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11001031500020220327300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 5245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Elcida Pinzon Solano·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBESECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03273-00 Accionante: ELCIDA PINZÓN SOLANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela por presunta violación al derecho fundamental de petición Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Elcida Pinzón Solano, a través de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, ocurrida con ocasión a la falta de respuesta a la petición instaurada el 24 de mayo de 2022.

I.

ANTECEDENTES La accionante instaura la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y petición, con fundamento en los siguientes: 1 Abogada Nohemy Marcela Preciado Rodríguez.

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03273-00 Accionante: Elcida Pinzón Solano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1. Hechos El 24 de mayo de 2022, la accionante radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitud de remisión del expediente digitalizado del proceso identificado con el radicado 68001-33-33- 012-2014-00243-02, donde figura como demandante.

A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta a lo pedido. 2. Pretensiones La accionante pretende: «PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDO: que se ordene al accionado a dar respuesta sobre la pretensión radicada al Tribunal Administrativo de Santander que de manera inmediata se dé respuesta a la solicitud hecha en el derecho de petición sin evadir las pretensiones ya mentadas en los hechos y que sea de forma clara, precisa, y congruente, esto a lo solicitado en el derecho de petición».

Sic toda la cita 3. Trámite procesal Mediante auto de 16 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado, y al Hospital San Juan de Dios de Girón, como tercero interesado en las resultas del proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, en caso de considerarlo necesario, interviniera en el presente proceso.

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03273-00 Accionante: Elcida Pinzón Solano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Tribunal Administrativo de Santander informó que mediante oficio 278IFPM de 23 de junio de 2022, dio respuesta al derecho de petición que tenía por objeto el acceso al expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013333012-2014-00243-02, promovido por la accionante en contra del E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón. El Hospital San Juan de Dios de Girón guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar:  ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho de petición de la accionante, al no resolver la solicitud de remisión de forma digital del proceso con radicado 68001-33-33-012- 2014-00243-02, formulada el 24 de mayo de 2022? 2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03273-00 Accionante: Elcida Pinzón Solano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente asunto, la señora Elcida Pinzón Solano interpone la presente acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud de remisión del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33- 33-012-2014-00243-02, que instauró el 24 de mayo de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Santander, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, haya obtenido respuesta.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la solicitud interpuesta no es un asunto estrictamente judicial, sino un tema netamente administrativo, ajeno al debate jurídico del proceso, por lo que se colige que en este caso, ante la formulación de un derecho de petición, sobre solicitud de remisión del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-012-2014-00243-02, el Tribunal guardó silencio, sin atender los términos señalados en la Ley 1755 de 20152, y el artículo 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03273-00 Accionante: Elcida Pinzón Solano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 14 del CPACA que fijan los lapsos temporales con los que cuentan las autoridades que deben proferir la respuesta3. Ahora bien, una vez verificado el expediente y de conformidad con los elementos probatorios, se observa que el 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander emitió respuesta en la que adjuntó en medio digital el proceso solicitado y le informó a la señora Elcida Pinzón lo siguiente: (…) que las actuaciones de primera instancia, y las adelantadas hasta el 24 de enero de 2020, esto es, el auto que admite recurso de apelación, se encuentran digitalizadas y denominadas en el expediente digital como “01.

Actuaciones Digitalizadas” (sic) y en la secretaria (sic) de esta corporación está disponible el cuaderno físico, el cual puede ser consultado por las partes dentro de los horarios de atención establecidos, respecto de las actuaciones posteriores, son digitales y se podrán visualizar en el expediente individualmente con el nombre respectivo, o directamente en la plataforma.

Finalmente, se indica que podrá acceder al expediente digital y consultar actuaciones futuras desde el sistema de gestión judicial SAMAI en el siguiente link que se adjunta a continuación Por lo anterior, observa la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Santander atendió la solicitud formulada por la accionante en el sentido otorgarle acceso al expediente digital del proceso de acción y nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013333012-2014-00243-02 y brindarle la información correspondiente para sus respectivas consultas, lo que denota que la 3 «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03273-00 Accionante: Elcida Pinzón Solano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03273-00 Accionante: Elcida Pinzón Solano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, pero en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Teniendo en cuenta que se ha demostrado la remisión del expediente digital identificado con el radicado 68001-33-33-012-2014-00243, solicitado por la accionante, cualquier decisión que esta Sala dicte resultaría inane, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la solicitud de tutela formulada por la señora Elcida Pinzón Solano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03273-00 Accionante: Elcida Pinzón Solano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE