Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Temas: Recurso de queja.
Autos susceptibles del recurso de apelación AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante contra la decisión del 23 de noviembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 16 de diciembre de 2022, por medio del cual se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigio y decretó las pruebas dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Richard Gómez Vargas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 «POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 0299 DE 2021, MODIFICADA POR LAS RESOLUCIÓONES 305, 314, 332, 378 Y 401 DE 2021 POR LA CUAL SE DA INCIO A LA CONVOCATORIA PÚBLICA CGC 001-2021 PARA ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS PERIODO 2022-2025.». 1.2.
Hechos 2. En síntesis, la parte actora sostuvo que, con la expedición del acto administrativo demandado, la Asamblea Departamental de Caldas violó el debido proceso, el respeto por el acto propio y el principio de confianza legítima, al volver a evaluar lo analizado por la Universidad del Atlántico y no continuar el proceso con una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad como lo ordena la Ley 1904 de 2018. 3.
Lo anterior, porque el acto demandado, no solo modifica el cronograma del proceso de convocatoria pública CGC001-2021 para la elección del Contralor Departamental de Caldas 2022-2025, sino también lo evaluado por la Universidad del Atlántico, ya que vuelve a hacer las evaluaciones de formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal, proceso Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co que ya había sido contratado mediante el acuerdo de voluntades ADCCI01-2021, originando así un detrimento patrimonial para el departamento de Caldas. 1.3.
Trámite procesal relevante 4. Mediante auto del 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda conforme al artículo 171 de la Ley 1437 de 20111. 5. Surtidas las notificaciones de rigor y recibido el escrito de contestación de la demanda, el 16 de diciembre de 2022, el Tribunal de Instancia se pronunció sobre las excepciones formuladas por la demandada, fijó el litigio y decretó las pruebas aportadas por los sujetos procesales2. 6.
Inconforme con la decisión anterior, el 22 de diciembre de 2022 el demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se dejara sin efectos la decisión que estableció el problema jurídico, al considerar que vulneraba el numeral 7 del artículo 180 del CPACA3. Posteriormente, en escrito presentado el 23 de enero de 2023, formuló solicitud de nulidad con fundamento en la causal 3 del artículo 133 del C.G.P.4 7.
El 23 de noviembre de 20235, el magistrado ponente negó la solicitud de nulidad y rechazó el recurso de apelación por improcedente, indicando que el auto recurrido no se halla enlistado en las providencias apelables descritas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, no obstante, la inconformidad del demandante la resolvió negativamente bajo el trámite de la reposición, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del C.G.P. 1.5.
Recurso de reposición y en subsidio queja 8. El 28 de noviembre de 20236 el demandante formuló una nueva solicitud de nulidad y en escrito separado presentado el 29 de noviembre de 20237 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra el proveído del 23 de noviembre de 2023, afirmando que el «recurso de apelación presentado cumple con todos y cada uno de los requisitos arriba descritos y no habría lugar a su rechazo toda vez que el artículo 78 del CPACA es claro en establecer cuando el recurso de apelación debe ser rechazado». 1.6.
Auto que resuelve recurso de reposición 9. El 22 de julio de 20248 se resolvió negativamente la nueva solicitud de nulidad. No repuso la decisión de rechazar el recurso de apelación, reiterando que contra a la providencia cuestionada no procedía ese medio de impugnación. 10. Frente al recurso de queja, indicó que se le daba el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “019ED_C01Principal_019AUTOADMITEDEMANDAPDF” 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “040ED_C01Principal_040AUTOTIENECONTESTADADEMANDAPDF” 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “043ED_C01Principal_043ESCRITORECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF” 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “047ED_C01Principal_047SOLICITUDNULIDADDEMANDANTEPDF” 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “067ED_C01Principal_067AUTORESUELVENULIDADPDF” 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “069ED_C01Principal_069SOLICITUDNULIDADDEMANDANTEPDF” 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “070ED_C01Principal_070RECURSOQUEJADEMANDANTEPDF” 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “077Auto resuelve n_QUEJA RECU_00048NIEGANULIDADYCO” Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co de 2021, en concordancia con el artículo 353 del C.G.P. y remitió el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado para adelantar lo correspondiente. 1.7.
Trámite de la queja 11. Recibido el proceso por esta Corporación, se corrió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 20129. En ese término las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. Corresponde a la magistrada ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver en Sala Unitaria el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 23 de noviembre de 202310, mediante el cual se rechazó por improcedente el de apelación. 2.2.
Procedencia del recurso de queja y trámite 13. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente;
(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; y (iii) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 14. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 de la Ley 1437 del 2011, establece que: i) deberá interponerse en subsidio del de reposición, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría respectiva por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá sobre el mismo. 15.
En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar la apelación, previo el trámite de reposición y, se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia que rechazó la alzada se notificó por estado el 24 de noviembre de 202311 y el recurso fue presentado el 29 de noviembre siguiente12. 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “067ED_C01Principal_067AUTORESUELVENULIDADPDF” 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “068ED_C01Principal_068CONSTANCIANOTIFICACIONESTADOPDF” 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “070ED_C01Principal_070RECURSOQUEJADEMANDANTEPDF” Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Caso concreto 16. En el presente asunto, se tiene que el recurrente interpuso recurso de queja contra la providencia del 23 de noviembre de 2023, mediante la cual, aunque se resolvió negativamente una solicitud de nulidad invocada por el demandante, rechazó además el recurso de apelación presentado contra la fijación del litigio definido en el auto del 16 de diciembre de 202213. 17.
Corresponde a quien sustancia la actuación, determinar si frente a la fijación del litigio establecida en el auto del 16 de diciembre de 2022, resulta procedente el recurso de apelación a la luz del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Al efecto, la norma dispone: «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)
PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.». 18. En la primera instancia, concluyó el magistrado sustanciador, que la decisión cuestionada no es susceptible del recurso de apelación por no encontrarse contenida en el artículo 243 del CPACA, no obstante, el demandado, como sustento del recurso de reposición y en subsidio queja14, afirmó que la impugnación es procedente, porque «…cumplió con todos los requisitos del art 77 del CPACA entre ellos los exigidos por el art 78 del CPACA…» y por lo tanto «…cumple con todos y cada uno de los requisitos arriba descritos y no habría lugar a su rechazo toda vez que el artículo 78 del CPACA es claro en establecer cuando el recurso de apelación debe ser rechazado.». 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “040ED_C01Principal_040AUTOTIENECONTESTADADEMANDAPDF” 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “070ED_C01Principal_070RECURSOQUEJADEMANDANTEPDF” Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 19.
Precisa la Sala, que el quejoso sustenta su desacuerdo con la decisión de instancia, en normas consagradas en el Título III, Capítulo VI de la Ley 1437 de 201115, mediante las cuales el legislador estableció los medio de impugnación en el curso de las actuaciones administrativas, por lo que su aplicación resulta improcedente en el trámite del proceso judicial, pues para discutir las decisiones de esta naturaleza, la misma legislación previó los mecanismos ordinarios mediante los cuales las partes pueden atacar las decisiones que los afecten y con ello buscar que el funcionario judicial que profirió la decisión (recurso de reposición) o el superior funcional (recurso de apelación), revoquen o modifiquen las providencias cuestionadas. 20.
Al efecto, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, en sus artículos 242 y siguientes, estableció los recursos ordinarios y su trámite, en el curso del proceso contencioso administrativo y en los aspectos no regulados, esas mismas normas, remiten a la legislación procesal civil. 21. Fue el mismo legislador el que señaló de forma expresa en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, qué decisiones serían pasibles de apelación, admitiendo en todo caso, la procedencia, en los eventos en que las normas especiales contemplaran alguna decisión conforme la ritualidad de cada medio de control. 22.
Acorde con lo expuesto, en el trámite judicial, no está enlistada como apelable la decisión mediante la cual el Tribunal de instancia adecuó el trámite procesal con el ánimo de dictar sentencia anticipada en aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, concretamente en lo que respecta a la fijación del litigio establecida, pues éste es el único reparo que expuso el recurrente en el escrito de apelación. 23.
Ahora, el numeral 8 del artículo 243, amplió el ámbito de aplicación del recurso de alzada a todos los autos proferidos en primera instancia, siempre que estén previstos como apelables, bien en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en norma especial; sin embargo, para el caso concreto de la fijación del litigio, ni el artículo 180 numeral 7, ni el artículo 182A ibídem, que establecen la forma en la que el juez o magistrado define el objeto de la contienda, consagran la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante Richard Gómez Vargas. 24.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, se advierte que el auto a través del cual se fijó el litigio en el proceso de la referencia, no es susceptible de apelación tal como lo planteo el a-quo cuando decidió rechazar el recurso interpuesto. Otras consideraciones 25. En el curso del proceso, se advierte que la decisión de dictar sentencia anticipada fue proferida el 16 de diciembre de 2022, recurrida el 23 de diciembre de ese mismo año y resuelto el recurso casi un año después, esto es, el 23 de noviembre de 2023. 15 Citó los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 26.
A su turno, contra la decisión de rechazar el recurso de apelación, se interpuso el 29 de noviembre de 2023 el recurso de reposición y el de queja, al cual se le dio trámite hasta el 22 de julio de 2024, casi 8 meses después. 27. Ante el anterior impulso procesal dado al presente medio de control, se advierte que han trascurrido más de un año y 7 meses, razón por la cual, se exhortará al Tribunal Administrativo de Caldas para que le dé cumplimiento a los términos judiciales.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien rechazado, el recurso de apelación interpuesto por el señor Richard Gómez Vargas contra la decisión de 16 de diciembre de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Caldas fijó el litigio dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»