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11001031500020250590300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-22

Radicación interna: 9335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pedro Alirio Quintero Sandoval.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05903-00 Demandante: Pedro Alirio Quintero Sandoval Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Nivelación salarial de Procuradores / Defecto sustantivo Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Pedro Alirio Quintero Sandoval en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Pedro Alirio Quintero Sandoval promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de abril de 2024 y el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-014-2022- 00035-00/02. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Procuraduría General de la República, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio S-2029-017187 del 30 de agosto de 2019, mediante el cual se le negó la solicitud de nivelación de su remuneración mensual como la que percibe un juez del circuito. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05903-00 Demandante: Pedro Alirio Quintero Sandoval 2.2.

El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en sentencia del 11 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que: i) la procuraduría no tiene potestad para fijar salarios; ii) el artículo 280 de la Constitución Política no implica igualdad automática en sueldos y prestaciones, sino una asimilación funcional sujeta a la estructura y responsabilidades del cargo; y iii) las funciones del procurador judicial I no son idénticas a las del juez del circuito, por lo que no procede la nivelación “peso a peso”.

Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 19 de marzo de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, para lo cual, después de revisar la normativa aplicable (Ley 4/1992, Decreto 186/2014 y subsiguientes) y la jurisprudencia sobre el principio “a trabajo igual, salario igual”, argumentó que no existe identidad de funciones ni de responsabilidades entre ambos cargos. 2.4.

Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por cuanto aplicaron una norma inferior, es decir, el Decreto 186 de 20142 sobre una de rango constitucional como lo es el artículo 2803 constitucional. 2.5.

Se interpretaron de manera errada los efectos fiscales de la posesión al negar el pago de salarios y prestaciones del 1.° de septiembre de 2016, en la medida en que se anotó en el acta de posesión que los efectos fiscales regirían a partir del día siguiente, sin tener en cuenta que el Decreto 1083 de 2015 señala que los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de posesión. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDOS Y LEGALES la sentencia del 19 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 11001333501420220003500.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que dentro del término que considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste a los postulados de VERDAD, JUSTICIA y COHERENCIA, aspectos soportados de manera efectiva con el material probatorio a que haya lugar, así como con el problema jurídico planteado, esto es, que se refiera a la igualdad remunerativa, más no prestacional y si va a verificar lo prestacional que haga uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas. […]».

(sic) 2 Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 3 Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05903-00 Demandante: Pedro Alirio Quintero Sandoval 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá4 señaló que las pretensiones del demandante no estaban dirigidas a cuestionar la sentencia de primera instancia emitida por ese despacho judicial, la cual, en todo caso, fue congruente y no vulneró derecho fundamental alguno de las partes. Además, la facultad oficiosa del juez de conocimiento ordinario no puede suplir la inactividad de las partes a quienes correspondía probar los supuestos de hecho de las normas que invocaron en su beneficio, y la tutela tampoco podría servir como una tercera instancia para cuestionar el criterio del juez natural del asunto. 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C5 pidió declarar improcedente la solicitud de tutela, en tanto la sentencia cuestionada contuvo una motivación suficiente frente a los fundamentos de la demanda conforme a la Constitución Política y la ley, una vez profundizado sobre los hechos probados. 6. La Procuraduría General de la República6 pidió declarar improcedente la solicitud de tutela, en tanto el demandante la utilizó como una nueva instancia judicial para dirimir una controversia que ya fue resuelta por el juez natural del proceso, además de que no se acreditó la causación de algún perjuicio irremediable, 2.

Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.2.

Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir 9. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se observa que los argumentos que sustentan las pretensiones son similares respecto a una y otra. 4 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 6 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05903-00 Demandante: Pedro Alirio Quintero Sandoval 10.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 11 de abril de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C desató el recurso a través de providencia del 19 de marzo de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue a que pudo fin a la controversia en cuestión. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05903-00 Demandante: Pedro Alirio Quintero Sandoval 14.

Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Pedro Alirio Quintero Sandoval al confirmar la decisión de negar sus pretensiones de reajuste y nivelación salarial, con la que incurrió, presuntamente, ¿en defecto sustantivo? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 19. Pese a que en el escrito de tutela la parte demandante argumentó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, esta Sala de decisión debe precisar que el estudio del reclamo constitucional formulado se realizará desde la perspectiva del defecto sustantivo, en la medida en que las inconformidades 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05903-00 Demandante: Pedro Alirio Quintero Sandoval manifestadas por la parte actora se subsumen en aquel. 2.5.2.

Defecto sustantivo 20. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto13. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta14, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 21.

El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 22.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales15. 2.5.3.

Sobre el caso concreto 23. Pedro Alirio Quintero Sandoval acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones de nivelación salarial, al concluir que a partir del 2 de septiembre de 2016, y no antes, se le generaron sus derechos salariales y prestacionales como empleado público; además, de que no se probó que existiera una diferencia en la remuneración percibida como procurador judicial I respecto de la de un juez del circuito. 13 Corte Constitucional.

Sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05903-00 Demandante: Pedro Alirio Quintero Sandoval 24. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió defecto sustantivo, en la medida en que: i) se interpretaron de manera errada los efectos fiscales de la posesión al negar el pago de salarios y prestaciones del 1. ° de septiembre de 2016; y ii) aplicó una norma inferior, es decir, el Decreto 186 de 2014 sobre una de rango superior como lo es el artículo 280 constitucional. 25.

Al descender al caso en concreto, se evidencia que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al decidir las pretensiones contenciosas se ocupó de las referidas inconformidades. Respecto de la primera, consideró: «[…] Ahora, si bien los nombramientos tienen efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión, por disposición del parágrafo 4º del artículo 2.2.5.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública y, en este caso, quedó consignado serían a partir del día siguiente, el 2 de septiembre de 2016, es decir que desde esta última fecha ejercería las funciones designadas en el cargo de Procurador Judicial I, adquiriendo derechos y obligaciones de carácter laboral.

El acta de posesión es un documento en el que se deja constancia de la toma de posesión de un cargo público, con el cumplimiento de los requisitos legales y autoriza su ejercicio. La persona bajo juramento acepta asumir las funciones, deberes y responsabilidades para ejercer el cargo en el que fue nombrado conforme a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta, en todo caso, que el pago del salario opera por el servicio rendido a la administración, es decir por la prestación efectiva del mismo, por lo tanto, procede su descuento, en caso de que no se justifique debidamente su ausencia, sin perjuicio de las demás acciones que se deriven. Y pagar dicho salario por un tiempo que no se prestó a la entidad pública constituye un enriquecimiento sin causa.

Examinada la historia laboral del actor, aportada al proceso, se observa que en los diferentes documentos respecto de su situación administrativa con la entidad igualmente, quedó anotado que, aunque se posesionó el 1º de septiembre de 2016 y, que los efectos fiscales de su nombramiento fueron a partir del 2 de septiembre de 2016, no de la primera fecha.

En ese sentido, se encuentra, el oficio que fue enviado al Jefe de División de Seguridad de la entidad para que se le entregara la tarjeta personal de seguridad para autorizar su ingreso a las instalaciones12 y la comunicación remitida a la Procuradora Delgada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, de su nombramiento, por ser esta la dependencia en la que fue designado.

Asimismo, obra el formulario de calificación de servicios para empleados en periodo de prueba de la Procuraduría General de la Nación, que el periodo evaluado como Procurador Judicial I para asuntos del Trabajo y Seguridad Social fue del 2 de septiembre de 2016 al 1º de enero de 201713 y, obtuvo un puntaje de 971 puntos. Consta que, le fue notificada personalmente al actor el 15 de febrero de 2017. […] Adicionalmente, se allegó la constancia expedida por la Jefe de la Oficina de Selección de Carrera de la Procuraduría de fecha 18 de mayo de 201714, en la que, certifica igualmente, que el actor, fue nombrado por Decreto 3535 del 8 de agosto de 2016, con efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2016.

Conforme a las pruebas aportadas se establece que, efectivamente el demandante ejerció el cargo y con ello cumplió sus funciones en el empleo de Procurador Judicial I, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05903-00 Demandante: Pedro Alirio Quintero Sandoval desde el 2 de septiembre de 2016, independientemente que hubiera sido nombrado el 1º de septiembre de 2016.

Por lo tanto, a partir 2 de septiembre de 2016, y no antes se le generaron los derechos salariales y prestacionales como empleado público en la Procuraduría General de la Nación. No se aportó, ningún medio de prueba que, demostrara que inició sus labores desde el 1º de septiembre de 2016, por lo tanto, si ese día aún no prestó el servicio, esto impide que le sea remunerado con las consecuencias salariales y prestacionales de toda índole. […]».

(sic) 26. Ahora, en lo que a la nivelación salarial se refiere, sostuvo: «[…] De acuerdo con las pruebas allegadas y las disposiciones normativas citadas en precedencia, se tiene que, al comparar a manera de ejemplo, el valor de bonificación judicial que percibió el demandante mensualmente, para el año 2016, fue la suma de $2.196.230 en los meses en que laboró 30 días.

Este concepto fue fijado para los Jueces del Circuito en $2.098.112, es decir que recibió un valor superior como Procurador Judicial I. Lo mismo ocurrió para los años 2017 y 2018. Ahora bien, no se aportó al proceso, prueba documental (certificación) que, permita hacer una comparación y con ello, [definir el] valor de manera integral de todos los conceptos que devengaron los jueces del circuito para los años 2016 a 2018, para determinar que efectivamente existe una diferencia entre lo que percibió en el periodo reclamado por el demandante en su calidad de Procurador Judicial I, respecto de un juez de Circuito.

Si bien como se indicó el artículo 280 de la Constitución Política, dispone que “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. En este caso, se desprende que dichos cargos son equiparables, no iguales, por lo que, no puede entenderse que el concepto de remuneración comprende no solo la asignación básica, también los demás conceptos que conforman realmente lo que percibe como remuneración por la prestación del servicio un procurador judicial I y un juez del circuito.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, los procuradores delegados intervienen como delegados antes autoridades judiciales como administrativas, que inicialmente radica en el Procurador General de la Nación (numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política), por lo que, actúan a través de una jerarquía organizada, representando al Ministerio Público, como el caso de los Procuradores Judiciales I, cargo que ha ocupado el demandante en procesos laborales, funciones que prevé el artículo 48 del Decreto Ley 262 de 200018, sin embargo, no tienen las mismas funciones que los Jueces del Circuito, quien ejerce una función jurisdiccional, según su especialidad dependiendo de la jurisdicción a la que pertenezca.

Así las cosas, no se advierte una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, para que de lugar a que se inaplique, en este caso, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional Decreto 186 de 2014, y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y siguientes que fijaron escalas salariales y de remuneración, el primero de ellos para la Procuraduría General de la Nación y demás para esta y Rama Judicial.

No se probó, en este caso, que exista una diferencia en la remuneración que abarca no solo la asignación básica, que haya recibido el demandante como Procurador Judicial I, respecto de la que percibió un Juez del Circuito, lo que da lugar, a confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. […]». (sic) 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05903-00 Demandante: Pedro Alirio Quintero Sandoval 27.

Así, una vez revisada la motivación de la providencia judicial cuestionada, en la que se decidieron cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, debe precisarse que la solicitud de tutela, más allá de concretar las razones por las cuales se consideró configurado el defecto sustantivo invocado, evidencia su claro desacuerdo con las consideraciones allí contenidas, dirigido a lograr un nuevo estudio de legalidad que no procede en sede constitucional. 28.

Esto, en atención a que no se desconoció que el parágrafo 4.° del artículo 2.2.5.5. del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública preceptúa que los nombramientos tienen efectos fiscales a partir de la fecha de posesión, distinto fue, que el tribunal demandado, del análisis de los documentos relacionados con el ejercicio del cargo del demandante, determinara que comenzó a prestar sus servicios desde el día siguiente a la posesión. 29.

Por su parte, en cuanto a la nivelación salarial, después de revisar la normativa aplicable, así como los documentos que acreditaban los conceptos recibidos por el demandante como remuneración entre los años 2016 y 2019 en comparación a lo devengado por los jueces de circuito, el tribunal demandado estableció que, aun cuando existió una diferencia en contra respecto al monto de la asignación mensual, lo cierto es que recibió un mayor valor por concepto de bonificación judicial. 30.

Sin contar, con que también consideró que el material probatorio no resultaba suficiente para efectuar una valoración integral de los conceptos devengados por un procurador judicial I de cara a los de los jueces de circuito que permitiera tener certeza acerca de la diferencia salarial alegada, pues, aun cuando los mencionados cargos eran equiparables, no podía entenderse que solo la asignación básica comprendía el concepto de remuneración. 31.

De tal manera, se evidencia que, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que se trató de una interpretación razonable de los supuestos acreditados frente a la normativa y jurisprudencia aplicables en lo relacionado con la nivelación salarial o reajuste de la remuneración mensual pretendido. 32.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 33.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05903-00 Demandante: Pedro Alirio Quintero Sandoval 3.

Conclusión 34. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Pedro Alirio Quintero Sandoval, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Pedro Alirio Quintero Sandoval, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador