CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: JESÚS ARMANDO RÍOS BENÍTEZ Y OTROS Demandada: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Tema: Lesiones físicas sufridas por accidente de tránsito.
Omisión en la señalización vial e irregularidades en la construcción de Estación de Servicio. Fuero de atracción por factor de conexidad. Límites al recurso de apelación. Valoración probatoria de fotografías. No se probó la falla del servicio. Se confirma lo decidido por el a quo frente a lo no recurrido. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 8 de septiembre de 2005, Jesús Armando Ríos Benítez se desplazaba en su motocicleta por la vía que del municipio de Armenia conduce a Pereira y, en el kilómetro 33 + 0, fue arrollado por un vehículo que en ese momento se disponía a ingresar a la Estación de Servicio “Tribunas”. Por lo anterior, el señor Ríos Benítez sufrió “una fractura conminuta del hueso malar con compromiso de la órbita, pared medial y lateral de la misma, compromiso de huesos propios de la nariz, fracturas conminutas en las falanges proximales del 1º y 2º dedo de la mano derecha con desplazamiento de los fragmentos; y diastasis a nivel de la sínfisis púbica de la pelvis”.
Los demandantes consideran que el municipio de Pereira, la Curaduría Urbana 2ª de Pereira, Autopistas del Café S.A. y Carmen Elena Rodríguez Castaño son patrimonialmente responsables de las lesiones físicas sufridas por Jesús Armando Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 2 Ríos Benítez, pues alegan que ello se debió a “la falta de señalización restrictiva del cruce y porque la Estación de Servicio ‘Tribunas’ no cumplía al momento del accidente con la estructura y señales debidas que redujeran el riesgo de accidentes en el tráfico desde y hacia el establecimiento de comercio”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de septiembre de 20071, Jesús Armando Ríos Benítez y María Rosario Martínez, en nombre propio y en representación de Paulo Andrés y Daniela Ríos Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Pereira, la Curaduría Urbana 2ª de Pereira, Autopistas del Café S.A. y Carmen Elena Rodríguez Castaño, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones físicas sufridas por Jesús Armando Ríos Benítez, luego del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2005.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los accionantes; y, por daño emergente y lucro cesante, la suma de 1840,84 SMLMV a Jesús Armando Ríos Benítez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el kilómetro 33 + 0 de la vía que del municipio de Armenia conduce a Pereira está ubicada la Estación de Servicio “Tribunas”.
Indica que el 8 de septiembre de 2005, Jesús Armando Ríos Benítez se desplazaba en la motocicleta con placas SJW 85 por el referido tramo vial y fue impactado por el vehículo identificado con placas PEE-145, conducido Mario Antonio Posada Gómez, cuando éste último se disponía a ingresar a la Estación de Servicio referida. 1 Fl. 39 a 54, C.1.
Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 3 Destaca que ello ocasionó graves lesiones al señor Ríos Benítez consistentes en “una fractura conminuta del hueso malar con compromiso de la órbita, pared medial y lateral de la misma, compromiso de huesos propios de la nariz, fracturas conminutas en las falanges proximales del 1º y 2º dedo de la mano derecha con desplazamiento de los fragmentos; y diastasis a nivel de la sínfisis púbica de la pelvis”.
Los accionantes consideran que el municipio de Pereira, la Curaduría Urbana 2ª de Pereira, Autopistas del Café S.A. y Carmen Elena Rodríguez Castaño son patrimonialmente responsables de las lesiones físicas sufridas por Jesús Armando Ríos Benítez, pues alegan que ello se debió a “la falta de señalización restrictiva del cruce y porque la Estación de Servicio ‘Tribunas’ no cumplía al momento del accidente con la estructura y señales debidas que redujeran el riesgo de accidentes en el tráfico desde y hacia el establecimiento de comercio”. 2.
Contestaciones El 3 de marzo de 20082, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Pereira3 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que las lesiones sufridas por el señor Ríos Benítez no le eran atribuibles, toda vez que no se acreditó la falla del servicio a ella endilgada y porque éstas se produjeron por el hecho determinante y exclusivo de un tercero. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal y hecho exclusivo de un tercero. 2.2.
La Curaduría 2ª Urbana de Pereira4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era imputable, toda vez que no se acreditó la falla del servicio que le fue endilgada. Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Fl. 71, C.1 3 Fl. 142 a 150, C.1. 4 Fl. 81 a 84, C.1.
Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 4 2.3. Autopistas del Café S.A.5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño alegado no le era imputable por cuanto no se acreditó la falla del servicio. Además, indicó que las lesiones sufridas por el demandante fueron provocadas por un tercero, de modo que se configuró una causal exonerativa de responsabilidad.
Formuló como excepciones las de inexistencia de falla del servicio, hecho de un tercero y ausencia de nexo causal. 2.4. Carmen Elena Rodríguez Castaño6 propietaria de la Estación de Servicio “Tribunas”, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las lesiones sufridas por Jesús Armando Ríos Benítez no le eran atribuibles dado que fueron ocasionadas por Mario Antonio Posada Gómez, conductor del vehículo de placas PEE-145.
Formuló como excepciones las de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y “culpa exclusiva de un tercero”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de octubre de 20147 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante8, el municipio de Pereira9 y Autopistas del Café S.A.10 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2. La Curaduría 2ª de Pereira, Carmen Elena Rodríguez Castaño y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 Fl. 167 a 179, C.1. 6 Fl. 95 a104, C.1. 7 Fl. 528, C.4. 8 Fl. 497 a 503, C.4. 9 Fl. 468 a 469, C.4. 10 Fl. 470 a 496, C.4.
Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 5 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 201411 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las pruebas que obraban en el expediente no acreditaban la falla del servicio alegada en la demanda.
Al efecto, el a quo indicó lo siguiente: “No es posible imputar responsabilidad a los demandados toda vez que no se probó que incidieron ni por acción ni por omisión en la producción del daño. Concluye la Sala que no le es imputable ni jurídica ni fácticamente la responsabilidad en la concreción del daño a los demandados, por lo que, en el caso en concreto, obligatorio se torna denegar las súplicas de la demanda en tanto y por cuanto no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual que se imputa a las demandadas.
De otro lado, respecto del material fotográfico no es susceptible de mérito probatorio, en tanto no es posible determinar para cada una de ellas el autor de las tomas, el lugar y la época en que fueron tomadas; circunstancias que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de reparación directa, son necesarias para permitir su mérito probatorio.”. 5.
Recurso de apelación El 13 de noviembre de 201412, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de junio de 201513 y admitido el 25 de agosto siguiente14. 5.1. La parte demandante15 se limitó a señalar que las fotografías obrantes en el expediente permitían acreditar la falla del servicio alegada en la demanda y el nexo causal entre ésta y las lesiones físicas sufridas por Jesús Armando Ríos Benítez.
Asimismo, indicó que el hecho de que el Tribunal no les hubiera otorgado valor probatorio a dichas imágenes constituía una situación “catastrófica” para el resarcimiento del daño alegado y la búsqueda de la defensa de sus derechos. 11 Fl. 511 a 595, C.7. 12 Fl. 598 a 602, C.7. 13 Fl. 608, C.7. 14 Fl. 612, C.7. 15 Fl. 598 a 602, C.7.
Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 6 Textualmente expuso en la alzada: “De entrada debo decir que la decisión asumida por el Tribunal respecto al material fotográfico, que hace parte del acervo probatorio que se encuentra en el proceso, cambia desfavorablemente la posición de los demandantes respecto de los demandados, al punto que ‘toda’ la argumentación jurídica se derrumba si no se tienen en cuenta estos documentos – fotografías – que demuestran: i) el estado de la vía al momento de los hechos; ii) la inoperancia de los demandados en cuanto a lo estipulado por la norma que les rige; iii) la falta de cuidado y de diligencia en el operar de la Estación; iv) la falta de señales hacia el cruce; y v) la valla donde aparece el nombre de la Estación. En otras situaciones, la sustracción de este material deja indefensa a la parte accionante respecto a la reparación que busca.
Quitarles el valor probatorio a estos documentos fotográficos se convierte en una situación totalmente ‘catastrófica’ que derriba las posibilidades de resarcimiento del daño y la búsqueda de la defensa de nuestros derechos”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de octubre de 201516 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante17 y Autopistas del Café S.A.18, reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de la primera instancia, respectivamente. 6.2. El municipio de Pereira, la Curaduría 2ª Urbana de Pereira, Carmen Elena Rodríguez Castaño y el Ministerio Público guardaron silencio. 16 Fl. 613, C.7. 17 Fl. 614 a 625, C.7. 18 Fl. 629 a 635, C.7.
Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 7 III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.
Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.
Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que19 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)20. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015 Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 8 En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio21.
Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200722, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados23.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 9 competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”24 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida25.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202026, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.
Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 10 concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados27, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega28.
En el caso sub examine el extremo activo pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de los demandados por las lesiones físicas sufridas por Jesús Armando Ríos Benítez, luego del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2005. De hecho, los demandantes en el libelo introductorio solicitaron: “que el municipio de Pereira, la Curaduría 2ª Urbana de Pereira, Autopistas del Norte S.A. y Carmen Elena Rodríguez Castaño sean solidaria y administrativamente responsables de los daños causados, pues la falta de señalización restrictiva e irregularidad en el sitio, así como la ausencia de señales que redujeran el riesgo de tráfico, desmejoraron ostensiblemente la seguridad de la vía y la visibilidad de peatones y conductores”.
Lo anterior permite inferir razonablemente que tanto la responsabilidad del municipio de Pereira y la Curaduría 2ª Urbana de Pereira como aquella que puede existir frente a las personas de derecho privado puede quedar comprometida, pues los fundamentos de hecho que dieron origen a la demanda guardan una relación directa para todas las personas que integran la parte accionada y el petitum contenido en el escrito de la demanda así lo permite establecer.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad de la Autopistas del Norte S.A. y Carmen Elena Rodríguez Castaño, propietaria de la Estación de Servicio “Tribunas”, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8229 del Código 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 29 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 11 Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de las entidades públicas que también fueron demandadas, a saber, el municipio de Pereira y la Curaduría 2ª Urbana de Pereira, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de Autopistas del Norte S.A. y Carmen Elena Rodríguez Castaño, pues el fuero de atracción permite la vinculación de esta personas de derecho privado.
Por lo demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda30, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8631 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de Pereira, a la Curaduría 2ª Urbana de Pereira, a Autopistas del Norte S.A. y a Carmen Elena Rodríguez Castaño. 30 En la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios materiales, la suma de 1840,84 SMLMV a Jesús Armando Ríos Benítez. 31 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 12 3.
Vigencia de la acción Si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 30 de octubre de 2014 no encontró probada la excepción de caducidad formulada por Carmen Elena Rodríguez Castaño, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal32. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general33, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción34, ofrecer estabilidad del 32 Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 34 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 13 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure35 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia36, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 35 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 14 partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 8 de septiembre de 2005, ocurrió el siniestro de tránsito que le ocasionó las lesiones físicas a Jesús Armando Ríos Benítez, según da cuenta el informe de accidentes de tránsito de esa fecha suscrito por un patrullero de la Policía de Carreteras del municipio de Pereira37; y ii) que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 200738, lo cual corresponde al primer día hábil siguiente hasta el cual se extendió el término para presentarla de forma oportuna39. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis40. 4.1. Jesús Armando Ríos Benítez (víctima), María del Rosario Martínez (cónyuge), Paulo Andrés Ríos Martínez (hijo) y Daniela Ríos Martínez (hija), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues la primera fue la persona que sufrió las lesiones físicas por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2005, según dan cuenta el informe de tránsito de esa fecha suscrito por agentes de la 37 Fl. 55 a 57, C.5. 38 Fl. 2 a 6, C.1. 39 Se observa que los demandantes tenían hasta el 8 de septiembre de 2007 (sábado) para ejercer el derecho de acción. No obstante, como ese día fue sábado, los demandantes presentaron la demanda el día hábil siguiente a esa fecha, esto es, el lunes 10 de septiembre de 2007.
Al efecto, es pertinente resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913: “[…] en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 40 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.
Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 15 Policía de Carretera del municipio de Pereira; y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copia simple de sus correspondientes registros civiles de matrimonio41 y de nacimiento42. 4.2. El municipio de Pereira está legitimado en la causa por pasiva, porque la Secretaría de Gobierno de dicho ente territorial fue quien autorizó mediante Resolución No. 1747 del 17 de diciembre de 200443, el funcionamiento de la Estación de Servicio “Tribunas” a quien se le endilga la causación del daño. 4.3.
Autopistas del Norte S.A. está legitimada en la causa por pasiva pues, como concesionaria de la vía que del municipio de Armenia conduce a Pereira, tenía a su cargo, en virtud del contrato de concesión No. 113 del 21 de abril de 199744, la señalización y mantenimiento del referido proyecto vial, en el cual el 30 de octubre de 2014, Jesús Armando Ríos Benítez sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones físicas. 4.4.
La Curaduría 2ª Urbana de Pereira está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la autoridad que expidió la Licencia de Construcción No. 489 del 30 de julio de 2003, la cual, según lo expuesto en la demanda, desatendió los lineamientos fijados en el Decreto 1521 de 1998 expedido por el Ministerio de Minas y Energía para la construcción de la Estación de Servicio “Tribunas” y ello incidió en el siniestro vial en el que el señor Ríos Benítez sufrió las lesiones por las que demanda. 4.5.
Carmen Elena Rodríguez Castaño, propietaria de la Estación de Servicio “Tribunas”45, está legitimada en la causa por pasiva, pues según lo narrado en la demanda, las lesiones físicas sufridas por Jesús Armando Ríos Benítez se ocasionaron porque el referido establecimiento de comercio no cumplía con la estructura y la señalización debida que redujeran el riesgo de accidentes desde y hacia el mismo. 41 Fl. 7, C.1. 42 Fl. 8 y 9, C.1. 43 Fl. 110, C.1. 44 Fl. 79 a 92, C.2. 45 De esta información da cuenta el Certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Pereira en el que consta que Carmen Elena Rodríguez Castaño es la propietaria del establecimiento de comercio “Estación de Servicio Tribunas” cuya actividad comercial es la “venta de combustibles, venta de lubricantes y venta de refrescos”.
(Fl. 6 a 7, C.1.). Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 16 5. Problema jurídico De conformidad con lo dispuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si las fotografías obrantes en el expediente permiten acreditar las omisiones atribuidas a las accionadas o si, por el contrario, estos documentos carecen de valor probatorio. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199146 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho47, que contraría el orden legal48 o que está desprovista de una causa que la justifique49, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida50, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra 46 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 48 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 50 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 17 el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros51.
Así, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la parte demandante se limitó a señalar que las fotografías obrantes en el expediente permitían acreditar la falla del servicio alegada en la demanda y el nexo causal entre ésta y las lesiones físicas sufridas por Jesús Armando Ríos Benítez.
Asimismo, indicó que el hecho de que el Tribunal no les hubiera otorgado valor probatorio constituía una situación “catastrófica” para el resarcimiento del daño alegado y la búsqueda de la defensa de sus derechos. En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver lo formulado contra la decisión recurrida, esto es, que las fotografías obrantes en el expediente 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 18 permiten acreditar la falla del servicio alegada en la demanda y el nexo causal entre ésta y las lesiones físicas sufridas por Jesús Armando Ríos Benítez. 7.1. Del valor probatorio de las fotografías aportadas al proceso Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de este tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se requiere representar52.
En punto de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T 269 de 201253 señaló que el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer los hechos que se les atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Así, sostuvo que el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto. Finalmente, conviene resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201454 estimó que las fotografías aportadas por la parte actora en ese asunto litigioso no podrían ser valoradas, por cuanto no existía certeza sobre la persona que las realizó, ni tampoco frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.
Al efecto, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dichas fotografías carecían de valor probatorio y, por lo tanto, no podrían considerarse como documentos auténticos. Según lo expuesto, entonces, a las fotografías aportadas por la parte demandante55 se les debe dar el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala56, 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 13 de junio de 2013, Rad.: 27353. 53 Corte Constitucional. Sentencia T 269 del 29 de marzo de 2012, Exp. T 3.244.775. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 28832. 55 Fl. 170 a 172 y 209 a 212, C.2.; Fl. 256 a 264, C.3.; y Fl. 504 a 509, C.4. 56 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 19 conforme al artículo 252 del CPC57, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Ahora bien, en el caso de marras, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado al plenario, se advierte que no ofrece certeza sobre la persona que lo realizó, ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que éste fue recaudado, pues las imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se efectuaron, así como si corresponden al lugar en donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten o a las condiciones de tiempo en que los hechos que pretenden informarse sucedieron o en el que tal documentación fue producida.
Al efecto, es pertinente señalar que si bien las fotografías aportadas por el extremo activo permiten dilucidar un velocípedo caído sobre una vía, una mancha roja a su lado y una Estación de Servicio con el logotipo “Terpel”, lo cierto es que ello no permite determinar con grado de certeza si la fecha en que fueron retratadas corresponde al día en que acaeció el siniestro de tránsito, así como tampoco que esa sea la ubicación del lugar en que se afirma que este ocurrió. Por ello, no es posible en el presente caso dar valor probatorio a estas imágenes.
Es más, se echa de menos que la parte actora a través de los diferentes medios probatorios con los que procesalmente se cuenta en un trámite judicial, tales como testimonios, dictámenes periciales, inspecciones judiciales u otros, hubiere ratificado lo retratado en las fotografías, lo cual hubiera permitido establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron y así satisfacer los requisitos necesarios para que pudiera conferírseles mérito probatorio, apreciando razonablemente en conjunto el material probatorio.
Bajo el anterior contexto, se evidencia que el cargo invocado por el extremo activo en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad pues, conforme se señaló precedentemente, las fotografías aportadas al plenario no dan certeza de los hechos que pretenden acreditar y, por lo tanto, impiden probar las omisiones 57 Normatividad que hoy se encuentra en el artículo 244 del Código General del Proceso.
Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 20 atribuidas a las demandas, así como el vínculo causal entre éstas y el daño alegado por los demandantes. Según lo expuesto, se observa que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el recurso de apelación formulado por el extremo activo se limitó a señalar que las fotografías obrantes en el plenario permitían demostrar la falla del servicio en que habrían incurrido las demandadas y se evidenció que éstas carecen de mérito probatorio, por lo que no es posible modificar la decisión adoptada por el a quo.
Por todo lo anterior, fuerza concluir que el cargo invocado por el extremo activo no tiene vocación de prosperidad por las razones expuestas en precedente y, por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará lo resuelto el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. Radicado: 66001233100020070030202 (54995) Demandante: Jesús Armando Ríos Benítez y otros 21 TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF