Micelio
11001032800020260028200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-15

Radicación interna: 377 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Marlon Jack Zapata Quintero·Demandado: Aida Marina Quilcue Vivas, Ivan Cepeda Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00282-00 Demandante: Marlon Jack Zapata Quintero Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, ambos para el periodo 2026-2030 Tema: Inadmite demanda AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31, 149.32 y 2763 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación4, el despacho procede a pronunciarse sobre la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Marlon Jack Zapata Quintero solicitó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, que se anulara el acto que «declaró la elección de los demandados como Senador y Representante a la Cámara del Congreso de la República de acuerdo con el Estatuto de la Oposición»5, al considerar que incurre en 1 «De la expedición de las providencias.

La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]». 3 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 4 «Artículo

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 5 Sic a la cita.

Demandante: Marlon Jack Zapata Quintero Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la causal del numeral 1. °6 del artículo 275 de la misma codificación porque «durante el proceso electoral ocurrieron hechos constitutivos de violencia sobre electores y/o autoridades electorales en determinadas zonas del territorio nacional»7.

II. CONSIDERACIONES 2. El despacho inadmitirá la demanda, por las razones que pasan a explicarse. 2.1. Requisitos de admisión de la demanda 3. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se relacionan, en resumen, con i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, con los cuales no cumple la parte actora, como pasa a demostrarse. 4.

Al respecto, el despacho advierte que la demanda omite dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en los numerales 2. ° y 4. ° de artículo 162 y 1. ° del 166 de la Ley 1437 de 2011, conforme a las siguientes consideraciones. 2.2. De las exigencias del artículo 162 del CPACA 5. En principio, es oportuno advertir que, de acuerdo con el artículo 162 del CPACA, numeral 2. °, la demanda debe dar cuenta de «lo que se pretenda», «expresado con precisión y claridad». 6.

En este orden, debe aclararse que los cuestionamientos de la parte actora recaen en las designaciones de Iván Cepeda Castro, como senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara, derivadas de su derecho personal a ocupar las respectivas curules por el estatuto de la oposición, sin embargo, se omite individualizar con precisión los actos que las contienen. 7.

Ahora bien, no sobra precisar que, de la revisión de los anexos de la demanda se advierte que se aportó la Resolución E-3181 de 20268, que declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y de José Manuel Restrepo Abondano, como 6 «1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales». 7 Sic a la cita. 8 «Por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, periodo 2026-2030 y se ordene expedir las respectivas credenciales».

Demandante: Marlon Jack Zapata Quintero Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el periodo 2026- 2030. 8.

Además, pese a que se allegó el formulario E-26 PRE en el cual se dejó constancia de que Iván Cepeda Castro y su fórmula vicepresidencial tendrían derecho personal a ocupar las curules del estatuto de la oposición, en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, este documento no da cuenta de las designaciones acusadas, que deben dictarse luego de la respectiva aceptación. 9.

Por lo anterior, es deber de la parte actora, en atención al contenido y pretensiones de su demanda, que identifique y acuse la legalidad de los actos que declaren el derecho personal de Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas para ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente, periodo 2026-2030, los cuales no están contenido en los documentos aportados, como ya se explicó. 10.

Adicionalmente, se pone de presente a la parte actora que, en los términos del numeral 4. ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda tiene que contar con un capítulo denominado «fundamentos de derecho» que deberá contener las normas que considera vulneradas y, además, la explicación o sustento de cómo la elección que acusa de ilegal las infringe, es decir, el concepto de su violación. 11.

En este punto, se resalta que, respecto del cargo de violencia propuesto en la demanda, esta Sección ha fijado algunas exigencias que debe acatar la parte actora para su debida formulación y posterior estudio de fondo. 12. En efecto, en la sentencia de 28 de septiembre de 20239, la Sala concluyó: […] [S]on muchas las aristas que se deben recordar para efectos de la compleja causal de violencia en la nulidad electoral (contra electores, contra autoridades, si se trata de constreñimiento para votar por una determinada opción o presionar para que no se sufrague por ese candidato) y que a diferencia de otras, impone concurran todos los elementos esenciales para su prosperidad.

De ahí que del factor objetivo, esto es del hecho craso y crudo del hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión, debe ir aparejado con el aspecto subjetivo de haber impactado en la voluntad o desempeño del sujeto que padece el constreñimiento y, luego converger en un elemento consecuencial numérico de incidencia o modificación del resultado electoral, que deviene de la aplicación del principio de eficacia del voto. 13.

Incluso, en reciente fallo10, se reiteró que «[…] la jurisprudencia de esta Sala11 ha indicado que se debe determinar las zonas, puestos y mesas de los ciudadanos 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2022-00081-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de noviembre de 2024.

Rad. 11001-03-28-000-2023- 00138-00 Acum. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 21 de enero de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2014-00030-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Marlon Jack Zapata Quintero Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que fueron objeto de la violencia psicológica o constreñidos para ejercer su derecho al voto». 14.

Así las cosas, la debida formulación del cargo que pretende elevar Marlon Jack Zapata Quintero requiere de la precisión de la zona, el puesto y la mesa, el hecho de violencia, los afectados y la incidencia en el resultado electoral, elementos que se omiten en su demanda. 15. En efecto, se advierte que su escrito inicial se refiere de manera general y abstracta a «algunos puestos de un municipio», con fundamento en reportajes periodísticos o en informes de algunas organizaciones12 y autoridades13, los cuales, a su vez, refieren a regiones «amenazadas», sin individualizar la mesa, el hecho de violencia que se pretende alegar y los presuntos afectados, entiéndase electorado o autoridades electorales, así como la jornada que, se considera, resultó perjudicada. 16.

De conformidad con lo expuesto, el actor, para corregir su demanda, deberá precisar los hechos concretos en los cuales fundamenta la violencia que pretende demostrar, precisando las circunstancias de modo, tiempo, lugar y enlistar las zonas, puestos y mesas de votación en las que recayeron las supuestas irregularidades. 17. En este punto, es procedente señalar que, como se precisó en el auto de 18 de mayo de 202214, «resulta insuficiente para la censura alegada [violencia] la sola mención de las circunscripciones electorales por corregimientos, municipios, distritos o departamentos, por cuanto la regla general es que las circunscripciones electorales estén integradas con varias mesas, de ahí que se requiera de la parte actora una mayor especificidad». 2.3.

De las exigencias del numeral 1. ° del artículo 166 del CPACA 18. Finalmente, es necesario requerir al demandante para que allegue copia del acto que contiene la declaración relativa a que Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas tienen derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente, para el periodo 2026- 2030, en los términos requeridos en el referido artículo 166.1 del CPACA, esto teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 12 Fundación Colombia Transparente, Misión Colombia Transparente, Misión de Observación Electoral 13 Defensoría del Pueblo, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001032800020220008100.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra, en el cual, además, se ordenó: «En consecuencia, se impone al interesado la determinación de dónde existió la violencia alegada, a partir de la identificación de la zona, el puesto y la mesa de las cuales el actor pretende derivar la consecuencia de la nulidad por violencia contra electores y jurados de votación. Además de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aquella.

Y en relación con la coacción a los demás aspirantes, se expongan las circunstancias modales específicas de los hechos acusados en relación con las personas afectadas». Demandante: Marlon Jack Zapata Quintero Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.°15 de este mismo precepto, necesarios para que este juez de lo electoral oficie para su consecución. 3.

Conclusión 19. Como se demostró, la demanda adolece de defectos que no permiten su admisión y, en consecuencia, el despacho dispondrá que sea subsanada, en aplicación del artículo 27616 del CPACA, en un plazo de tres (3) días, so pena de su rechazo. 20. Por lo indicado, para subsanar su escrito, Marlon Jack Zapata Quintero tendrá que: i) adecuar sus pretensiones; ii) aportar el acto que declare que Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas tienen derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente, periodo 2026-2030 y iii) formular en debida forma el cargo de violencia que alega en su demanda.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Marlon Jack Zapata Quintero para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3. ° del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 15 «Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». 16 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará».