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11001031500020240398100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-31

Radicación interna: 6498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Correos Especializados De Colombia- Cescol S.A.S·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

Demandante: Correos Especializados de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03981-00 1 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03981-00 Demandante: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de inmediatez. Declara improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2024, la sociedad Correos Especializados de Colombia S.A.S., por conducto de apoderado1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de las providencias dictadas por las referidas autoridades judiciales durante el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la entidad accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de fechas 14 de julio de 2022, 9 de diciembre de 2022, 11 de mayo de 2023, 31 de 1 De conformidad con el poder aportado con la demanda, otorgado de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.

Demandante: Correos Especializados de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03981-00 2 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2023 y 30 de enero de 20242. Dicha causa se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2021-01166-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. - Ordenar al Tribunal Accionado que admite la demanda y en su defecto se revoque el auto de fecha 14 de julio de 2002 que inadmitió la demanda3. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de controvertir la legalidad de las resoluciones 004477 de 29 de diciembre, 20204 y 003451 de 25 de mayo de 2021 a través de las cuales se le impuso y confirmó una sanción por parte de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, mediante auto de 14 de julio de 2022, inadmitió la demanda para que la parte actora la corrigiera de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, en el sentido de que acreditara la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Contra el auto referido la parte actora no interpuso recurso alguno y durante el término concedido para subsanar la demanda guardó silencio, por ello, en proveído de 9 de diciembre de 2022, el tribunal rechazó la demanda por no haber sido corregida. Al respecto, el extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación que se sustentó de la siguiente manera: 2 Mediante el cual se dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el superior. 3 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Correos Especializados de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03981-00 3 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la demanda y sus anexos fueron radicados en el Tribunal el 16 de diciembre de 2021 a las “2:55:43 PM” y el correo a la DIAN lo remitió ese mismo día a las “12.17 PM”, lo cual fue informado en el numeral 6.15 del escrito contentivo de la demanda y acreditado con los pantallazos que obran en formato PDF a folios digitales 673 y 674, este último contentivo del acuse de recibido de la referida entidad.

Sostuvo que el 16 de diciembre de 2021 también remitió por correo electrónico la demanda y sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme se corrobora en el acuse de recibido visible en el folio digital 677. Agregó que lo ordenado por el a quo en el auto inadmisorio no se ajusta a las “situaciones de facto reales” y es “ilegal”, pues al momento de radicar la demanda ya estaba acreditado que sí había remitido el correspondiente correo electrónico a la contraparte y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, adujo que no era procedente exigir la remisión por correo electrónico de la demanda al Ministerio Público, pues no era parte demandada en el proceso y la norma procesal invocada por el a quo no establecía dicha obligación; además, antes de la admisión de la demanda no se cuenta con la información de quien será el Agente de dicha entidad al que le asignará la vigilancia del proceso4.

A través de proveído de 11 de mayo de 2023, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación El referido mecanismo de alzada fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 31 de agosto de 2023 en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. La razón de la decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: (i) Una vez revisado el expediente, se advirtió que la parte actora no recurrió el auto de inadmisión de la demanda y tampoco presentó escrito de subsanación dentro del término otorgado, razón por la que se rechazó la demanda de conformidad con el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, la parte accionante ejerció el recurso de apelación e indicó que, desde la presentación de la demanda había acreditado la remisión de esta al extremo demandado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y que no era procedente tal exigencia respecto al Ministerio Público debido a que la norma no lo establece.

(ii) Precisó que, de los documentos adjuntos con la demanda se aportaron dos imágenes en formato PDF, los cuales corresponden a dos correos de los cuales no se pueden identificar las direcciones electrónicas del remitente y destinatario, por lo 4 Extracto del auto de 31 de agosto de 2024. Demandante: Correos Especializados de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03981-00 4 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no fue posible establecer si se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 8, ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

(iii) Resaltó que, si el accionante no estaba de acuerdo con la razón de la inadmisión de la demanda, debió agotar el recurso de reposición, puesto que era la oportunidad para controvertir la orden dada en dicha providencia. La consecuencia de no agotar tal mecanismo, impone el deber al demandante de cumplir con lo dispuesto por el juez según lo estipulado en el numeral 2. ° del artículo 169 de la referida Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo, postura que además ha sido iterada por la jurisprudencia de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.4.

Fundamentos de la solicitud5 La parte accionante invocó la protección de las garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las cuales consideró transgredidas con la expedición de las providencias demandadas. Concretamente, refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no debió inadmitir la demanda ordinaria debido a que, con ella, adjuntó la notificación que realizó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado antes de radicar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, aseguró que esa decisión fue «“ilegal” y desconoció la realidad procesal».

Reprochó que la mencionada judicatura le exigiera remitir la demanda por correo electrónico al Ministerio Público en atención a que «no hay norma procesal que obligue a ello, solo una vez se haya admitido […] asi lo corrobora el articulo 612 del Código General del Proceso, por ello no estaba obligado a notificar antes […]». En ese orden, aseguró que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que: 1.

Se inadmitió una demanda a efectos de notificar a la entidad demandada DIAN, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico. 2. Probado esta que tanto la entidad demandada DIAN y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados asi aparece en los anexos de la demanda la prueba que lo corrobora. 3.

Sustentado legalmente que solo cuando se admita la demanda al tenor del articulo 612 del Codigo General del Proceso, SE DEBE NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO. 5 Las citas de este acápite son una reproducción literal del texto de la tutela, que pueden contener errores. Demandante: Correos Especializados de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03981-00 5 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, acotó que el último auto dictado por el tribunal censurado fue expedido el 31 de enero de 2024 y se notificó por estado el 1. ° de febrero del mismo año. 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 5 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado, al Consejo de Estado, Sección Primera y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. También dispuso vincular en calidad de tercero con interés a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN [entidad contra la cual se dirigió la demanda de reparación directa]6.

Finalmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que remitiera una copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000- 2021-01166-00, y a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de su apoderado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia con sustento en que no cumple los requisitos generales de procedencia correspondientes a la relevancia y a la inmediatez. Ello, debido a que la solicitud de amparo no cuenta con la justificación suficiente que acredite que el caso trasciende a la esfera constitucional, y porque entre la decisión reprochada de 31 de agosto de 2023 y el ejercicio de este mecanismo han transcurrido más de 6 meses.

Por último, precisó que tampoco se demostró la existencia de una causal especial de procedencia, por ende, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.2. La Sección Primera del Consejo de Estado aseguró que este medio de amparo es improcedente, habida cuenta de que no se satisface el estudio del requisito de inmediatez por cuanto la providencia censurada se expidió el 31 de agosto de 2023, se notificó por estado el 8 de septiembre de 2023 y la acción de la referencia se radicó el 30 de julio de 2024, es decir, después de más de 10 meses. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda tutelar 6 Autoridades ante las cuales el actor adujo que se tramitan causas disciplinarias contra el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. Demandante: Correos Especializados de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03981-00 6 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que no se demostró la configuración de alguna de las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, además, la decisión reprochada se encuentra ajustada a derecho, por lo que no existe la vulneración de derechos alegada por la sociedad actora.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Correos Especializados de Colombia S.A.S., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Se aclara que, si bien el extremo actor demandó las providencias de 14 de julio de 2022, 9 de diciembre de 2022, 11 de mayo de 2023, 31 de agosto de 2023 y 30 de enero de 2024, lo cierto es que, de ser procedente el análisis de fondo del asunto de la referencial, este recaerá en el auto de 31 de agosto de 2023 por ser la decisión que resolvió el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda y puso fin al trámite del proceso ordinario. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto de 31 de agosto de 2023, por el cual el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la decisión de rechazo de la demanda que promovió la entidad Correos Especializados de Colombia S.A.S., en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2021- 01166-00/01.

Para resolver el mencionado planteamiento jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrase superados; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el caso concreto. Demandante: Correos Especializados de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03981-00 7 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la referida sala plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de las anteriores directrices se entrará a estudiar los requisitos generales de procedibilidad en el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez Frente a este requisito, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Correos Especializados de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03981-00 8 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, se observa que esta exigencia de procedibilidad no se cumple, por cuanto: (i) la providencia censurada fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2023;

(ii) se notificó por estado el 8 de septiembre de 2023; (iii) el referido proveído quedó ejecutoriado el 13 de septiembre de 2023; (iv) el plazo de los seis (6) meses para acudir a esta sede constitucional transcurrieron entre el 14 de septiembre de 2023 y el 14 de marzo de 2024; y (v) la tutela se radicó el 30 de julio de 2024, es decir, después de 10 meses y 16 días desde que quedó en firme la decisión censurada, tiempo que para la Sala no resulta razonable.

Así las cosas, se concluye que la sociedad Correos Especializados de Colombia S.A.S. ejerció la acción en un término superior a 6 meses frente Al auto que puso fin al trámite de la demanda ordinaria, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado prudencial para presentar la solicitud de amparo.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Correos Especializados de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03981-00 9 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14.

En este orden de ideas, esta colegiatura considera un plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, no la expedición del auto de 30 de enero de 2024 que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior como al parecer lo sugirió el actor, puesto que conoció de la decisión desfavorable a sus intereses desde el momento en que le fue notificada la providencia de 31 de agosto de 2023.

En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Demandante: Correos Especializados de Colombia S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03981-00 10 Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías. 2.6.

Conclusión Se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la entidad Correos Especializados de Colombia S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Primera y otro, debido a que no se superó el estudio del requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por Correos Especializados de Colombia S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Primera y otro.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.