CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03890-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO.
LA ACTORA CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, TODA VEZ QUE NO TIENE INTERÉS DIRECTO EN EL HECHO EN EL QUE CONSISTE LA VULNERACION ALEGADA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al omitir resolver la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia del 14 de mayo de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00813-01.
I.2.- Hechos Indicó que los señores JUAN MANUEL VEGA LEÓN y HILDA INÉS CARRASCAL BORRERO, mediante apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con el fin que se reconocieran los perjuicios ocasionados por presunto error jurisdiccional cometido en la sentencia de 26 de abril de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2005-00675-01.
Señaló que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 2019-00813-01 y le correspondió en primera 2 En adelante SECCIÓN TERCERA. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 que, mediante providencia de 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el error judicial.
Refirió que los mencionados señores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo. Aseguró que el 4 de junio de 2025, en calidad de apoderada judicial de la parte allí demandante solicitó la aclaración de dicha sentencia, petición que fue enviada al correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co y radicada a través del sistema de gestión judicial SAMAI, no obstante no hubo pronunciamiento alguno y, por el contrario, se remitió el expediente al TRIBUNAL.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que incurrió en vía de hecho 3 En adelante Tribunal 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al omitir resolver la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso cuestionado.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Se proteja los DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados, como son DEBIDO PROCESO, Y LOS CONEXOS QUE RESULTAREN VULNERADOS, procediendo de conformidad a: a) DAR TRAMITE AL MEMORIAL DE SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA presentado dentro del término de ejecutoria EL DIA 4 DE JUNIO DE 2025 al correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que la presente acción de tutela debe ser declarara improcedente, puesto que al revisar el sistema de gestión judicial SAMAI, no se evidenció que la actora haya radicado la mencionada solicitud de aclaración; sumado a ello, la dirección que indicó en la solicitud de amparo cese03@notificacionesri.gov.co, no corresponde a los canales dispuestos para la radicación y gestión de memoriales. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.
Intervinientes I.6.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga posible su análisis. De otra parte, sostuvo que la solicitud de aclaración no se radicó oportunamente, esto es, en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada el 28 de mayo de 2025, pues solo se presentó hasta el 4 de junio de este año. I.6.2.- La SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO indicó que una vez verificado el sistema de gestión judicial SAMAI, se evidenció que no se recibió memorial y/o escrito alguno dirigido al proceso ordinario cuestionado por parte de la señora VEGA RODRÍGUEZ.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado al encontrar que la actora carece de legitimación en la causa por activa, puesto que no 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportó poder para actuar en representación de los señores JUAN MANUEL VEGA LEÓN e HILDA INÉS CARRASCAL BORRERO.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión y señaló que su actuación se encuentra ligada al proceso de reparación directa cuestionado, en el que los señores JUAN MANUEL VEGA LEÓN e HILDA INÉS CARRASCAL VEGA le otorgaron poder para adelantar las actuaciones necesarias en defensa de sus intereses y que hasta le fecha no ha sido revocado.
Así mismo, aseguró que radicó en tiempo la solicitud de aclaración en el sistema de gestión judicial SAMAI y también lo envió al correo electrónico cese03@notificacionesri.gov.co el 4 de junio de 2025, fecha en que vencía el termino para hacer uso de tal mecanismo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, la actora promovió la acción de tutela de la referencia con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la presunta omisión de dar trámite y/o resolver la solicitud de aclaración contra la sentencia de 14 de mayo de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00813- 01.
A su juicio, la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que incurrió en vía de hecho al omitir resolver la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso cuestionado. La SECCIÓN CUARTA profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho en el que hace consistir la vulneración alegada.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo y señaló que su actuación se encuentra ligada al proceso de reparación directa cuestionado, en el que los señores JUAN MANUEL VEGA LEÓN e HILDA INÉS CARRASCAL VEGA le otorgaron poder para adelantar las actuaciones necesarias en defensa de sus intereses y que hasta le fecha no ha sido revocado.
Así mismo, aseguró que radicó en tiempo la solicitud de aclaración en el sistema de gestión judicial SAMAI y también la envió al correo electrónico cese03@notificacionesri.gov.co el 4 de junio de 2025, fecha en que vencía el termino para hacer uso de tal mecanismo. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados y, en ese orden, deberá confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo.
En ese sentido, en primera medida le corresponde a la Sala determinar si la actora está legitimada en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19915 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona6.
Ahora bien, conforme con las piezas procesales la Sala destaca que, en principio, quienes verían afectados sus derechos con ocasión a la presunta vulneración alegada, son los señores JUAN MANUEL VEGA LEÓN e HILDA INÉS CARRASCAL BORRERO, puesto que son los demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00813-01.
Por lo tanto, el hecho de que la señora VEGA RODRÍGUEZ haya sido la apoderada judicial de los demandantes dentro del mencionado proceso de reparación directa y la que presuntamente presentó la solicitud de aclaración aludida, no la habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de estos le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela y/o recursos dentro de esta, 6 Sentencia T-086 de 2010;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buscando el amparo frente a sus representados frente al no trámite y/o resolución de dicha solicitud7.
Adicionalmente, no consta en el expediente prueba alguna que haya obrado como agente oficioso de aquellos8. Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 20069, en la que se manifestó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2015-01209-01, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor Elkin Yohany Rincón Muñeton, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. […] Se resalta que tampoco es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por la actora a nombre propio, debido a que no es la titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación -la protección del mismo […]” (Resaltado fuera de texto). 8 La Corte Constitucional en sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que en el caso de que se pretenda actuar bajo la figura de agente oficioso, la persona debía cumplir unos requisitos, los cuales se echan de menos en la presente solicitud de amparo, en efecto: “[…] de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora Amparito Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal;
(ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. […] Lo anterior da cuenta que el señor Torres, a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance.
Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. En síntesis, considera la Sala que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa no convergen en el asunto y, en esas circunstancias, la Corte no puede conocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello, como es la legitimación por activa […]” (Resaltado fuera de texto). 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T- 658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado.
En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.
(Sentencia T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.
Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente: ‘(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: ‘ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ’, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ’.
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que ‘ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela’ […]”.
(Resaltado fuera de texto). Al respecto, se advierte que esta Sala ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción de tutela contra providencia y/o proceso judicial y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional.
Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia de 27 de abril de 201710, en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados es el del debido proceso. Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [11].
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [12].
Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. [11] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.
Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [12] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].
Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).
En el mismo sentido, esta Sala en providencia 29 de julio de 202113, señaló: “[…] En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 200314, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Hernando Sánchez Sánchez. expediente 11001-03-15-000-2021-03712-00. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. […] En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental.
En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado por la Sala). De acuerdo a lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que, para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra procesos judiciales, se requiere que los actores hayan sido parte del respectivo proceso judicial que reprochan, con el fin de que, como inferencia lógica, puedan alegar que se vulneraron sus derechos fundamentales.
Corolario a lo anterior, es claro que la actora en el presente asunto carece de legitimación en la causa por activa para formular solicitud de amparo frente a la presunta irregularidad en el trámite y/o resolución de la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de 14 de mayo de 2025, dentro del proceso de reparación directa cuestionado. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la actora señala en el escrito de impugnación que los señores JUAN MANUEL VEGA LEÓN e HILDA INÉS CARRASCAL VEGA le otorgaron poder para adelantar las actuaciones necesarias en defensa de sus intereses, no obstante, tal mandato le fue concedido, como quedó visto, dentro del medio de control de reparación directa censurado, sin que en este de manera alguna le confirieran facultades para hacer uso de acciones de tutela en salvaguarda de sus intereses contra dicho proceso.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de amparo no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la parte actora. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la demandante por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-03890-01 ACTORA: MYRIAM YOLANDA VEGA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.