CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actor: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros1 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Cesación de la vulneración por el cumplimiento de una orden judicial Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia; iii) igualdad; y iv) dignidad humana Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2025, proferida por la Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió a las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1Kelly Johana Moreno Rico, Juliani Estefani Garzón Olivos, Paola Andrea Garzón Olivos, Marleny Olivos Mendivelso y Olga Lucía Moreno Rico. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al haber omitido la radicación de la demanda de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Manifestaron que “[…] En concordancia con el acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidió la Circular DESAJBOC20-29, mediante la cual se dispuso que, a partir del 1 de julio de 2020, el canal dispuesto para la presentación de demandas era la plataforma web DEMANDA EN LINEA, a través del URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea [ ]”. 4.
Expresaron que “[…] El señor Mauricio Andrés Garzón Olivos el día 30 de junio de 2022, laborando para la empresa ITDNT (INGENIERÍA EN TELEVISIÓN DIGITAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS) en la instalación de internet y telefonía, sufrió un accidente que lo llevó a tener secuelas físicas (la amputación de sus dos extremidades superiores), dejándolo en un estado de incapacidad y reducción física notable, misma que, en consecuencia, afectó sus esferas: moral, familiar, social, psicológica y laboral […]”. 5.
Adujeron que “[…] Con ocasión del accidente sufrido por el señor Mauricio Andrés Garzón Olivos, los aquí accionantes decidieron iniciar la acción de reparación directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE GOBIERNO, ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, PABLO ENRIQUE RAMIREZ PARRA y EDNA CECILIA LEAL GARCÍA, por los daños causados a él y a sus familiares […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros 6.Agregaron que “[…] El día 21 de agosto de 2024, por intermedio de este apoderado judicial, los accionantes realizaron la radicación de la demanda a través de la plataforma que el Consejo Superior de la Judicatura tiene dispuesto para ello denominada “DEMANDA EN LÍNEA […]”. 7.Señalaron que “[…] No obstante, la plataforma se encontraba presentando intermitencias lo que causó que la radicación no fuera posible por ese medio (por más que se intentó desde diferentes servidores y dispositivos electrónicos […]”. 8.Expresaron que “[…] De lo anterior que, se realizaron llamadas a los números (601) 2846488, (601) 3532666 para determinar que otro canal estaba dispuesto para la radicación de demandas, a lo que informaron los siguientes correos electrónicos: […]”. 9.Indicaron que “[…] De acuerdo a esa información, se realizó la radicación a los correos indicados, informando acerca de la falla tecnológica, sin embargo, al observar que rebotó dicha comunicación, se reiteró el día 22 de agosto de 2024 al correo soporte demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, a lo que, DEMANDA EN LINEA contestó, señalando que había intermitencias en el servicio de la plataforma y que ellos notificaban por ese mismo medio cuando la falla se solucionara […]”. 10.Manifestaron que “[…] Al no recibir notificación alguna, el día 2 de diciembre de 2024 se realizó la solicitud del radicado de la demanda, pues, a pesar de que esta parte comprende y es conocedora de la congestión judicial que se enfrenta al nivel nacional, 3 meses sin obtener dicho radicado, ya raya en una violación al debido proceso de mis mandantes […]”. 11.Señalaron que “[…] El día 2 de diciembre de 2024 demanda en línea contesta, indicando que el servicio se encuentra funcionando y que se debe intentar la radicación, respuesta que no guarda relación con lo solicitado, pues no informan el radicado de la demanda […]”. 12.Afirmaron que “[…] el día 03 de diciembre de 2024, se acudió presencialmente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, para que indicarán el número de radicado de la demanda de reparación directa, donde el servidor público Hanz 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros Castañeda (Profesional Universitario Grado 11) indicó que a ellos no les llego correo alguno por parte de demanda en línea y que dicha radicación no figuraba dentro de las bases de datos de la oficina de apoyo judicial […]”. 13.
Agregaron que “[…] Teniendo en cuenta lo anterior se vislumbra que la plataforma DEMANDA EN LINEA, canal que está dispuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para la radicación de demandas, al no realizar la radicación de la acción de reparación directa, (teniendo en cuenta que la falla tecnológica es un evento imprevisible, irresistible e insuperable), se constituye en una violación a los derechos fundamentales de dignidad, debido proceso, igualdad, acceso a la administración […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 14.Los actores solicitaron en su escrito de tutela2: “[…] 1. Amparar los derechos de dignidad, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación, en razón de la omisión por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEMANDA EN LÍNEA en la radicación de la demanda de reparación directa, acción que mis mandantes interpusieron en ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la reparación y el debido proceso. 2.
En consecuencia, se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEMANDA EN LÍNEA la radicación de la demanda de reparación directa con fecha del 21 de agosto de 2024 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. Actuación 15.El Despacho de la Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros Juzgados Administrativos de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 16.La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 17.La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá expresó lo siguiente: “[…] Esta Dirección Seccional y el Grupo de Trabajo de Reparto, adscrito a la oficina de Apoyo Juzgado Administrativos, evidenció que conforme el informe que se relaciona en el siguiente aparte, se procedió a verificar lo argumentado por el apoderado de los accionantes, evidenciando que una vez revisado los sistemas de información y las bases de datos existentes, no evidenció correo alguno por parte de demanda en línea y que dicha radicación no figuraba dentro de las bases de datos de la oficina de apoyo […]”. […] “[…] No obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá– indica que, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, PRESUNTAMENTE, radicada el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), de los medios de prueba allegados con el escrito de tutela NO se observa documento que contenga la correspondiente constancia del trámite adelantado, ni se extrae fecha alguna de radicación o autoridad ante la cual se presentó […]”. 18.La Oficina de apoyo de los juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, adujo que: “[…] La Oficina de apoyo de los juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, se permite informar que con el acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidió la Circular DESAJBOC20-29, mediante la cual se dispuso que, a partir del 1 de julio de 2020, el canal dispuesto para la presentación de demandas era la plataforma web DEMANDA EN LINEA, a través del URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea De acuerdo con lo anterior, y a lo relatado por parte del usuario, se verifico que no existe reporte de intermitencia para el día El día 21 de agosto de 2024, por parte de la plataforma, además de esto, se revisaron los sistemas de información y las bases de datos existentes en la Oficina de Apoyo judicial de los juzgados administrativos sin encontrar el medio de control de reparación directa alegado dentro de 71 demandas ordinarias que se tramitaron ese día. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros Por otra parte, esta oficina recuerda que de acuerdo al manual de registro de demanda en línea contenido en la dirección electrónica: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea/Manuales/ ManualRegistroDemandaEnL%C3%ADnea.pdf; se indica al usuario el canal adecuado para la interposición del medio de control ordinario, y que el sistema debe generar un número de radicado para la consulta de la solicitud, […]”. […] “[…] Lo anterior sin que el usuario haya acatado lo descrito en el manual, ahora bien, una vez el usuario se hizo presente el día 03 de diciembre de 2024 en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, para que se le indicara el número de radicado de la demanda de reparación directa, es cierto que el servidor Hanz Castañeda (Profesional Universitario Grado 11) indicó que a la oficina no llegó correo alguno por parte de demanda en línea y que dicha radicación no figuraba dentro de las bases de datos de la oficina de apoyo judicial, invitando al usuario a radicar el medio de control de forma adecuada.
Seguido a esto, es de anotar que, esta oficina hecha de menos la labor de diligencia del apoderado del usuario, quien es el responsable de asegurar la correcta radicación del medio de control como se encuentra descrito en el manual, pues desde el 21 de agosto de 2024 y hasta el 4 de diciembre de 2024 él portal https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea estuvo activo con normalidad y recibió y radicó normalmente medios de control ordinarios, es decir, el usuario no debía acudir a la acción de tutela, pues, bastaba con registrar el medio de control de forma adecuada en el sistema para que se indicara el registro satisfactorio del l asegurando su radicación, e iniciando el trámite por parte de la autoridad competente […]”.
La Sentencia Impugnada 19.La Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Mauricio Andrés Garzón Olivos, Kelly Johana Moreno Rico, Juliani Estefani Garzón Olivos, Paola Andrea Garzón Olivos, Marleny Olivos Mendivelso y Olga Lucía Moreno Rico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, direccione a través del correo electrónico, o si resulta imperativo, a través del aplicativo «RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA», la demanda de la parte actora, dejando constancia de la fecha en que realmente fue radicada y los inconvenientes que pudo presentar el aplicativo para el 22 de agosto de 2024.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, que una vez reciba el correo electrónico remitido por la Unidad Informática o por el aplicativo «RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA» proceda a hacer el correspondiente reparto, dejando constancia en el acta de reparto, la fecha 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros exacta de presentación del escrito de demanda por parte del apoderado de los aquí accionantes.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad y reparación invocado por Mauricio Andrés Garzón Olivos, Kelly Johana Moreno Rico, Juliani Estefani Garzón Olivos, Paola Andrea Garzón Olivos, Marleny Olivos Mendivelso y Olga Lucía Moreno Rico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 20. Respecto al análisis de la falta de legitimación en la causa por pasiva señaló lo siguiente: “[…] También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que es la autoridad que, a través de su dependencia Unidad de Transformación Digital e Informática de la División de Infraestructura de Software, tiene a su cargo la administración del aplicativo «RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA» y ofrece soporte a los usuarios de justicia, para que, a través de este sistema, se direccionen automáticamente, vía correo electrónico, a la Oficina Judicial para que esta realice el reparto y, por lo tanto, es a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación. En igual sentido, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, como quiera que es la dependencia encargada de hacer el reparto una vez reciben el direccionamiento a través de la plataforma «RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA […]”. 21.La autoridad judicial al resolver el caso concreto consideró lo siguiente: “[…] Para resolver el problema jurídico formulado por la Sala, es preciso tener en cuenta que, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la de velar por el acceso efectivo a la administración de justicia y para ello ha dispuesto diferentes canales digitales.
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2213 de 202216, se establece que la radicación de la demanda se hará a través de mensaje de datos por los correos que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para ello. Sumado a lo anterior, los artículos 2 y 122 de la Ley 2430 de 2024 disponen que deben existir diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos de justicia, asegurando que toda la ciudadanía tenga acceso a estos, con independencia de su localización, circunstancias personales, medios o conocimientos.
En cumplimiento de esta función y si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática no tiene la facultad de realizar reparto, pues ello le compete a las Oficinas de Apoyo Judicial, lo cierto es que sí deben direccionar las demandas para que estas oficinas realicen el correspondiente reparto y asignación del número de radicado.
Sin embargo, a pesar de que el apoderado de los demandantes manifestó a través de correo electrónico que tuvo problemas con el aplicativo dispuesto para la radicación de demandas y que el día 22 de agosto de 2024 intentó radicarla por ese 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros mismo medio ante la imposibilidad de hacerlo por el sistema, recibió una respuesta que, contrario a lo afirmado por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, confirmó que el aplicativo ese día tenía intermitencias.
Aun así, a pesar de que se indicó que por ese medio se informaría cuando se superaran los problemas técnicos, no existe prueba de que efectivamente así lo hayan notificado, ni tampoco se pronunció el extremo pasivo respecto de los documentos que se adjuntaron al correo electrónico, los cuales correspondían a la demanda y sus anexos, tal y como lo demostró la parte accionante con los documentos que adjuntó al escrito de tutela17.
Por lo anterior, al verificar el trámite que se le dio a la radicación de la demanda de reparación directa, la Sala observa que la parte accionada incumplió con su deber de redireccionar el escrito. Esta corporación no desconoce que existe un aplicativo dispuesto para la radicación de demandas, pero advierte que ello no es excusa para que, cuando dicho sistema falle, se impida el acceso a la administración de justicia de los usuarios y se limiten a comunicar que están intentando superar los problemas técnicos sin facilitar o suministrar otro canal que apoye al que presenta las fallas.
Así las cosas, para el caso concreto bajo estudio esta Sala puede concluir con total certeza que se sometió a los accionantes a dilaciones injustificadas que se tradujeron en la imposibilidad de acceder de manera efectiva a la administración de justicia. En los términos expuestos, la Sala encuentra que la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, incumplió su deber y afectó no solo el derecho de acceso a la administración de justicia sino también el debido proceso que debe regir la actuación, de los aquí accionantes quienes hasta este momento no tienen constancia de radicación de su demanda ni del número que le fue asignado ni muchos menos del despacho a quien le correspondió su conocimiento.
Finalmente, en lo que hace relación a los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y a la reparación, encuentra esta corporación que no se demostró o configuró en el caso en concreto su trasgresión, por lo que se negará su protección. Ello, porque no se encuentra un trato desigual con una persona en la misma situación que los accionantes y porque aún no ha culminado el proceso en el cual se defina si tiene derecho o no a su reparación […]”.
La impugnación 22. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado y, para el efecto, expresó lo siguiente3: “[…] b. Sobre el particular, procede indicar que: La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su cargo la administración del aplicativo Demanda en Línea y ofrece soporte a los ciudadanos usuarios de dicho sistema de información a través del correo electrónico soportedemandalinea@deaj ramajudicial.gov.co. 3 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros En lo que respecta al caso del señor Mauricio Andrés Garzón, nos permitimos informar que el 22 de agosto de 2024 se dio respuesta a la primera solicitud de la empresa Camargo & Cartagena Abogados S.A.S de la siguiente manera: "Se informa que, en el momento estamos presentado intermitencias en nuestro servicio, ofrecemos disculpas por las molestias ocasionadas y agradecemos su comprensión, nos encontramos trabajando para resolver el inconveniente ( )".
De ninguna manera esto implicó indisponibilidad del 100% del aplicativo Demanda en Línea y mucho menos hasta el 2 de diciembre de 2024 cuando la empresa Camargo & Cartagena Abogados S.A.S volvió a enviar el mismo correo a Soporte Demanda en Línea sin ningún texto que indicara que continúa con el problema. Esto da a entender que no intentaron radicar la demanda durante ese periodo de tiempo […]”. […] “[…] Consulta realizada directamente en la base de datos En atención a lo expuesto, reiteramos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que las competencias de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996- Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en razón de la naturaleza jurídica que le ha sido asignada legalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Informática - es eminentemente técnica; contenido normativo señalado en precedencia que a su tenor literal indica: "ARTÍCULO
98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura".
Conforme a lo resaltado que se encuentra ajeno a su texto de origen; para inferir que la competencia asignada a esta dependencia es meramente de soporte y apoyo técnico frente a los diferentes programas técnicos y/o, informáticos asignados a esta Unidad y por tanto, no ostenta la competencia funcional para radicar Demandas, Tutelas o Habeas Corpus a nombre de terceros, ni realizar gestión alguna como: reparto, registro de actuaciones, ocultamiento, eliminación, etc., como tampoco tocar información almacenada en los diferentes Aplicativos que se encuentran bajo su administración, la cual ha sido ingresada directamente por las Corporaciones, Despachos Judiciales y Centros de Servicios del país […]”. […] “[…] En consecuencia, la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no puede cumplir con el numeral SEGUNDO del fallo de la tutela emitida por la Magistrada ponente Elizabeth Becerra Cornejo […]”. […] “[…] En este orden de ideas se reitera al Despacho que la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ostenta competencia funcional para radicar demandas, ni realizar gestiones relacionadas con el registro de las mismas pues es una dependencia de apoyo técnico y administrativo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros Por lo anterior, solicito respetuosamente revocar la decisión de primera instancia del 4 de febrero de 2025, y en su lugar no impartir orden alguna a la DEAJ […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 136 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 24.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 25.En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se debe determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o la cesación de la vulneración por cumplimiento de una orden judicial. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros 26.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.
La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 27.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 28.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes (sic) a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 29.Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros 30.Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 31.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 32.De acuerdo con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1.
Documentos anexos al escrito de tutela. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros 34.2. Informes rendidos por las autoridades demandadas, junto con sus anexos. 34.3.
Copia de la solicitud de apertura de desacato presentada por los actores ante la Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado, en el que se le puso en conocimiento que la parte demandada no cumplió con las órdenes decretadas en la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2025. 34.4.Copia del auto de 1° de abril de 2025 proferido por la Sección Segunda - Subsección B- del Consejo de Estado, por medio del cual resolvió “[…] REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática y al Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, aporten informe del cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2025 […]”. 34.5.
Copia de los informes de cumplimiento de la sentencia de 4 de febrero de 2025, rendidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 34.6. Copia del auto de 23 de abril de 2025 proferido por la Sección Segunda - Subsección B- del Consejo de Estado por medio del cual resolvió “[…] NEGAR la apertura del incidente de desacato de la orden contenida en la sentencia del 4 de febrero de 2025, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Solución del caso concreto 35.Los actores en su escrito de tutela solicitaron lo siguiente: “[…] 1. Amparar los derechos de dignidad, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación, en razón de la omisión por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEMANDA EN LÍNEA en la radicación de la demanda de reparación directa, acción que mis mandantes interpusieron en ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la reparación y el debido proceso. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros 2.
En consecuencia, se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEMANDA EN LÍNEA la radicación de la demanda de reparación directa con fecha del 21 de agosto de 2024 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Resaltado por la Sala). 36.La Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, profirió sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 2025, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Mauricio Andrés Garzón Olivos, Kelly Johana Moreno Rico, Juliani Estefani Garzón Olivos, Paola Andrea Garzón Olivos, Marleny Olivos Mendivelso y Olga Lucía Moreno Rico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, direccione a través del correo electrónico, o si resulta imperativo, a través del aplicativo «RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA», la demanda de la parte actora, dejando constancia de la fecha en que realmente fue radicada y los inconvenientes que pudo presentar el aplicativo para el 22 de agosto de 2024.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, que una vez reciba el correo electrónico remitido por la Unidad Informática o por el aplicativo «RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA» proceda a hacer el correspondiente reparto, dejando constancia en el acta de reparto, la fecha exacta de presentación del escrito de demanda por parte del apoderado de los aquí accionantes.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad y reparación invocado por Mauricio Andrés Garzón Olivos, Kelly Johana Moreno Rico, Juliani Estefani Garzón Olivos, Paola Andrea Garzón Olivos, Marleny Olivos Mendivelso y Olga Lucía Moreno Rico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 37. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado y, para el efecto, expresó lo siguiente11: “[…] b. Sobre el particular, procede indicar que: La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su cargo la administración del aplicativo Demanda en Línea y ofrece soporte a los ciudadanos usuarios de dicho sistema de información a través del correo electrónico soportedemandalinea@deaj ramajudicial.gov.co.
En lo que respecta al caso del señor Mauricio Andrés Garzón, nos permitimos informar que el 22 de agosto de 2024 se dio respuesta a la primera solicitud de la 11 Transcripción literal del texto. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros empresa Camargo & Cartagena Abogados S.A.S de la siguiente manera: "Se informa que, en el momento estamos presentado intermitencias en nuestro servicio, ofrecemos disculpas por las molestias ocasionadas y agradecemos su comprensión, nos encontramos trabajando para resolver el inconveniente ( )".
De ninguna manera esto implicó indisponibilidad del 100% del aplicativo Demanda en Línea y mucho menos hasta el 2 de diciembre de 2024 cuando la empresa Camargo & Cartagena Abogados S.A.S volvió a enviar el mismo correo a Soporte Demanda en Línea sin ningún texto que indicara que continúa con el problema. Esto da a entender que no intentaron radicar la demanda durante ese periodo de tiempo […]”. […] “[…] Consulta realizada directamente en la base de datos En atención a lo expuesto, reiteramos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que las competencias de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996- Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en razón de la naturaleza jurídica que le ha sido asignada legalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Informática - es eminentemente técnica; contenido normativo señalado en precedencia que a su tenor literal indica: "ARTÍCULO
98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura".
Conforme a lo resaltado que se encuentra ajeno a su texto de origen; para inferir que la competencia asignada a esta dependencia es meramente de soporte y apoyo técnico frente a los diferentes programas técnicos y/o, informáticos asignados a esta Unidad y por tanto, no ostenta la competencia funcional para radicar Demandas, Tutelas o Habeas Corpus a nombre de terceros, ni realizar gestión alguna como: reparto, registro de actuaciones, ocultamiento, eliminación, etc., como tampoco tocar información almacenada en los diferentes Aplicativos que se encuentran bajo su administración, la cual ha sido ingresada directamente por las Corporaciones, Despachos Judiciales y Centros de Servicios del país […]”. […] “[…] En consecuencia, la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no puede cumplir con el numeral SEGUNDO del fallo de la tutela emitida por la Magistrada ponente Elizabeth Becerra Cornejo […]”. […] “[…] En este orden de ideas se reitera al Despacho que la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ostenta competencia funcional para radicar demandas, ni realizar gestiones relacionadas con el registro de las mismas pues es una dependencia de apoyo técnico y administrativo.
Por lo anterior, solicito respetuosamente revocar la decisión de primera instancia del 4 de febrero de 2025, y en su lugar no impartir orden alguna a la DEAJ […]”. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros 38.Ahora bien, para la Sala a diferencia de lo sostenido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su escrito de impugnación, la decisión del a quo al declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores es razonable y ajustada a derecho, toda vez que evidenció que si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática no goza de la facultad de efectuar el respectivo reparto, teniendo en cuenta que es competencia de las Oficinas de Apoyo Judicial, “[…] lo cierto es que sí deben direccionar las demandas para que estas oficinas realicen el correspondiente reparto y asignación del número de radicado […]”. 39.
En ese orden de ideas, el a quo al resolver el caso concreto consideró lo siguiente, tesis que esta Sala comparte plenamente: “[…] Sin embargo, a pesar de que el apoderado de los demandantes manifestó a través de correo electrónico que tuvo problemas con el aplicativo dispuesto para la radicación de demandas y que el día 22 de agosto de 2024 intentó radicarla por ese mismo medio ante la imposibilidad de hacerlo por el sistema, recibió una respuesta que, contrario a lo afirmado por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, confirmó que el aplicativo ese día tenía intermitencias.
Aun así, a pesar de que se indicó que por ese medio se informaría cuando se superaran los problemas técnicos, no existe prueba de que efectivamente así lo hayan notificado, ni tampoco se pronunció el extremo pasivo respecto de los documentos que se adjuntaron al correo electrónico, los cuales correspondían a la demanda y sus anexos, tal y como lo demostró la parte accionante con los documentos que adjuntó al escrito de tutela17.
Por lo anterior, al verificar el trámite que se le dio a la radicación de la demanda de reparación directa, la Sala observa que la parte accionada incumplió con su deber de redireccionar el escrito. Esta corporación no desconoce que existe un aplicativo dispuesto para la radicación de demandas, pero advierte que ello no es excusa para que, cuando dicho sistema falle, se impida el acceso a la administración de justicia de los usuarios y se limiten a comunicar que están intentando superar los problemas técnicos sin facilitar o suministrar otro canal que apoye al que presenta las fallas […]”.
(Resaltado por la Sala). 40.Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si es del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 41.Los actores presentaron memorial el 28 de marzo de 2025, en el que solicitaron la apertura del trámite incidental, toda vez que no han recibido informe de la remisión de correo electrónico o presentación del escrito por el aplicativo “[…] RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA […]”, comprobante de la radicación de la demanda, acta de 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros reparto o información alguna sobre el número bajo el cual ha quedado radicado el escrito de demanda, por lo que “[…] considerando que el termino otorgado por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B ha vencido el 26 de marzo de 2025, solicito al despacho la apertura del incidente de desacato, esto considerando el incumplimiento de las órdenes del fallo de tutela […]”. 42.
La Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado profirió el auto de 1o. de abril de 2025, por medio del cual resolvió “[…] REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática y al Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, aporten informe del cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2025 […]”. 43.Con posterioridad, la Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado profirió el auto de 23 de abril de 2025, por medio del cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la apertura del incidente de desacato de la orden contenida en la sentencia del 4 de febrero de 2025, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
TERCERO: Archivar el presente expediente una vez cobre ejecutoria esta decisión […]”. 44.La Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado consideró que: “[…] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática mediante memoriales radicados los días 7, 8 y 9 de abril de la presente anualidad, manifestó que se encontraban realizando todas las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la providencia del 4 de febrero de 2025.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá a través de un memorial del 9 de abril de 20254, aportó el acta de reparto con radicado núm. 11001-33-36-033-2025-00142-00 a través de la cual dejó constancia de que la fecha de radicación de la demanda fue el día 22 de agosto de 2024, tal como se muestra a continuación: 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros “[…] El señor Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros presentaron una solicitud de apertura del incidente de desacato al considerar que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a la sentencia del 4 de febrero de 2025.
En dicha providencia se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital e Informática y al Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá la radicación y reparto de la demanda en la fecha del 22 de agosto de 2024.
Revisadas las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que las entidades accionadas dieron cumplimiento al fallo de tutela, ya que aportaron el acta de reparto a través de la cual se dejó constancia de que la fecha de radicación de la demanda de los accionantes fue el 22 de agosto de 2024. Sumado a lo anterior, esta corporación, con el fin de corroborar que el proceso hubiera sido creado y debidamente repartido, consultó al sistema de información Samai con el número de radicado 11001-33-36-033-2025-00142-00 y encontró que el mismo fue repartido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, tal como se ilustra: En consecuencia, como se demostró que las autoridades accionadas dieron cumplimiento efectivo y completo a la orden de tutela del fallo del 4 de febrero de 2025, al realizar la correspondiente radicación y reparto del escrito de demanda 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros presentado el 22 de agosto de 2024, se negará la solicitud de apertura del incidente de desacato […]”. 45.
En el caso sub examine y conforme lo expuesto supra, la Sala observa que lo que pretendían los actores con la acción de tutela de la referencia era que se efectuara la correspondiente radicación y reparto del escrito de demanda presentado el 22 de agosto de 2024, lo cual aconteció en el presente tramite de tutela, como se indicó supra. 46.
Para la Sala está plenamente acreditado en el expediente que la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá mediante memorial del 9 de abril de 20254, aportó el acta de reparto con radicado núm. 11001-33-36- 033-2025-00142-00 a través de la cual dejó constancia de que la fecha de radicación de la demanda fue el día 22 de agosto de 2024, además, el respectivo proceso de reparación directa fue repartido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, como se indicó supra, por lo que dichas actuaciones adelantadas acaecieron en virtud de la orden de amparo decretada en la sentencia de primera instancia, por lo que no se encuadra dentro de la definición de hecho superado contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor indica: “[…] Artículo 26.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 47. Empero, para resolver lo concerniente a la solicitud de declarar la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, es menester precisar lo que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido sobre este concepto. 48.
Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-581 de 2010, expresó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[33].
Teniendo en cuenta esa finalidad de la acción de tutela esta Corporación ha señalado que la misma se extingue cuando ‘la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden’[34].
Cuando la vulneración o la amenaza de los derechos cuya protección se reclama cesan, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘hecho superado’”. Al respecto, la Corte indicó en Sentencia T- 957 de 2009: “El ‘hecho superado’, ha dicho esta Corporación, se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del Juez Constitucional.
La Jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión ‘hecho superado’, en el sentido obvio de las palabras, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” Esta situación se puede presentar en dos ocasiones: ‘(i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación[35].En este último evento, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente[36] por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991)’[37].
En efecto, esta Corporación ha sostenido que cuando se presenta este fenómeno el Juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos[38]. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-722 de 2003 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: ‘i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los Jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la Jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la Jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna […]”. 49.
Sobre el mismo asunto, en la sentencia T - 612 de 2012, la Corte precisó: 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado.
En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío[12].
En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]” (Negrilla y subrayas por fuera del texto original). 50.
De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado: 1. Que se reclame ante el juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular. 2. Que antes de que se profiera la decisión del juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela. 51.
La consecuencia inmediata de estos dos eventos es que la orden que eventualmente decretaría el juez carecería de objeto y, por ende, se torna inoficiosa. 52. Ahora bien, en estos eventos ha explicado la Corte que se debe diferenciar la labor de los jueces de instancia y la de esa Corporación en sede de revisión, por cuanto: “[…] no es perentorio para los Jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad [12] SU - 540 de 2007 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que es potestativo para los Jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los Jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 […]”. 53.
En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla. 54. En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal de los derechos reclamados. 55.
Distinto sería si, por ejemplo, la Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado, no hubiese concedido el amparo y aun así la parte demandada hubiese efectuado la correspondiente radicación y reparto del escrito de demanda, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente, se constató que se violó los derechos fundamentales, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros 56.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla.
Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda -Subsección B- de del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06908-02 Actores: Mauricio Andrés Garzón Olivos y otros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.