CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2018-00787-00 (3022-2018) Demandante: Yeison Ferney Tovar Ome, Ómar Andrés Melo Enríquez, Mauricio José Picón Quintero, Julián Camilo Castillo Paz y Víctor Manuel Daza Valencia Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Tema: Concurso de méritos Actuación: Decide excepción previa Vencido el término de traslado de la demanda, sería del caso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque, de acuerdo con la Ley 2080 de 20211 (artículo 38), debe decidirse la excepción previa planteada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 dispone: Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», cuyo artículo 86, respecto de su entrada en vigor, preceptúa: «Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Expediente 11001-03-25-000-2018-00787-00 (3022-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeison Ferney Tovar Ome y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 2 traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. En consecuencia, dado que la reforma al CPACA introducida por dicha Ley 2080 de 2021 resulta aplicable al presente asunto, según lo prevén las referidas disposiciones, procede el despacho a decidir sobre la excepción previa propuesta.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte actora incoó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con el fin de obtener la anulación de: (i) el artículo 22 (numerales 2 y 6) del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, «[p]or el cual se convoca a Concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Convocatoria No. 335 de 2016» (sic), expedido por la CNSC;
(ii) la «respuesta otorgada a la reclamación administrativa bajo el radicado 20182120226481, Expediente 11001-03-25-000-2018-00787-00 (3022-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeison Ferney Tovar Ome y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 3 con fecha 13 de abril de 2018; emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil»; y (iii) el «acto administrativo ficto generado por el silencio administrativo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que niega las pretensiones de la reclamación administrativa», respecto del demandante Víctor Manuel Daza Valencia. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pide se le «[…] reintegre a la Convocatoria 335 de 2016[,] […] permit[a] que pueda continuar con las restantes pruebas y ser incluid[a] en [la] lista de elegibles y nombrada en el cargo de dragoneante del INPEC» (sic). 1.2 La excepción previa formulada2.
Por conducto de apoderada, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) opuso la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en que «[…] no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formulan los actores, razón por la que no se configura una de las condiciones […] necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto» (sic), pues «[…] no tiene asignada dentro de su competencia legal y funcional, ninguna atribución relacionada con la vigilancia y control de los sistemas de carrera administrativa, sino que son exclusivamente de la CNSC, en virtud de los lineamientos de la Ley 909 de 2004 y las competencias establecidas en los artículos 125 y 139 de la Constitución Política» (sic). 1.3 Traslado a la parte actora.
Dentro del término de traslado del medio exceptivo propuesto guardó silencio. A partir del panorama expuesto, se procede a decidir la anterior excepción previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Este despacho es competente para decidir las excepciones previas formuladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 175 (parágrafo 2º) del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.3 La excepción previa formulada: falta de legitimación en la causa por pasiva.
A juicio del Inpec, el único organismo estatal que debe convocarse como parte pasiva en este proceso es la Comisión Nacional del Servicio Civil 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica denominada SAMAI. Expediente 11001-03-25-000-2018-00787-00 (3022-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeison Ferney Tovar Ome y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 4 (CNSC), por cuanto, en atención a los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, es el competente para ejercer vigilancia y control de los sistemas de carrera administrativa de las entidades; al propio tiempo que los actos administrativos acusados fueron expedidos por ella, sin que exista una relación directa entre las pretensiones de la demanda y sus funciones.
Para resolver el medio exceptivo propuesto, se precisa que la legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso.
En virtud de lo anterior, se acusa la nulidad de unas decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) concernientes al concurso de méritos para proveer, en carrera, el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente al régimen de carrera administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), motivo por el que no existe duda del interés directo que le asiste en el resultado del proceso a este último, habida cuenta de que se trata de cargos en su planta de personal.
En tal medida, si bien los actos administrativos acusados no fueron proferidos por el Inpec, ello no es óbice para que se requiera su comparecencia en este proceso para efectos de examinar su presunción de legalidad, de acuerdo con los argumentos en que se basa el libelo introductorio. En consecuencia, se declarará no probada la excepción previa formulada por el Inpec. 2.4 Otros medios exceptivos.
Es del caso advertir que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) formuló los medios exceptivos denominados validez «del acto administrativo expedido», incumplimiento de la carga probatoria e inexistencia del acto administrativo ficto, los que comportan argumentos de defensa que remiten al fondo del asunto litigioso y, por lo mismo, serán analizados en el fallo.
Por otro lado, en razón a que quienes se hallan habilitados legalmente para ello confirieron poderes en nombre de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)3, se reconocerá personería a las profesionales del derecho destinatarias de aquellos. 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica denominada SAMAI.
Expediente 11001-03-25-000-2018-00787-00 (3022-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeison Ferney Tovar Ome y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 5 Sin embargo, se destaca que la abogada Yenifer Margarita Pardo Mejía presentó renuncia al poder que le había sido concedido, la que no se aceptará, por cuanto no cumplió lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, toda vez que no aportó la correspondiente comunicación enviada a su poderdante.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar no probada la excepción previa formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), de conformidad con la parte motiva. 2º. Reconócese personería a la abogada Yenifer Margarita Pardo Mejía, con cédula de ciudadanía 1.143.347.112 y tarjeta profesional 246.940 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); y a la abogada Xiomara Moreno Pérez, con cédula de ciudadanía 53.099.554 y tarjeta profesional 282.889 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos de los poderes conferidos. 3º.
Abstiénese el despacho de aceptar la renuncia de poder presentada por la abogada Yénifer Margarita Pardo Mejía, por las razones consignadas en la motivación. 4º. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER