Micelio
11001031500020230195001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-03

Radicación interna: 6635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Edwin Alberto Baron Chaparro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De La Carrera Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01950-01 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Carencia actual de objeto por hecho superado / Derecho de petición – el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial de tal prerrogativa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, por la Sección Cuarta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de abril del año en curso, el señor Edwin Alberto Barón Chaparro instauró demanda de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2.- Según su relato, el 23 de marzo del 2023, a través de correo electrónico2, elevó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en calidad de aspirante para la conformación de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4, efectuada mediante el Acuerdo CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la que formuló los siguientes pedimentos: << 1.

¿El cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18, es homologable con el cargo de Cargo No. 1 Integrada por los Consejeros Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Dirigido a la dirección electrónica: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01950-01 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 260505 de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18?. 2.

¿El cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18, es equivalente con el cargo de Cargo No. 260505 -Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18? 3. ¿Sírvase enunciar puntualmente las funciones del cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 4.

¿Sírvase enunciar puntualmente las funciones del cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18. 5. ¿Sírvase enunciar la categoría correspondiente al cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 6. ¿Sírvase enunciar la categoría correspondiente al cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18. 7.

¿Sírvase enunciar los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 8. ¿Sírvase enunciar los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18. 9.

¿Sírvase definir si resulta posible solicitar traslado desde el cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 hacia el cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18? 10. Sírvase precisar DETALLADAMENTE, las razones por las cuales se efectúa la diferenciación del cargo con denominación Cargo No. 260506 -Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18, respecto del cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 Lo anterior, en contexto de la vacante del cargo con denominación Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Centro de Serv.

Administrativos Juzgado Ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja.>> (sic). 3.- Cuestionó que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se le había otorgado una respuesta frente a la referida solicitud. De esta manera, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la autoridad accionada emitir un pronunciamiento de fondo, claro y detallado al respecto.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- Mediante auto de 25 de abril de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, así como vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en calidad de tercero con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01950-01 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 (i) Consejo Superior de la Judicatura3 5.- La accionada solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, durante el presente trámite, las unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Administración de Carrera Judicial atendieron la solicitud incoada por el accionante el 23 de marzo de la presente anualidad, por medio de los oficios UDAEO23-972 del 27 de abril y CJO23-2805 del 3 de mayo de 2023, respectivamente, los cuales, además fueron notificados al correo electrónico que suministró el peticionario para esos efectos.

(ii) Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá4 6.- El tercero solicitó su desvinculación del trámite de tutela de la referencia ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que la parte actora considere lesiva de los derechos fundamentales que invoca, pues la petición cuya falta de respuesta reclama no fue radicada ante esa entidad. 7.- Con posterioridad a que se rindieran los informes, el A quo se comunicó vía telefónica con el demandante, con el fin de verificar si los actos administrativos a los que se hizo referencia en la contestación allegada por el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente le fueron notificados.

Al respecto, el accionante informó que los referidos oficios fueron remitidos a su correo electrónico, pero que en ellos no se dio una respuesta de fondo frente a lo peticionado. C. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante providencia del 6 de julio de 2023, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que los hechos que dieron lugar a que se instaurara la solicitud de amparo desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues: (i) mediante el Oficio UDAEO23- 972 del 27 de abril de 2023, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico atendió las solicitudes formuladas por el actor en las preguntas 5, 6 y 10 y;

(ii) a través del Oficio CJO23-2805 del 3 de mayo siguiente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial otorgó respuesta frente a las demás preguntas que realizó el accionante en la petición presentada el 23 de marzo del año en curso. A su vez, encontró que dichos actos administrativos fueron debidamente comunicados al peticionario. 9.- Finalmente, resaltó que las respuestas brindadas por las accionadas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que resuelven el asunto planteado y se emitieron de acuerdo a lo peticionado. 3 Intervención digital contenida en 4 folios. 4 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01950-01 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 D. La impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto, sostuvo que en el presente asunto no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no emitió una contestación de fondo, clara, precisa y congruente, por el contrario, aseveró que las respuestas brindadas por la accionada fueron evasivas, superfluas e imprecisas, pues no explican de forma clara la información requerida.

Al respecto, adujo que carece de sentido elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, si en principio es posible obtener dicha información con la simple consulta en medios electrónicos. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19915.

F. Caso concreto 12.- La Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso, conclusión que no varía de cara a los argumentos traídos por el accionante en su escrito de impugnación. 13.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial ante la supuesta omisión de brindarle una respuesta frente a la solicitud que presentó el 23 de marzo de 2023, a través de la cual requirió una serie de información relacionada con las funciones del cargo de Asistente Social que se encuentra vacante en el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dado el interés del señor Edwin Alberto Barón Chaparro por optar a dicha plaza, como servidor de carrera. 14.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la referida petición fue resuelta por las unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01950-01 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 de los oficios UDAEO23-972 y CJO23-2805 del 27 de abril y 3 de mayo de 2023, respectivamente, como pasa a verse. 15.- En el Oficio UDAE023-972 del 27 de abril de 2023, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico le indicó al peticionario que las preguntas 1 a 4 y 7 a 9 fueron remitidas por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Respecto a las preguntas formuladas en los numerales 5, 6 y 10, dio respuesta en los siguientes términos: << ( ) “5. ¿Sírvase enunciar la categoría correspondiente al cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18” (SIC) La categoría del cargo de asistente social de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y de los centros de servicios administrativos para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad es de nivel circuito.

“6. ¿Sírvase enunciar la categoría correspondiente al cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18?” (SIC) La categoría del cargo de Asistente Social de Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es de nivel Circuito. “10.

Sírvase precisar DETALLADAMENTE, las razones por las cuales se efectúa la diferenciación del cargo con denominación Cargo No. 260506 -Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18, respecto del cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18” Las diferencias de la codificación de los cargos permiten establecer si el cargo de asistente social grado 18 se encuentra adscrito al despacho judicial o al centro de servicios administrativo, según el modelo de gestión que se haya implementado en el circuito penitenciario, en consonancia con la planta de modelo que se estableció con el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 ( )>>. 16.- Por su parte, mediante Oficio CJO23-2805 del 3 de mayo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial brindó una respuesta de fondo frente a los demás pedimentos formulados en la petición. Respecto a la primera pregunta, indicó que: << En relación con la figura de la Homologación, esta ha sido regulada por el Acuerdo 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007 ( ) De este modo surgen como presupuestos para la homologación de cargos los siguientes: a. Que el aspirante haya superado la etapa de selección. b. Que, en virtud de sentencia judicial o decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de aspiración haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido o no exista en la planta o despachos para los cuales fueron convocados.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01950-01 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 c. Que el Consejo Superior de la Judicatura informe por escrito a los interesados, para que manifiesten su voluntad de homologar el o los cargos. d. Que el aspirante exprese su voluntad de homologación por una sola vez del cargo que se encuentre en la situación descrita anteriormente, a uno igual o de inferior categoría. Corolario de lo anterior, es forzoso concluir que no es posible homologar los cargos descritos por usted en su consulta, toda vez que no se advierte prima facie la materialización de los presupuestos indicados.

Maxime si se tiene en cuenta que los cargos de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 y Cargo No. 260505 de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18 fueron convocados a Concurso de Méritos de manera independiente debido a que existen en la planta de cargos del distrito, lo que indica que ninguno de los dos ha sido suprimidos, trasladados, reubicados o redistribuidos por orden judicial o por el Consejo Superior de la Judicatura.

De este modo no se acredita el primer y fundamental presupuesto para la procedencia de la homologación. Asimismo, de homologar el registro de elegibles del cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 y Cargo No. 260505 de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18, se dejaría sin registro de elegibles el cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 por el tiempo de su vigencia y, en el momento en que se produzca la vacante en alguno de los juzgados en donde existe el cargo en el distrito, no se podría garantizar su cubrimiento en contravía del principio de permanencia del que gozan los concursos de méritos en la Rama Judicial.

En este orden al existir los cargos y registros seccionales de elegibles para los cargos de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 y Cargo No. 260505 de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18 de manera separada, no resulta procedente la homologación, pues no se cumplen los presupuestos para ello y adicionalmente generaría la problemática respecto de vacantes que se presenten durante la vigencia de cada uno de los registros, y cambiaría las reglas fijadas desde la convocatoria para las personas que se inscribieron en cada cargo, lo que a su vez deriva en la existencia de un registro de elegibles para cada cargo.>> 17.- A la pregunta 2 se contestó que “Las equivalencias de cargos deben estar determinadas por la Ley o el reglamento”.

En relación con las preguntas 3 y 4, informó que: “El acuerdo PCSJA18-11000 del 28 de mayo de 2018 estableció las funciones de los asistentes sociales que prestan sus servicios profesionales en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y en los centros de servicios que apoyan a estos juzgados. El mencionado acuerdo puede ser consultado por usted en el enlace https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/”. 18.- Frente a la pregunta 5, señaló que el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios corresponde a la categoría de Circuito.

En lo atinente a las preguntas 7 y 8, mencionó Radicación: 11001-03-15-000-2023-01950-01 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 que los requisitos exigidos para ejercer los cargos a que se hizo referencia previamente son: (i) título de formación universitaria en trabajo social, psicología o sociología;

(ii) dos años de experiencia profesional y; (iii) un año de experiencia relacionada con las funciones del cargo respectivo según corresponda, conforme a lo previsto en los acuerdos PCSJA17-10780 y CSJBOYA17-699 de 2017. 19.- Por último, en lo concerniente al pedimento formulado en el numeral noveno, precisó que los requisitos de traslado se encuentran regulados por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSAJA17-10754 de 2017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, según cada caso concreto. 20.- Aunado a lo anterior, se evidencia que los actos administrativos en comento fueron notificados al correo electrónico que el accionante suministró para tal fin, de acuerdo con la información proporcionada por él mismo en el trámite de la tutela. 21.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que las autoridades demandadas desplegaron la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, esto es, que se emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado por el actor en la solicitud que elevó el 23 de marzo del presente año, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. 22.- Ahora bien, cabe precisar que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se entiende satisfecho una vez el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo, claro y de acuerdo con lo solicitado, sin perjuicio de que la respuesta sea favorable o desfavorable.

No obstante, esta Corporación6 ha sostenido que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial de dicha prerrogativa, en tanto es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición. 23.- En esa medida, para la Sala no es de recibo la inconformidad esgrimida por el demandante en su escrito de impugnación respecto al contenido de la contestación otorgada por la accionada pues, como se vio, esta última si le brindó una respuesta de fondo, contestando de forma clara, precisa y congruente cada uno de los requerimientos formulados en la solicitud, cosa diferente es que el actor no esté conforme con la respuesta emitida, lo cual no supone per se la transgresión a su derecho fundamental de petición. 24.- Por lo reseñado anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

De suerte que, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-03- 15-000-2021-05637-01, CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01950-01 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF