Micelio
05001233300020180153601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-24

Radicación interna: 3068-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yesid Ferney Rojas Duque·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Tema: Nivelación salarial del cargo de «abogado asesor grado 23» de tribunal judicial Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Yesid Ferney Rojas Duque presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se inaplicaran los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en lo que se refiere a la creación de forma temporal y definitiva del empleo denominado «abogado asesor, grado 23», que ha pertenecido a los despachos de descongestión y permanentes del Tribunal «Administrativo» de Antioquia, así como las sucesivas prórrogas. 2.

Asimismo, se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) 1 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque Resolución DESAJMR 16-6397 del 7 de junio de 2016, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín le negó la solicitud de pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» sin grado; ii) Resolución DESAJMER 17-7274 del 25 de octubre de 2017, que confirmó la anterior decisión al resolver un recurso de reposición en su contra; y iii) acto negativo ficto por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaración de que, para todos los efectos, ejerció el cargo de «abogado asesor» sin grado; ii) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibió como «abogado asesor grado 23» y lo que debía recibir según el salario establecido para el cargo de «abogado asesor», con respecto a cada uno de los meses en los que ejerció en el Tribunal Superior de Antioquia; y ii)) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 4. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 4.1. Yesid Ferney Rojas Duque fue nombrado como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior de Antioquia el 1 de diciembre de 2015, cargo que fue creado mediante Acuerdo PSAA15-8419 del 1 de agosto de 2011, que dispuso «la creación de (1) cargo de abogado asesor grado 23 adscrito al Despacho de Magistrado de Tribunal, en forma permanente, desde el 4 de noviembre de 2015». 4.2.

El 25 de mayo de 2016, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el empleo que desempeñó como «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» sin grado. 4.3. Mediante la Resolución DESAJMR16-6393 del 7 de junio de 2016, la entidad negó la anterior petición, toda vez que, en consideración de las facultades otorgadas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, avaladas por la Corte Constitucional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia tanto para crear cargos en descongestión, como para determinar sus funciones y los requisitos para su desempeño. Asimismo, la única limitante que se había impuesto a la entidad para la creación de cargos en descongestión era que no podían establecerse a cargo del tesoro obligaciones que excedieran el monto global fijado para el plan de descongestión en la ley de apropiaciones iniciales. 4.4.

El 9 de febrero de 2017, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo, el primero resuelto a través de la Resolución DESAJMER 17-7274 del 25 de octubre de 2017 en el sentido de confirmar la decisión, mientras que el segundo no fue decidido. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; y el Decreto 57 de 1993. 6. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 6.1. El Consejo Superior de la Judicatura, cuando estableció el «grado 23» para el cargo de abogado asesor en los acuerdos que crearon y prorrogaron la descongestión judicial, recientemente incluido como parte de la planta permanente de los tribunales, desbordó sus facultades legales y reglamentarias, toda vez que no tenía competencia para asignar ese grado ni para fijar la remuneración correspondiente. 6.2.

En efecto, ese empleo ya había sido creado, denominado y dotado de asignación salarial mediante el Decreto 57 de 1993. Al atribuirle un grado, el Consejo fijó un régimen salarial distinto, competencia que ha correspondido de manera exclusiva al Congreso y que únicamente puede ejercer el Gobierno Nacional con base en la autorización expresa prevista en la Ley 4ª de 1992. 6.3.

En ese sentido, lo discutido no era la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos de descongestión o permanentes, sino la asignación de un grado a un empleo que el Gobierno había establecido sin grado alguno y con salario definido. Con ello se desconoció lo dispuesto en el artículo 16 del citado decreto, según el cual «[…] ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 6.4. En consecuencia, la entidad carecía de la facultad para determinarle un grado y de la competencia para fijar su remuneración. Adicionalmente, no existían razones constitucionales que hayan justificado un trato diferenciado entre los cargos transitorios creados por descongestión y los que hacían parte de la planta permanente de los tribunales. 1.2.

Contestación de la demanda 7. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos3: 7.1. Con base en las facultades otorgadas por los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, se avaló al Consejo Superior de la Judicatura para que creara cargos en descongestión con el carácter de transitorios, como lo era el de «Abogado Asesor Grado 23».

Asimismo, para que determinara funciones y requisitos para su 2 Folios 5 a 14.d 3 Folios 83 a 87. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque desempeño, medida que fue adoptada en desarrollo del Plan Nacional de Descongestión, con el fin de que se disminuyeran los graves problemas de congestión judicial. 7.2.

La única limitación que se impuso a la Sala Administrativa para la creación de cargos era que no podía establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 7.3. No se atentó contra el principio de igualdad, pues era facultativo del Consejo Superior de la Judicatura conforme a la demanda de justicia en cada distrito, crear y estructurar cargos dentro de los despachos judiciales. 7.4.

Era improcedente acceder a la nivelación salarial solicitada, en razón a que el cargo desempeñado, «abogado asesor grado 23», con los requisitos señalados y el salario fijado, fueron condiciones establecidas desde su creación, las cuales fueron aceptadas por la demandante al momento de su posesión. 7.5. Propuso las excepciones de: i) legalidad de los actos administrativos; y ii) «ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho y cobro de lo no debido». 1.3.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Al efecto dispuso lo siguiente4: «PRIMERO. SE INAPLICA POR INCONSTITUCIONAL la expresión “Grado 23” relacionada al cargo Abogado Asesor contenida en el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. DESAJMR 16-6397 del 7 de junio de 2016 y DESAJMER 17-7274 del 25 de octubre de 2017, mediante el cual negó la reliquidación, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. SE DECLARA configurado el silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación presentado el 9 de febrero de 2017 por Yesid Ferney Rojas Duque, a través de apoderado, contra la Resolución No. DESAJMR 16-6397 del 7 de junio de 2016.

CUARTO: SE CONDENA a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor de Yesid Ferney Rojas Duque, por el tiempo en que haya desempeñado el cargo, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23”, que se le venía cancelando, y el cargo 4 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 30, actuación «Sentencia», documento «9SENTENCIA20180153600LABORALRELIQUIDACIONABOGADOASESORTRIBUNALSUPERI ORPDF(.pdf) NroActua 30». 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, consagrado en los Decretos Nos. 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 y 2019 y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales que ha devengado el actor, como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales causados y que se llegaren a causar, con base en el salario que por Ley le corresponda al cargo de Abogado Asesor de Tribunal.

Estos valores deberán ser actual izados en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. (…)» (sic). 9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 9.1. Al demandante le fueron disminuidos los ingresos mensuales, sobre los que debió haber percibido, toda vez que el cargo ocupado como «Abogado Asesor - Grado 23» no recibía la asignación que correspondía para cargos con igual denominación, estos son los de «Abogado Asesor».

Bastaba con revisar la remuneración fijada para estos cargos para evidenciar que la del segundo era superior a la que se estableció para el primero. 9.2. En esa medida, le asistía razón a la parte demandante al haber señalado que su remuneración resultó afectada por la asignación del «Grado 23» al cargo de «abogado asesor». En consecuencia, procedía la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «Grado 23», de modo que la relación laboral para el periodo en cuestión debía entenderse referida únicamente al cargo de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial». 9.3.

Así, la entidad demandada debía reconocer y pagar las diferencias salariales, junto con las prestaciones derivadas de ellas, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 y el 8 de diciembre de 2015, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. 9.4. En el caso sub judice, la parte actora presentó la reclamación ante la entidad demandada el 25 de mayo de 2016 y se desempeñó en el cargo de abogado asesor desde el 1 hasta el 8 de diciembre de 2015.

Por tanto, en atención a que la prescripción operada 3 años después de presentada la reclamación, en este caso no se configuró este fenómeno. 9.5. La condena en costas era improcedente, toda vez que no se advirtió que la demanda o las actuaciones de las partes hubiesen sido temerarias o carentes de fundamento legal. Lo anterior, conforme con el análisis de lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 1.4.

El recurso de apelación 10. La parte demandada interpuso recurso de apelación bajo los siguientes 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque argumentos5: 10.1. Si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-033-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 2023 estableció que la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» correspondía a la fijada en los decretos salariales anuales del Gobierno Nacional, la entidad se encontraba en una imposibilidad presupuestal para atender lo solicitado. 10.2.

Ello obedecía a que la Dirección Ejecutiva Seccional debía dar estricto cumplimiento a la normativa presupuestal, que prohibía comprometer recursos sin respaldo de certificado de disponibilidad presupuestal, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias y penales. 10.3. Aunque la Rama Judicial ha reconocido la importancia institucional de acatar lo dispuesto en la citada sentencia, lo cierto es que no han existido apropiaciones para cubrir los mayores valores que implicaba su aplicación general en nómina.

En consecuencia, el reconocimiento de esas acreencias estaría en contra de lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (compilatorio del art. 86 de la Ley 38 de 1989) y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, que prohibían contraer obligaciones sin la debida disponibilidad presupuestal. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 11.

Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6. 1.6. Concepto del Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1.

El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia7, se circunscribe a 5 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 33, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «10_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 33». 6 Tal y como se indicó en el auto del 28 de junio de 2024.

Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «5Autoqueadmite_30682024admiterecurs(.pdf) NroActua 4». 7 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque establecer ¿si la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada es una causa válida para negar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» de los tribunales judiciales, pese a lo dispuesto en la sentencia de unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023? 2.2.

Marco jurisprudencial 2.2.3. Reglas de unificación en relación con la remuneración de los abogados asesores grado 23 de los tribunales judiciales 14. La Sección Segunda de Esta Corporación, en la sentencia SUJ-033-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 20238, unificó su jurisprudencia en relación con la remuneración que corresponde al abogado asesor de tribunales y definió la siguiente regla: «El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el “abogado asesor” en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia». 15.

Lo anterior, luego de realizar el análisis de la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial y los efectos de otorgarles un grado de remuneración a los cargos para los cuales el gobierno nacional establece expresamente una asignación salarial como «nominados».

Dicho estudio llevó a la siguiente conclusión: «[…] la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados9 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicación: 08001- 23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019) 9 «Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica». 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo». 16.

Asimismo, la providencia advirtió que, durante el trámite del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 a través del cual modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23». Esta situación se valoró a la luz del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de debate, respecto del cual se resolvió en el caso concreto lo siguiente: «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”». 17.

En relación con los efectos en el tiempo de la decisión allí adoptada, la sentencia señaló: «ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables». 2.3. Caso en concreto 18. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 18.1. Según constancia laboral del 28 de junio de 201610, expedida por la directora administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Seccional de Antioquia y Choco, Yesid Ferney Rojas Duque desempeñó el cargo de «abogado asesor grado 23» en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia entre el 1 y el 8 de diciembre de 2015. 18.2.

El 25 de mayo de 2016, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el empleo que desempeñó como «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» sin grado11. 10 Folios 51 a 66. 11 Folios 21 a 27. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque 18.3.

Con la Resolución DESAJMR16-6397 del 7 de junio de 201612, expedida por el director ejecutivo de administración judicial de Medellín, se negó la anterior petición, toda vez que con base en las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura tenía la competencia para crear cargos en descongestión, así como para determinar las funciones y requisitos para su desempeño. 18.4.

El 9 de febrero de 2017, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo13, el primero resuelto a través de la Resolución DESAJMER17-7274 del 25 de octubre de 201714 en el sentido de confirmar la decisión, mientras que el segundo no fue decidido. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 19.

La Sala advierte que el demandante acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos cuestionados, por medio de los cuales se negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos de «abogado asesor grado 23», creado mediante Acuerdo PSAA15-8419 del 1 de agosto de 2011, y de «abogado asesor» de tribunal judicial. 20.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, accedió a las pretensiones, puesto que al demandante se le redujeron los ingresos mensuales, sobre los que debió haber percibido, toda vez que el cargo ocupado como «Abogado Asesor -Grado 23» no recibía la asignación que correspondía para cargos con igual denominación, estos son los de «Abogado Asesor».

Bastaba con revisar la remuneración fijada para estos cargos para evidenciar que la del segundo era superior a la que se estableció para el primero. 21. En esa medida, era procedente inaplicar la expresión «Grado 23» y ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales correspondientes al periodo del 1 al 8 de diciembre de 2015. 22.

En contra de esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que consideró que las pretensiones de la demanda debían ser denegadas por la imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas. 23. Al respecto, la Sala destaca que, en los términos señalados por la Corte Constitucional15, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, en consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho en favor del demandante; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer 12 Folios 28 a 32. 13 Folios 34 a 38. 14 Folios 39 a 46. 15 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 24.

En este sentido, le corresponde a la administración adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones, lo cual incluye la creación de la partida presupuestal correspondiente, si no existiere, o la realización de las operaciones presupuestales pertinentes para obtener los fondos, en los términos del artículo 345 de la Constitución Política.

Esta disposición establece que no se podrá realizar gasto alguno que no haya sido decretado por el Congreso, las asambleas o los concejos, pero también implica el deber de las autoridades de garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales y de los derechos constitucionales, mediante los ajustes presupuestales necesarios. 25.

La Corte Constitucional en sus pronunciamientos16, ha precisado que las dificultades presupuestales no pueden convertirse en excusa para desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente aquellos relacionados con el mínimo vital y móvil. En igual sentido, indicó que: «las dificultades económicas y financieras del empleador, sea éste un ente público o privado, no es excusa válida para incumplir con sus obligaciones laborales, las cuales son prioritarias frente a cualquier otro tipo de acreencia»17. 26.

De igual manera, conforme con el artículo 53 de la Constitución y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los créditos laborales gozan de prelación constitucional, lo que impone a las entidades estatales la obligación de priorizar su pago incluso frente a otros compromisos administrativos. 27. Sobre el particular, esta corporación ha precisado que «(e)n cuanto a la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación»18 y que «ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento»19. 28.

Asimismo, corresponde a las entidades estatales aprovisionar los recursos de funcionamiento necesarios para atender las obligaciones de personal a su cargo, en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto). Esta disposición impone el deber de realizar adiciones, traslados o 16 Entre ellos las sentencias T-035 de 2001, T-262 de 2004, T-010 de 2007 y T-760 de 2008. 17 Sentencia T-585 de 2000.

En este sentido se pronunció la sentencia SU-484 de 2008. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 17 de abril de 2008, radicado interno 2351 de 2006 y del 21 de octubre de 2009, radicado interno 2356-de 2007. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado 68001-23-31-000-2009-00028-01. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque modificaciones presupuestales cuando los recursos iniciales resulten insuficientes.

La omisión en el cumplimiento de este deber no exonera a la administración de su obligación de pago, sino que constituye una falencia en la gestión administrativa que no puede trasladarse a los servidores públicos. 29. En consecuencia, las entidades públicas no pueden excusarse en la ausencia de recursos presupuestales para incumplir con sus obligaciones, pues los derechos laborales son irrenunciables y ciertos.

Por tanto, el servidor no puede ser sometido a dilaciones que corresponden exclusivamente a la esfera de responsabilidad de la administración. 30. Así, carece de sustento legal y jurisprudencial cualquier argumento que pretenda supeditar el reconocimiento o pago de derechos laborales a la situación financiera de la entidad. No es posible trasladar a los trabajadores las consecuencias de eventuales omisiones en la planeación o ejecución presupuestal; por el contrario, corresponde a la administración adoptar las medidas administrativas y financieras necesarias para cumplir con las acreencias laborales, en consonancia con los mandatos constitucionales de protección al trabajo, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial. 31.

En ese sentido, las entidades están obligadas a aprovisionar oportunamente los recursos de funcionamiento destinados a cubrir todas las obligaciones de personal, así como a adelantar, cuando sea necesario, los trámites de adición o modificación presupuestal. La falta de pago oportuno de emolumentos de carácter salarial implica la vulneración de derechos constitucionales como el mínimo vital y desconoce los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa, además de comprometer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. 32.

En estas condiciones, el argumento de la parte demandada relativo a la supuesta falta de disponibilidad presupuestal carece de vocación de prosperar, puesto que es deber de la administración realizar las gestiones necesarias para garantizar el pago puntual de salarios y prestaciones sociales a sus servidores 33. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196827 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 196928, se advierte que en el caso concreto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como lo estableció el a quo.

Ello por cuanto el demandante ejerció el cargo de «Abogado Asesor grado 23» entre el 1 y el 8 de diciembre de 2015, la reclamación administrativa se radicó el 26 de mayo de 2016 y la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2018. De esta manera, entre una y otra fecha no transcurrió el término de 3 años previsto por la normativa, razón por la cual no puede predicarse el fenómeno jurídico. 34.

Por lo analizado, los reparos formulados por la parte recurrente no se encuentran llamados a prosperar, por lo que se confirmará en lo analizado la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas con anterioridad. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque 2.4.

Costas 35. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 36. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 37.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma20. 38.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 39. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.

Conclusión 29. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la imposibilidad económica y presupuestal no exime a la entidad del reconocimiento y pago del derecho laboral causado. 30. Así entonces, los argumentos formulados por la parte recurrente no se encuentran llamados a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 20 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01536-01 (3068-2024) Demandante: Yesid Ferney Rojas Duque de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Yesid Ferney Rojas Duque contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, conforme con lo expuesto en la presente sentencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. AV Rad. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM