Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-2016) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Gustavo Orrego Arbeláez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP033749 del 25 de junio de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP037707 del 15 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la 2 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez confirmó; y iii) RDP038779 del 23 de agosto de 2013, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración. Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación a partir del día que cumplió el estatus, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio (o sea, a partir del 4 de noviembre de 1999); ii) pagar el valor de las mesadas pensionales, con los reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada; iii) inaplicar por inconstitucional el artículo 15, literal a) numeral 2 de la Ley 91 de 1989, dado que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la referida norma; iv) actualizar el monto de la condena conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA; v) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vi) dar cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) pagar las costas procesales. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Gustavo Orrego Arbeláez nació el 4 de noviembre de 1949, por lo que cumplió 50 años de edad el 4 de noviembre de 1999. ii) El 3 de marzo de 1977, ingresó a laborar como docente de carácter oficial municipal (nacionalizado) en el municipio de Medellín. El 17 de octubre de 1977 fue trasladado al municipio de Bello y posteriormente fue trasladado de nuevo al municipio de Medellín, donde laboró en diversas instituciones educativas de carácter oficial nacionalizado hasta el 31 de mayo de 2008. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez iii) El 19 de junio de 2013, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. i) Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso que los actos administrativos atacados desconocieron sus derechos y vulneraron expresamente las normas señaladas, pues la UGPP estaba en la obligación de reconocer la prestación gracia al haberse demostrado que el señor Orrego Arbeláez sumó más de 20 años de servicio a la docencia a través de vinculaciones de orden nacionalizadas, y 50 años de edad. ii) La Secretaría de Educación de Antioquia, «de manera dolosa o mal informada» expidió las certificaciones de tiempo de servicio y en el formato señaló que el régimen de pensiones del demandante es «nacional», lo cual no corresponde a la realidad, situación que conllevó que la UGPP desconociera los derechos adquiridos por el educador. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como razones de defensa que para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible computar o complementar tiempos de servicio prestados en la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, puesto que son incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito.1 1 Folios 95 al 101. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia escrita proferida el 14 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) El demandante laboró en establecimientos educativos de carácter departamental como profesor de tiempo completo durante 6.054 días, por lo cual, el tiempo laborado como docente en estas instituciones debe considerarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, no alcanzó a cumplir los 20 años de servicio, equivalentes a los 7.200 días exigidos para obtener la pensión gracia. ii) Así las cosas, como el demandante acreditó un tiempo inferior a 20 años de servicio como educador, deviene negativa su súplica. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del señor Gustavo Orrego Arbeláez interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia al considerar que en el dossier está plenamente probado y demostrado «con luz de siete soles» que el maestro cuenta con más de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, luego el fallador incurrió en error:3 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 2 Folios 126 al 134. Con ponencia de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 3 Folios 137 y 138. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez El señor Gustavo Orrego Arbeláez no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4 1.5.2.
La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.
Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de 4 Folio 189. 5 Folios 187 y 188 6 Folio 1189 6 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, 7 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.
Hechos probados 2.3.1. Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios i) Conforme el registro civil de nacimiento, el señor Gustavo Orrego Arbeláez nació el 4 de noviembre de 1949, es decir, cumplió 50 años de edad el 4 de noviembre de 1999.19 ii) Mediante el Decreto 282 del 10 de marzo de 1977, «Por medio del cual se hacen nombramientos en secundaria», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, nombró al demandante como profesor de tiempo completo a partir del 3 de marzo en el Liceo Gonzalo Restrepo Jaramillo, en reemplazo de otra docente.20 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Cd folio 54 20 Folios 25 y 26. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez iii) A través del Decreto 712 del 6 de junio de 1977, «Por medio del cual se hacen nombramientos en secundaria», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, nombró como educador de enseñanza secundaria del departamento al accionante, de tiempo completo a partir del 2 de mayo, en el Liceo Gonzalo Restrepo Jaramillo, en reemplazo de otra docente.21 21 Folios 27 y 28. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez iv) Con el Decreto 1594 del 28 de octubre de 1977, «Por medio del cual se hacen nombramientos en secundaria», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, nombró como educador de enseñanza secundaria del departamento al actor, de tiempo completo, a partir del 17 de octubre en el Idem Fernando Vélez, en reemplazo de otra docente.22 22 Folios 29 y 30. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez v) Mediante el Decreto 342 del 9 de marzo de 1978, «Por medio del cual se hacen nombramientos en secundaria», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, nombró al demandante como profesor de tiempo completo a partir del 8 de febrero en el Idem San Luis, mientras durara la incapacidad del titular del empleo.23 23 Folios 31 y 32. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez vi) Con el Decreto 1362 del 12 de julio de 1978, «Por medio del cual se hacen nombramientos en secundaria», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, nombró como profesor de tiempo completo al señor Orrego Arbeláez, a partir del 3 de mayo en el Idem Germán Medina Angulo, en reemplazo de otra docente.24 24 Folios 33 y 34. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez vii) A través del Decreto 2008 del 5 de octubre de 1978, «Por medio del cual se hacen nombramientos en secundaria», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, nombró al demandante como educador de enseñanza secundaria del departamento, mientras durara la licencia del titular del empleo, a partir del 12 de septiembre, de tiempo completo, en el Liceo San Vicente de Paul.25 25 Folios 35 y 36. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez viii) Por medio del Decreto 456 del 30 de marzo de 1979, «Por medio del cual se hacen nombramientos en secundaria», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, nombró como educador de enseñanza secundaria del departamento al actor, para el Distrito Educativo 12, municipio 016, en remplazo de otro docente.26 26 Folios 37 y 38. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez ix) Con el Decreto 4160 del 12 de octubre de 1994, «Por el cual se hace un nombramiento de docente nacionalizado», el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 29 de 1989 y los Decretos 180 de 1982 y 1706 de 1989, nombró al accionante como profesor de tiempo completo en el Liceo Departamental Educativo San Luis (Sección ERI Buenos Aires), del municipio de San Luis, distrito educativo 17, núcleo 1712, en virtud del Decreto 1783 del 10 de mayo de 1994.27 27 Folios 39 y 40. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez x) Por intermedio del Decreto 074 del 24 de agosto de 2000, «Por el cual se traslada a un docente por solicitud propia de un municipio a otro de la misma entidad territorial», la alcaldesa del municipio de Amaga, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 106 y 115 de la Ley 115 de 1994 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 2664 de 1996, trasladó al señor Orrego Arbeláez del cargo de profesor de tiempo completo en el Colegio Buenos Aires en el municipio de San Luis, al mismo cargo en el Liceo Pascual Correa Flórez del municipio de Amaga.28 28 Folios 41 y 42. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez xi) A través del Decreto 2203 del 8 de noviembre de 2004, «Por el cual se traslada unos docentes pagados por el sistema general de participaciones», el secretario de educación para la cultura de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Decreto Departamental 2058 del 22 de octubre de 2001, el artículo 106 de la Ley 115 de 1994, y la Ley 715 de 2001, trasladó al accionante al cargo de docente de secundaria en la Institución Educativa Alfonso López del municipio de Apartadó, por motivos de seguridad.29 29 Folios 43 y 44. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez xii) Mediante el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral 7980-1 del 17 de junio de 2008, suscrito por el profesional especializado de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, se certificó lo siguiente:30 Tipo de vinculación: Nacional Nombramiento: propiedad Cargo: docente Nivel: básica secundaria 30 Folios 19 y 20. 22 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez 2.3.2.
Actuación administrativa i) El 25 de julio de 2013, la UGPP profirió la Resolución RDP033749 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por el demandante el 19 de junio de 2013, toda vez que el peticionario no logró acreditar en debida forma 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital o municipal o nacionalizado.31 ii) Los días 15 y 23 de agosto de 2013, la UGPP expidió las Resoluciones RDP037707 y RDP038779, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión y la confirmó.32 31 Folios 58 al 60. 32 Folios 11 al 13 y 15 al 17. 23 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez 2.3.3.
De las pruebas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 3 de agosto de 2017, mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente, entre otras, las siguientes documentales: • Formato único de expedición de certificado de historia laboral 101791-17 del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Antioquia, donde certifica la vinculación y tiempo de servicio del actor de la siguiente manera:33 • Oficio del 3 de octubre de 2017, mediante el cual el coordinador del grupo de certificaciones de la subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional hizo constar que «verificada la información existente y los inventarios de la serie historias laborales del archivo central de este ministerio de la 33 Folios 337 y 338 24 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez planta de personal el grupo de gestión documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre del señor Gustavo Orrego Arbeláez».34 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) El señor Gustavo Orrego Arbeláez demostró que laboró en el magisterio oficial por más de 20 años como docente, en plazas clasificadas como territoriales y nacionalizadas.
Igualmente, tuvo una experiencia como educador anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedor del beneficio pensional pretendido. ii) El tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 03-03-1977 01-05-1977 28 1 0 02-05-1977 29-09-1977 27 4 0 17-10-1977 27-11-1977 10 1 0 08-02-1978 08-04-1978 0 2 0 03-05-1978 19-06-1978 16 1 0 12-09-1978 29-10-1978 17 1 0 20-04-1979 31-12-1979 11 8 0 24-10-1994 31-10-2009 6 0 15 17-11-2010 04-01-201535 16 1 4 Interrupciones 2001, 2004, 2013 Tiempo por descontar36 -2 -1 0 34 Folio 213. 35 Fecha de expedición del certificado de la Secretaría de Educación de Antioquia allegado el 23 de octubre de 2017. 36 De conformidad con el formato de certificación de tiempo de servicios se observa que el demandante presentó las siguientes interrupciones en la prestación del servicio: i) 5 días de junio de 2001; ii) 22 días de julio de 2001; iii) 3 días de abril de 2004; y iv) 2 días de marzo de 2013. 25 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez TOTAL 9 10 20 En relación con las vinculaciones antes descritas es oportuno hacer las siguientes precisiones: En primer término, los nombramientos efectuados a través de los Decretos 282 del 10 de marzo de 1977; 712 del 6 de junio de 1977; 1594 del 28 de octubre de 1977; 342 del 9 de marzo de 1978; 1362 del 12 de julio de 1978; 2008 del 5 de octubre de 1978; y 456 del 30 de marzo de 1979, por el gobernador de Antioquia, respectivamente, son de carácter territorial, pues dicho funcionario los profirió en calidad de representante del departamento, basado en atribuciones legales propias y no en facultades especiales conferidas por la Nación. Lo anterior por cuanto, se observa que en los actos no intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional, ni se indicó que los salarios del demandante fueran financiados con recursos girados por la Nación. Adicionalmente, la vinculación fue para prestar servicios en los municipios de Medellín, Bello, Copacabana y Andes, donde el accionante laboró como docente de secundaria tiempo completo en interinidad,37 esto es, por los períodos de licencia o incapacidades de las que fueron objeto los titulares de los empleos en las respectivas instituciones educativas.
Resalta la Sala que si bien el artículo 4 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción secundaria, en principio, estaría a cargo de la Nación y sería inspeccionada por el poder ejecutivo, también indicó que ello no obstaría para que los departamentos y municipios que tuvieran los recursos suficientes sostuvieran establecimientos de enseñanza secundaria. 37 Tal como lo indican los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral aportados. 26 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez De igual modo, el tiempo que el demandante prestó sus servicios en interinidad es válido para obtener la pensión gracia objeto de controversia por las siguientes razones.
Esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha señalado que la vinculación en interinidad «es plenamente computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia como quiera (sic) que tal figura se utilizó como un mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos».38 En efecto, la Sala ha sostenido que los servicios prestados por docentes vinculados en interinidad o en forma temporal, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años exigidos en la norma.
En tal sentido se pronunció la Subsección en sentencia del 13 de febrero de 2014, al señalar lo siguiente:39 En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda (sic) al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, pues la Corte Constitucional40 ha venido sosteniendo, lo siguiente: … Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. [Resalta la Sala]. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 25000 23 42 000 2014 00012 01 (3050-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 17001 23 31 000 2012 00008 01(2022-13), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 40 Sentencia C-517 de 1999 27 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez De igual modo, respecto a la viabilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la interinidad para el reconocimiento de la pensión gracia, la Subsección B de esta Sección ha sostenido lo siguiente:41 Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. […] Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez.
(Negrilla de la Sala) En consecuencia, esta Sala encuentra que la vinculación del señor Orrego Arbeláez como docente en interinidad, puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, «sin que para ello sea relevante la forma en la que fue provisto el empleo, es decir si lo fue en carrera o en forma interina o temporal, pues no existe diferencia en la forma en que dichos servidores desarrollan la actividad docente con aquellos que han sido nombrados en propiedad», por cuanto está debidamente probado en el plenario que los nombramientos fueron para prestar labores en plazas territoriales.42 Aunado a ello, la afirmación de que la designación tenga carácter territorial también encuentra respaldo en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2015, Radicación: 52001233300020130005801 (2636-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve (q.e.p.d.). 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 25000234200020130396301 (6014-2018), M.P. William Hernández Gómez. 28 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez En consecuencia, de acuerdo con el análisis integral de los referidos actos de nombramiento, se concluye que la vinculación con el departamento de Antioquia es del orden territorial, interpretación que coincide con los formatos de certificación expedidos por la entidad nominadora.
En segundo término, el nombramiento efectuado a través del Decreto 4160 del 12 de octubre de 1994, por el gobernador del departamento de Antioquia es de carácter nacionalizado, pues fue suscrito por una autoridad del orden territorial, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 29 de 1989 y los Decretos 180 de 1982 y 1706 de 1989.
En atención a que este nuevo nombramiento se efectuó por el representante del ente territorial, en vigencia de la Ley 60 de 1993, la naturaleza jurídica del vínculo correspondería en principio, al territorial - departamental. No obstante, es necesario precisar que los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989 asignó las siguientes funciones a los gobernadores: Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. 29 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.
Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Artículo 10º.-Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. Teniendo en cuenta la anterior transcripción, el hecho de que en el acto de nombramiento la autoridad territorial se hubiera referido a las facultades otorgadas en la Ley 29 de 1989, no significa, per se, que la vinculación del educador tenga carácter nacional, toda vez que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los gobernadores, en uso de sus facultades (o ante la imposibilidad de asumir de los municipios, según sea el caso), las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos tanto nacionales como nacionalizados.
Por consiguiente, no se puede perder de vista que en el acto administrativo de designación se indicó con claridad que se hacía un nombramiento de un docente nacionalizado; que existía la vacante permanente en el municipio de San Luis; que la representante del Ministerio de Educación en el departamento de Antioquia certificó la disponibilidad presupuestal para proveer el empleo; y que se encontraba agotada la lista de elegibles para el área de español.
Ahora, aunque en el referido decreto se señaló que la representante del Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Antioquia certificó que existía disponibilidad presupuestal, de dicha situación, de acuerdo con la sentencia de 30 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez unificación de 21 de junio de 2018 «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal.» Aunado a ello, resulta indispensable resaltar que el nombramiento se hizo en vigencia de la Ley 60 de 1993, que estableció la descentralización de la educación, así que en virtud de dicho proceso los departamentos prestarían directamente ese servicio.
Esta norma en su artículo 3 dispuso que «La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio».
De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte del señor Orrego Arbeláez a partir de 1994 también se podrían clasificar como departamentales, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde sus pretensiones.
Ahora bien, de acuerdo con los Decretos 074 del 24 de agosto de 2000 expedido por la alcaldesa del municipio de Amaga, y 2203 del 16 de noviembre de 2004, por el secretario general del municipio de Apartadó,43 así como de lo certificado en los 43 De conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ2-11/18, aunque en el acto de traslado se mencione que los emolumentos del docente eran financiados por el sistema general de participaciones, ello no es óbice para que el período laborado sea plenamente computable para efectos del reconocimiento pensional, pues se tiene que tal circunstancia no determina el tipo de vinculación, debido a que en virtud del nombramiento efectuado por el 31 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez formatos de certificación de salarios aportados, se tiene que el accionante fue objeto de traslados, sin solución de continuidad, es decir, manteniendo incólume el nombramiento como docente efectuado mediante el Decreto 4160 del 12 de octubre de 1994.
En los referidos actos de traslado se hace mención de las atribuciones conferidas en el artículo 106 de la Ley 115 de 1994, que a la letra indica lo siguiente: Artículo 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley. En tercer término, del formato de certificación aportado en esta instancia, documental solicitada como prueba de oficio, se observa que en el año 2010 el actor fue designado mediante traslado – nombramiento (con el Decreto 2971 del 12 de noviembre de 2010) a la Institución Educativa Rural El Guayabo del municipio de Santa Barbara (Antioquia), como docente de tiempo completo, empleo en el que permaneció hasta la fecha de retiro (4 de enero de 2015). entonces gobernador de Antioquia y la plaza ocupada, el actor ostenta el carácter de docente territorial independientemente de que parte de los salarios hubieren sido sufragados con dineros provenientes de la Nación. En efecto, en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 32 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez Para el momento de efectividad de esa designación, se encontraba vigente la Ley 715 de 2001, norma que estableció con claridad que las instituciones educativas estatales tienen carácter departamental, distrital o municipal, únicamente.
Adicionalmente, estableció como competencias de los departamentos administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental; y a los distritos y municipios certificados, administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada, así como trasladar docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados, entre otras funciones y competencias.
Teniendo en cuenta la descentralización de la educación, resulta dable inferir que esta última designación se hizo en una institución educativa municipal, luego el tiempo de labor certificado resulta computable para efectos del reconocimiento prestacional. Asimismo, si bien en los formatos únicos de expedición de certificado de historia laboral 7980-1 del 17 de junio de 2008 y 101791-17 del 20 de septiembre de 2017, suscrito por la Secretaría de Educación de Antioquia, respectivamente, señalan que el tipo de vinculación del actor era nacional, ello también resulta desvirtuado a la luz del análisis realizado a los diferentes actos de nombramiento que, como ya se dijo, vincularon al docente en plazas territoriales o nacionalizadas en instituciones educativas territoriales y nacionalizadas.
Dicho de otra forma, al interpretar, en conjunto, los actos de nombramiento no queda duda de su vinculación territorial; adicionalmente, se observa que las mentadas constancias fueron proferidas con anterioridad a las sentencias de unificación que se analizaron en precedencia, lo que permite inferir que en aquellas solo se consideró el origen de los recursos para definir si el docente era 33 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez nacional, nacionalizado o territorial, discusión que, se insiste, fue zanjada a través del proveído de unificación SUJ2-11/18.44 Por último, es preciso resaltar que el Ministerio de Educación Nacional en el certificado que obra a folio 213 del plenario, hizo constar que en «los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre del mencionado señor», lo que afianza aún más que el docente laboró al servicio de entidades territoriales por algo más de 20 años.
De esta manera, el demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial y/o nacionalizado por algo más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo determinó el a quo; por lo tanto, el interesado cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. ii) El señor Orrego Arbeláez cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias,45 es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. 44 En efecto, en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 45 Aspecto que no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. 34 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez Ahora bien, el accionante cumplió 50 años de edad el 4 de noviembre de 1999, y los 20 años de servicio el 23 de marzo de 2014, y, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional.
Así las cosas, pese a la contundencia de las pruebas el a quo negó la pensión gracia bajo el argumento de que no se había acumulado el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión, circunstancia que fue aclarada en esta instancia mediante prueba de oficio. En ese orden, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 23 de marzo de 2013 y el 23 de marzo de 2014, con inclusión de los factores salariales devengados en ese período.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».46 Ahora bien, el señor Orrego Arbeláez consolidó el estatus pensional el 23 de marzo de 2014, de modo que tenía hasta el 23 de marzo de 2017 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la reclamación del 19 de junio de 2013,47 razón por la que no operó el fenómeno de la prescripción trienal. 46 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 47 Según lo indicó la entidad demandada en la Resolución RDP0233749 del 25 de julio de 2013. 35 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201648, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 36 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta que en este caso no se comprobó su causación y que la decisión que se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de la entidad demandada, con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada por cuanto el demandante acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP033749 del 25 de junio de 2013;
RDP037707 del 15 de agosto de 2013; y RDP038779 del 23 de agosto de 2013, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia del actor. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia del señor Gustavo Orrego Arbeláez, identificado con cédula de ciudadanía 19.153.078, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 23 de marzo de 2013 y el 23 de marzo de 2014.
Cuarto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Quinto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA. 38 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01170-01 (1340-16) Demandante: Gustavo Orrego Arbeláez Sexto. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM