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11001031500020250316501Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-08-06

Radicación interna: 7684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Sociedad Grupo A Estudio Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante SOCIEDAD GRUPO A ESTUDIOS SAS. Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia del proceso en referencia. 1.

La sentencia concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional, considerando que la parte actora acudió al mecanismo constitucional para insistir en los argumentos que fueron propuestos en el respectivo medio de control, y resueltos por los jueces de primera y segunda instancia. En mi criterio, el asunto superaba el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y además, permitía acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados, por dos razones fundamentales: (i) La acción de tutela no se está empleando como una instancia adicional pues, la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque interpuso de manera oportuna el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024 en el medio de control de controversias contractuales 73001-23-33-001-2018-00580-00, y pese a tal circunstancia, fue rechazado por extemporáneo, por el Tribunal Administrativo del Tolima porque «el canal utilizado para su presentación no era válido y que, conforme con el Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023, debió haberse radicado exclusivamente por conducto del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI».

Esta circunstancia es de gran importancia constitucional, si se tiene en cuenta que por tal razón, la sociedad tutelante, no pudo acceder a la segunda instancia del respectivo medio de control. (ii) La solicitud de amparo cumplió con una carga argumentativa mínima, a partir de la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues, a juicio de la parte actora se privilegió la forma sobre el derecho sustancial, si se tiene en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue enviado el 24 de julio de 2024 al correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, lo interpuso dentro del término legal en una dirección electrónica que había sido utilizada previamente para la recepción de memoriales para los procesos judiciales; de la que, además, no recibió constancia de rechazo ni devolución de dicho mensaje. 2.

Como se sabe, uno de los criterios que debe enmarcar las decisiones judiciales es el de la prevalencia de la justicia material y el derecho sustancial. Este postulado obedece a que el objeto del derecho procesal es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Ahora bien, sin ser esta premisa de absoluta aplicación frente a todos los procesos que cursan en la Rama Judicial, debe ser evaluada y aplicada en aquellos casos en que, por su naturaleza o por el acaecimiento de hechos inusuales, ameritan una perspectiva menos procedimental.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Sociedad Grupo A Estudios SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El principio de prevalencia del derecho sustantivo está contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, que es extrapolado al concepto de justicia material.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y ha dicho que esta «se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales»1.

En la sentencia SU-061 de 2018, la Corte Constitucional precisó que en términos generales, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse «…como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.»2. La aplicación del principio de prevalencia de la justicia material y el estudio de las providencias tuteladas bajo la sombra del defecto de exceso ritual manifiesto, permiten garantizar intereses superiores como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.

Si bien la posición mayoritaria de la Sala de decisión en casos similares al sub examine, ha señalado que en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados3; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. Tal conclusión obedece, a que, la parte interesada radicó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de controversias contractuales 73001-23-33-001-2018-00580-00, en uno de los buzones con que cuenta esa autoridad judicial rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y que se encontraba activo para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación (24 de julio de 2024).

Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. Por lo anterior, en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia, considero que debió tramitarse el recurso de apelación allegado oportunamente por el 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. 3 Ver, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-02394-00; (ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02420-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Sociedad Grupo A Estudios SAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 apoderado la parte demandante al correo institucional del Tribunal Administrativo del Tolima, de manera que nada impedía que el memorial allí remitido, fuera allegado al expediente y se le impartiera el trámite respectivo. 4.

En este punto se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, prevista inicialmente por el Decreto 806 de 2020, y luego adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, tuvo por finalidad flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Por tanto, no resulta aceptable que, en aplicación de estas disposiciones que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y la flexibilización de la atención a los usuarios del servicio de justicia, se haga más exigente la actuación de las partes en el proceso, que para cuando no existía el uso de estas herramientas en las actuaciones judiciales.

Es importante observar que, en un escenario de presencialidad, la radicación equivocada de un escrito, memorial o recurso en un despacho u oficina judicial diferente del despacho de conocimiento del asunto, implicaba que aquel fuera remitido al despacho o funcionario correspondiente, y que se tuviera como fecha de presentación aquella en que efectivamente se radicó ante el funcionario o despacho errado.

Lo que no sucede actualmente, con la implementación de la virtualidad, y desconoce el propósito de la implementación de estas herramientas, que tienen por finalidad, se reitera, flexibilizar y agilizar el acceso a la justicia. En este orden, no impartir trámite al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por haberlo remitido al correo institucional del Tribunal, y no a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, sin considerar que dicho memorial fue presentado oportunamente, desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. 5.

Sin relevar a las partes y sus apoderados del deber de presentar las solicitudes en los canales idóneos, la jurisdicción debe propender por encontrar soluciones efectivas para implementar las tecnologías de la información, sin comprometer los derechos fundamentales de los usuarios. Sobre el particular, debo precisar que, si bien el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, establece el uso obligatorio de Samai para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial, tal norma no establece la obligatoriedad para los usuarios de la administración de justicia de radicar por medio del aplicativo SAMAI los memoriales, escritos y recursos dirigidos a los procesos judiciales, como único medio válido y habilitado para tal fin.

Así se desprende del contenido de la parte resolutiva del citado Acuerdo: «Artículo 1. Uso obligatorio y de transición del aplicativo SAMAI. Disponer el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial, definida por el Consejo Superior de la Judicatura. «Artículo 2.

Coordinación para la gestión de SAMAI. El Consejo Superior de la Judicatura definirá y adoptará el esquema de coordinación y colaboración armónica con el Consejo de Estado, para la administración, gestión, evolución funcional y técnica del sistema de información SAMAI, en el marco de las funciones y capacidades de cada corporación, la gobernanza de TI, la arquitectura empresarial y tecnológica, establecida por el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial. «Artículo 3.

Plan de continuidad de SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la gestión de SAMAI, como sistema de transición, se incluirá como proyecto de transición en el Plan Estratégico de Transformación Digital, que contemple recursos, capacidades, tiempos y responsables para la continuidad en la implementación en los despachos de la jurisdicción, su integración y evolución a la arquitectura objetivo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01 Demandante: Sociedad Grupo A Estudios SAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 referencia del sistema integrado de gestión judicial, el soporte y mesa de ayuda, la gestión de conocimiento, uso y apropiación, así como el seguimiento con indicadores y la gestión de riesgos. «Artículo 4. Evolución de SAMAI a la arquitectura del Sistema Integrado de Gestión Judicial.

Los mantenimientos evolutivos y la adición de nuevas funcionalidades del SAMAI deberán garantizar su integración y evolución con la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial definido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual requerirá concepto técnico previo de las áreas técnicas del órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial.

Parágrafo. Los equipos técnicos del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, garantizarán el cumplimiento de los estándares de arquitectura empresarial, arquitectura de TI, seguridad de la información, interoperabilidad y el diseño de los servicios y trámites de administración de justicia, bajo los lineamientos y guías que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.» Desconocer el correo institucional del despacho del Tribunal como «canal habilitado» para la radicación de memoriales, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Si bien las formas procesales son valiosas en la búsqueda de la seguridad jurídica y el debido proceso, no pueden erigirse en barreras impidan el acceso a la administración de justicia, en procura de una tutela judicial efectiva. Al exigirse que los memoriales, documentos y recurso deban remitirse a un canal virtual único y excluyente, se termina por desconocer que existen varias cuentas de correo oficiales vinculadas al mismo órgano judicial.

La consecuencia de declarar como «no recibido» o «no presentado» lo que sí se envió oportunamente a otro buzón institucional, dentro del dominio gubernamental, implica una restricción formal que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador