CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 33 000 2019 00467 01 (5773-2023) Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Temas: Remite por competencia a la Sección Cuarta AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Ingresó el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora Paula Marcela Gálvez Marín, contra la providencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que esta Subsección no tiene competencia para decidirlo y, por lo tanto, debe disponerse su remisión a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1. Antecedentes 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Paula Marcela Gálvez Marín, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No.rdo-2017-03941 del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual se impuso una obligación de pagar $56.161.700 por concepto de ajustes al sistema de seguridad social, y $112.323.400 por concepto de sanción por no declarar.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) dejar sin efectos jurídicos la Liquidación Oficial No.rdo-2017-03941 del 30 de noviembre de 2017, porque adolece de irregularidades que la hacen anulable; ii) ordenar la reparación del derecho infringido, y se levantar la sanción impetrada en su causa de manera injusta: iii) condenar a la demandada al pago de perjuicios de carácter patrimonial, de acuerdo con lo que se demuestre en el proceso; y iv) abrir la posibilidad de que se le permita agotar una óptima defensa y, en ese orden, se deje sin efectos la notificación por aviso en la “la plataforma web de la entidad”, de dicha Liquidación Oficial No.rdo-2017- 03941 del 30 de noviembre de 2017 y se ordene su notificación en debida forma. 2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia de fecha 3 de febrero de 2023[2], en la cual se negaron las pretensiones y se determinó lo siguiente: Primero: se declara próspera la excepción de caducidad propuesta por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Paula Marcela Gálvez Marín contra esta.
Segundo: negar las demás pretensiones de la demandante. Tercero: Sin condena en costas Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previa las anotaciones del caso n el Sistema Justicia Siglo XXI. 3. El recurso de apelación La señora Paula Marcela Gálvez Marín inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: Indica el despacho en el auto que se recurre, lo siguiente: La entidad demandada no dio aplicación a lo preceptuado por el artículo 565 del Estatuto Tributario, que ha indicado claramente que: (…).
Conforme a lo anterior, es claro el procedimiento establecido por el ET para efectos de notificación, y la entidad demandada únicamente indica que la “notificación fue devuelta por parte del operador postal”, sin siquiera agotar todos los medios para establecer la dirección del contribuyente, tales como: (…). Debido a lo anterior, solo hasta el 15 de agosto del 2019, mi representada recibió en su dirección de residencia, un documento físico expedido por la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, por lo cual, mi mandante no tuvo como ejercer su derecho de defensa, siendo vulnerado el debido proceso por parte de la entidad demandada pues al no ser debidamente notificada las actuaciones, no tuvo oportunidad alguna de interponer los recursos de Ley.
Por lo que, como se logra evidenciar en el Acta de Reparto de la Radicación de la demanda, esta fue radicada el 26 de septiembre del 2019, un mes posterior al momento en que la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, notifico a mi mandante la decisión de “ordenar seguir adelante con la ejecución”, a pesar de haber notificado en debida forma la Liquidación Oficial No.RDO-2017-03941, objeto del presente litigio; pues bien, no se pueden desconocer los derechos fundamentales a mi mandante al Debido Proceso, puesto que la UGPP incurre en un error y omisión al momento de notificar la liquidación oficial con fecha de noviembre de 2017, y así mi mandante no logra ejercer su derecho de defensa y contradicción. (…).
Que, en virtud de la indebida notificación, dicho acto administrativo se constituye en un acto ficto, el cual puede ser demandado en cualquier tiempo, de conformidad a lo señalado por el Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 12 de abril de 2012.
Radicación número 13001-23-31-000-2001-01842-01 (2350-11), el cual reza: (…). Así las cosas, mi representada, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, siendo vulnerado el debido proceso por parte de la entidad demandada, pues al no ser debidamente notificada de la resolución que resolvió el recurso de apelación, pues como es lógico en caso de haber sido notificada en forma oportuna de acto administrativo que hoy recurre, hubiese interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expresando su inconformidad, teniendo en cuenta que se impone sanción. (…).
Por lo tanto y como se ha venido manifestando en el transcurso de este proceso validando a fondo el material probatorio en lo que respecta, la demandante no fue notificada en debida manera, de conformidad con el numeral 3 del articulo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” 2.
Consideraciones En esta etapa del proceso se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene competencia para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento. Al respecto, el despacho considera que es la Sección Cuarta de esta corporación la que debe resolver la cuestión que aquí se debate, por las razones que se exponen a continuación. El Consejo de Estado, por medio del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, contentivo de su reglamento interno, estableció la forma en que se deben distribuir los negocios entre las secciones que lo componen, así: Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […] Sección Cuarta 1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.
Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6.
Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (negritas fuera del texto) Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine:[4] i) Los actos acusados fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la ugpp, como entidad pública, por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007[5] y 178 de la Ley 1607 de 2012, «por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones».[6] ii) Estos actos administrativos son la Liquidación Oficial No.rdo-2017- 03941 del 30 de noviembre de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por medio de la cual se resolvió «proferir Liquidación Oficial a Paula Marcela Gálvez Marín con c.c. 24.348.026, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud», y se impuso una sanción. iii) De conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la ugpp es la entidad competente para imponer las sanciones a las personas independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso al Sistema de Seguridad Social estando obligados a hacerlo. iv) El asunto posee naturaleza fiscal, en tanto lo pretendido tiene que ver con la legalidad del acto proferido en ejercicio de la facultad para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y no con controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social o al reconocimiento de esos derechos.
Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto bajo estudio está relacionado con temas parafiscales y su conocimiento le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación, para resolver el recurso formulado en contra de la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Segundo. Remitir el presente proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ser de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente acvf/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante, UGPP [2]Índice 2 de la plataforma samai del Consejo de Estado. [3] Ibidem. [4] Los datos a los que se hace referencia se encuentran en la demanda. [5] Artículo 156.
Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. [6] Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.
La ugpp será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. ----------------------- Radicación: 17001 23 33 000 2019 00467 01 (5773-2023) Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín