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11001031500020250129101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 5120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Cesar Andres Escobar Sepulveda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: CESAR ANDRÉS ESCOBAR SEPÚLVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RECHAZARON LA DEMANDA POR CADUCIDAD.

DAÑOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL PRESUNTO HACINAMIENTO EN LA CÁRCEL. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias que rechazaron la demanda de reparación directa por caducidad, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “[S]egundo: Negar la acción de tutela presentada por el señor César Andrés Escobar Sepúlveda de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 30, proceso primera instancia- negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de marzo de 2025, el señor César Andrés Escobar Sepúlveda, por intermedio de apoderada judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: Cesar Andrés Escobar Sepúlveda Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al suscrito accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia anticipada de primera instancia (sic) proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2.024, y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2.024, en el proceso de REPARACION DIRECTA de CÉSAR ANDRÉS ESCOBAR SEPÚLVEDA, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00141-00, así como también las actuaciones posteriores a la sentencia, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 1 de octubre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar que el Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, proceso primera instancia- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor César Andrés Escobar Sepúlveda permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el 19 de marzo hasta el 23 de diciembre de 2021. 2) El demandante adujo que, una vez recobró la libertad, se enteró de que presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, por lo cual, el 17 de enero de 2023, presentó un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos. 3) El 19 de enero del mismo año, la Policía Metropolitana de Ibagué, Distrito Uno de Ibagué, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, informó que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, lo cual implicaba un porcentaje de hacinamiento del 514%. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: Cesar Andrés Escobar Sepúlveda Acción de tutela – Impugnación fallo 4) El 18 de diciembre de 2023, los señores Cesar Andrés Escobar Sepúlveda y Graciela Sepúlveda de Escobar presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 7 de marzo de 2024. 5) El 11 de marzo de 2024, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados al señor Escobar Sepúlveda con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. 6) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué1, quien mediante auto del 27 de junio de 2024 rechazó la demanda por caducidad, en atención a que el demandante conoció del hacinamiento cuando ingresó a la permanente central el 19 de marzo de 2021, por lo cual tenía hasta el 20 de marzo de 2023 para presentar la demanda de reparación directa; sin embargo, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, el 18 de diciembre de 2023, ya había operado dicho fenómeno procesal y, por ende, también cuando presentó la demanda el 11 de marzo de 2024. 7) La parte demandante apeló la decisión pues, consideró que, si bien desde el 19 de marzo de 2021 estuvo privado de su libertad, su captura se prolongó hasta el 23 de diciembre del mismo año, situación que demostraba que el daño se prolongó en el tiempo y finalizó hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento. 8) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima que, en auto del 5 de septiembre de 20242, confirmó la decisión de rechazo, en la medida que el señor Escobar Sepúlveda conoció la causación del daño, esto es, las condiciones de hacinamiento, el 1 Proceso con radicación no. 73001-33-33-009-2024-00141-00/01. 2 Decisión que se notificó el 11 de septiembre de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: Cesar Andrés Escobar Sepúlveda Acción de tutela – Impugnación fallo día 19 de marzo de 2021, por lo cual la parte actora tenía hasta el 20 de marzo de 2023 para interponer la demanda o, en su defecto, para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad; no obstante, esa petición se elevó el 18 de diciembre de 2023 y la demanda se presentó el 11 de marzo de 2024, cuando se encontraba ampliamente vencido el término. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de las providencias proferidas el 27 de junio y el 5 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial.

Sostuvo que se desconoció el precedente judicial contenido en unas sentencias del Consejo de Estado3, de la Corte Suprema de Justicia4, de la Corte Constitucional5 y de los tribunales administrativos del Tolima6, del Quindío7 y de Antioquia8, las cuales reforzaban la tesis de que el daño presuntamente ocasionado al señor César Andrés Escobar Sepúlveda se prolongó hasta el momento en que recobró su libertad, por lo que el término de caducidad debía iniciar desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que fue detenido en la Permanente Central de Ibagué. Las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en caso de daños continuados, las cuales establecen que el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, por lo cual el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación. 3 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 6 de diciembre de 2022, procedo con radicación no. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). 4 Sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, procedo con radicación no. 11001-31-03-010- 2011-00675- 01. 5 Sentencia SU-113 de 8 de noviembre de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Providencia de 5 de septiembre de 2024, radicación no. 73001- 33-33-001-2024- 00124-01. 7 Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, fallo del 8 de noviembre de 2024, radicación no. 63001-3333-005-2024-00227-01. 8 Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, radicación no 05001 33 33 029 2019 00033 01. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: Cesar Andrés Escobar Sepúlveda Acción de tutela – Impugnación fallo 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 10 de marzo de 20259 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación inadmitió la demanda, con el propósito de que se allegara el poder especial otorgado a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez. Una vez subsanada la demanda, el 27 de marzo de 202510, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y el Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al departamento del Tolima, al municipio de Ibagué y a la señora Graciela Sepúlveda de Escobar, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 30 de abril de 202511 negó el amparo invocado, en consideración a que el tribunal profirió la decisión judicial cuestionada de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo cual garantizó los derechos fundamentales de la parte demandante.

En cuanto a la sentencia del Consejo de Estado, indicó que contradice los argumentos del actor, pues afirma que el conteo del término de caducidad se realiza desde la ocurrencia del daño o el conocimiento del mismo. Por otro lado, frente a la providencia expedida por la Corte Suprema de Justicia, afirmó que no guarda relación con el caso concreto, debido a que versa sobre el trámite de una acción de grupo.

Asimismo, sostuvo que, si bien existía identidad fáctica entre el presente caso y las sentencias proferidas por los tribunales del Tolima, Quindío y Antioquia, dichas 9 Índice 4, Samai. 10 Índice 11, Samai. 11 Índice 30, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: Cesar Andrés Escobar Sepúlveda Acción de tutela – Impugnación fallo providencias no constituían precedente judicial con fuerza vinculante equiparable a una sentencia de unificación. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 19 de mayo de 202512. La decisión del tribunal que consideró que el conocimiento del daño se dio desde el momento del ingreso al establecimiento carcelario y que, por tanto, se incurrió en caducidad, vulnera el acceso efectivo a la justicia de manera desproporcionada.

La caducidad en este caso no solo resulta formalista, sino que contradice el principio pro homine pues, impide que se estudien las graves violaciones a los derechos fundamentales sufridas por el demandante, a pesar de que el daño se prolongó en el tiempo y siguió afectando su integridad personal durante el transcurso que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. El hacinamiento en las cárceles y centros de detención es una violación grave y continua de los derechos fundamentales, especialmente de la dignidad humana e integridad personal, cuyo daño no es un hecho aislado, sino que tiene efectos prolongados.

Se requiere que se interprete el término de caducidad a partir del momento en que cesó la afectación a los derechos del demandante, es decir, cuando terminó la situación de hacinamiento por recobrar su libertad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 12 Índice 37, Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: Cesar Andrés Escobar Sepúlveda Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 27 de junio y 5 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial.

Ahora bien, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: Cesar Andrés Escobar Sepúlveda Acción de tutela – Impugnación fallo 1) El demandante indicó que el tribunal desconoció el precedente contenido en unas sentencias del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y unos tribunales administrativos en las cuales se estableció que el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, por lo cual el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación. 2) En esa medida, señaló que el término de caducidad debía iniciar desde el día siguiente a la fecha en la cual recobró su libertad y no desde la fecha en que fue detenido en la Permanente Central de Ibagué. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del auto del 27 de junio de 2024, con miras a que, con base en la jurisprudencia sobre la caducidad de la acción de reparación directa en caso de daños continuados, se estableciera que no había operado dicho fenómeno, en la medida que el hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central de Ibagué se extendió en el tiempo, desde el 19 de marzo de 2021, día de su captura, hasta el 23 de diciembre del mismo año, fecha en la cual salió de la permanente central.

De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad CESAR ANDRES ESCOBAR SEPULVEDA, desde el 19 de marzo de 2.021, día de su captura, hasta el 23 de diciembre de 2.021, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 09 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.

No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento.

Para efectos de acreditar lo aquí manifestado obra jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, que ha admitido excepciones al término de caducidad en los casos en los que el perjuicio se produce lentamente, como consecuencia de hechos sucesivos, para lo cual se puede observar sentencia de Tutela T-5.402.361, de fecha 29 de junio de 2.016, demandante: Claudia Isabel Arévalo actuando como 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: Cesar Andrés Escobar Sepúlveda Acción de tutela – Impugnación fallo defensora pública de Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez, demandados: Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, que señaló: (…).

En conclusión, en el presente caso el hecho, que fue el hacinamiento carcelario, fue visible hasta el día en el que el privado de la libertad salió del centro de detención transitoria (Permanente Central), prolongándose durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño fue perceptible con el pasar del tiempo; por lo tanto el término de caducidad debe contabilizarse a partir de que el PPL fue removido de la estación de policía. Al respecto, el honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, en sentencia del 18 de octubre de 2007, CP: Dr. Enrique Gil Botero. Exp: AG2001-00029, señaló: (…). Así mismo, el honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A, en sentencia del 25 de agosto de 2.011, en el proceso de reparación directa, actor: HECTOR MARIA NAVARRETE Y OTROS, demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD-INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicación número: 19001-23-31-000-1997-08009-01(20316), Consejero ponente: Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, advirtió: (…).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 20, primera instancia- negrillas del original). 4) Por su parte, en el auto del 5 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que, según la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, en los casos en los cuales se alegue una falla del servicio derivada del hacinamiento carcelario, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, por lo cual, en el presente asunto, era evidente que el señor Cesar Andrés Escobar Sepúlveda conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, lo cual acaeció el 19 de marzo de 2021, en los siguientes términos: “Establecido lo anterior, y dado que el génesis de la presente controversia se suscita en establecer el momento a partir del cual inicia el cómputo de la caducidad, la Sala considera necesario distinguir ante qué tipo de daño nos encontramos, es decir, si ante un daño instantáneo o continuado, con el propósito de definir el inicio del plazo procesal del presente medio de control. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: Cesar Andrés Escobar Sepúlveda Acción de tutela – Impugnación fallo En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 06 de diciembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2002-04829-01, se pronunció sobre el fenómeno de caducidad en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, para lo cual señaló lo siguiente: (…).

Aunado a ello, se tiene que dicha sentencia fue objeto de tutela, la cual fue conocida y resulta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia del 05 de octubre de 2023, C.P: César Palomino Cortés, dentro del proceso con radicación No. 11001-03-15-000-2023-02769-01, en la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la sentencia se encontraba ajustada a derecho y que no había transgredido garantías y derechos fundamentales, para lo cual sostuvo lo siguiente: (…).

De conformidad con lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido, se tiene que de acuerdo a las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor CESAR ANDRÉS ESCOBAR SEPÚLVEDA conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, lo cual acaeció el 19 de marzo de 2021.

En tal sentido, encuentra la Sala que el señor CESAR ANDRÉS ESCOBAR SEPÚLVEDA, conoció la causación del daño, esto es las condiciones de hacinamiento a las que estaba sometido mientras estaba privado de su libertad, el día 19 de marzo de 2021, es decir, que los accionantes contaban hasta el 20 de marzo de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad.

Sin embargo, los demandantes elevaron la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 18 de diciembre de 2023, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día 11 de marzo de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 20, primera instancia, negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que, con base en varias sentencias del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, se declarara que no operó el fenómeno de la caducidad, en atención a que el hecho u omisión administrativa se extendió en el tiempo, por lo cual el término para presentar la demanda se debía contabilizar desde el momento en el cual se superaron las condiciones de hacinamiento y no desde la fecha de su detención en la Permanente Central de Ibagué. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: Cesar Andrés Escobar Sepúlveda Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Así pues, como lo expuso esta misma Sala de Decisión recientemente en un asunto similar13, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia del 5 de septiembre de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 7) Para la Sala resulta claro que, pese a que en la acción de tutela no se invocaron las mismas sentencias que se mencionaron en el recurso de apelación, lo cierto es que todas se dirigían a lo mismo, esto es, a sustentar la tesis del daño continuado, con el fin de que se contabilizara el término de caducidad desde el momento en el que el demandante salió de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por ser el instante en el que cesaron los perjuicios causados por el hacinamiento y no desde la fecha de la privación de su libertad. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2025, exp. 11001-03- 15-000-2025-02062-00 (AC), CP Alberto Montaña Plata. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01291-01 Demandante: Cesar Andrés Escobar Sepúlveda Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se dispone: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela, por no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.