, evidentemente, es superior a la del accionante, pues precisamente se trata de proveer la vacante por el que, dada, entre cosas, su experiencia, cuente con mayor aptitud concreta y especifica (sic) […]”.
La sentencia impugnada 12. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, en primera instancia, el 8 de julio de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JAVIER FORERO BÁEZ, contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y ERICK HUMBERTO ORLANDO ACEVEDO VEGA. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Sobre los motivos del acto administrativo expuesto, los cuales señala el accionante que son falsos, o si los puntajes del concurso son pétreos para todas las situaciones administrativas que se versen sobre los empleados de carrera, y como se haría las equivalencias frente a diversos concursos o experiencias adicionales a lo largo de su carrera, son aspectos estos que puede controvertir el accionante en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no vía tutela.
Así las cosas, como quiera que en el presente asunto se debate la legalidad de un acto administrativo que decide el trámite de traslado un servidor judicial y aquel mediante el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, no resulta procedente su estudio a través de la presente acción, en la medida que como se dijo en el párrafo anterior, el medio de control adecuado para ello es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, es evidente que el señor 6 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez Javier Forero Báez cuenta con otros medios de defensa judicial como mecanismo principal y preferente para lograr lo aquí solicitado. De igual forma, no se demostró dentro del trámite constitucional una situación de vulnerabilidad que amerite el amparo a los derechos fundamentales deprecados, así sea de manera transitoria, ni tampoco indicó el accionante que en el presente asunto se configuraba alguna de las causales señaladas por la H. Corte Constitucional para demostrar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no resultarán eficaces para resolver el problema jurídico planteado. […]”.
La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Santander por las siguientes razones: “[…] Que los fundamentos al debido proceso y a la carrera judicial, fueron sustentadas en el escrito de tutela; en el concepto de traslado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander “que se debe tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera” (destacado fuera de texto), también, en el recurso ante el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga.
Aunado a lo anterior, manifesté razones adicionales a la solicitud del traslado, buscando la estabilidad emocional y de salud de mis dos hijos menores (8 y 11 años) que presentan condiciones (hija por psiquiatría pediátrica y endocrinología, hijo insulinodependiente con especialistas pediátricos por endocrinología, optometría, nefrología los cuales no cuenta el Distrito de Barrancabermeja), y la mía (psíquica) […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez Generalidades de la acción de tutela 15.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Erick Humberto Orlando Acevedo Vega, con ocasión a que no se le concedió la solicitud de traslado al actor, vulneraron sus derechos fundamentales. 17.
Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 18. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control 8 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad5 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 19.
En ese sentido, la jurisprudencia6 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […]”. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 20. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 20037, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del 5 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 21. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 22. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 23.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha 8 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 24. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 25. Atendiendo a que la Corte Constitucional9 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez Análisis del caso en concreto 26.
El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Erick Humberto Orlando Acevedo Vega, porque, a su juicio, con ocasión a que no se le concedió su solicitud de traslado, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 27. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 28.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 29.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 29.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 29.2. Informes rendidos por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Erick Humberto Orlando Acevedo Vega, con sus anexos. Solución del caso concreto 30. En el caso sub examine, el actor afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de los actos 12 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez administrativos contenidos en la Resolución núm. 023 de 29 de mayo de 2024 10 y la Resolución núm. 025 de 18 de junio de 202411 expedidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 31.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por el actor, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 32.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados. 33. En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, la Resolución núm. 023 de 29 de mayo de 2024 y la Resolución núm. 025 de 18 de junio de 2024 expedidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 10 “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en propiedad en el Cargo de Oficial Mayor del Circuito”. 11 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de contra la Resolución No. 023del 29.05.2024 a través de la cual se acepta un traslado”. 13 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez 35.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión del actor relacionada con “[…] revocar el acto administrativo denominado Resolución No. 025 del junio 18 de 2024 "Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 023 del 29.05.2024 a través de la cual se acepta un traslado", para que en su lugar, acepte mi traslado […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos expedidos, en este caso, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 36.
Al respecto, en casos similares, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 36.1. En sentencia de 8 de octubre de 202112, la Subsección C de la Sección Tercera indicó que: “[…] La Sala observa que los argumentos de la tutelante se contraen a afirmar la violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios que tienen los empleados que pertenecen al régimen de carrera administrativa respecto al mérito, traslado y ascenso, por haber negado la solicitud de traslado.
Tal y como el juez de tutela de primera instancia lo precisó, la señora Luz Stella Arias cuenta con un mecanismo judicial ordinario para procurar la defensa de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con los actos administrativos, Oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, que le resolvieron de manera desfavorable la petición de traslado.
Mecanismo que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resulta posible controvertir la constitucionalidad de un acto particular, como el del sub lite, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y en el que es posible solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares que se consideren procedente y pertinentes, incluso las de urgencia, en procura de la protección de los derechos que estima desconocidos.
La aquí accionante dirige sus inconformidades contra las determinaciones proferidas en sede administrativa que dieron por terminada dicha etapa. Reproches que son propios de llevar y discutir al juez de legalidad del acto administrativo y no al juez de tutela. Ahora bien, como la Sala explicará a continuación, las razones expuestas por la parte accionante no se ubican en los escenarios excepcionales para pasar por alto los instrumentos jurídicos previstos en el ordenamiento; y así acudir directamente a la intervención del juez constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 8 de octubre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03988-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez 36.2.
En sentencia de 26 de agosto de 202113, la Sección Quinta indicó que: “[…] Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente las decisiones contenidas en los oficios Nos. CJ021-693 y CJ021-678 proferidos por la Unidad de Adminitración (sic) de la Carrera Judicial, así como la Resolución CJR21-0126 del 6 de abril de 2021 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales se le negó su solicitud de traslado del Distrito Judicial de Pasto al de Cali, las cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como se indicó el marco teórico anteriormente expuesto, los reparos deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.
Así las cosas, esta Sección considera que en efecto, se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 […]”. […] “[…] Bajo ese orden, el carácter perentorio de la salvaguarda de los derechos de la accionante no permite concluir en la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien se sabe que en el contexto de los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de los bienes jurídicos que se ven en riesgo por el paso del tiempo, facultad que, bajo ciertas condiciones, le ha sido concedida de oficio al juez administrativo […]”.
(Resaltado por la Sala) 36.3. En sentencia de 15 de julio de 202114, la Sección Primera sostuvo que: “[…] 24. Como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 25.
En este sentido resulta pertinente resaltar que a la luz del artículo 43 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia de esta Sección, son susceptibles de control jurisdiccional los actos definitivos, esto es, aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 26.
Conforme con lo anterior, para la Sala resulta razonable concluir que los actos administrativos enjuiciados en el sub lite -mediante los cuales se emitió un concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por la accionante- son susceptibles de control jurisdiccional, ya que este tipo de decisiones se enmarcan en la categoría de los actos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02575-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03988-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez 27.
Significa lo anterior que la señora Luz Stella Arias Pérez cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares […]”. (Resaltado por la Sala) 37.
Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores15 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 38. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia16, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 39.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección17 ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 40. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 16 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 17 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 16 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez 41.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 42.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 43.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, antes de acudir a la acción de tutela. 44. Finalmente, respecto de lo que el actor manifestó en su escrito de impugnación, a saber, que “[…] reitero la solicitud de la prueba solicitada en el escrito inicial de tutela, de la cual no se pronunció el Tribunal Administrativo de Santander, para mayor ilustración en el presente caso […]”, la Sala pone de presente al actor el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone lo siguiente: “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez Conclusiones de la Sala 45.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 8 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 8 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Núm. único de radicación: 680012333000202400425-01 Actor: Javier Forero Báez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.