Micelio
11001031500020250459001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-07

Radicación interna: 11153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Fernando Ordoñez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: LUIS FERNANDO ORDÓÑEZ MARTÍNEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Luis Fernando Ordóñez Martínez en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Y.F.O.G.1, Brayan Rodrigo Ordóñez Martínez, Esmer Lisandro Ordóñez Martínez, Carlos Hernán Ordóñez Cerón, María del Carmen Martínez López, Rosa Myriam López de Martínez, Olga Marcionila Cerón Noguera y Carlos Ordóñez López solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 19001-33-33-007-2016-00202-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que el 27 de abril de 2015, en la vía que conduce del municipio de Suarez al municipio de Morales, un agente de policía disparó su arma de fuego de dotación y generó lesiones graves al señor Luis Fernando Ordóñez Martínez. 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros 2.2.

Manifestaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios derivados de dicha conducta ejecutada teniendo en cuenta que se adelantó un proceso disciplinario que encontró responsable al agente por haber incurrido en violación del manual logístico para el uso de las armas. 2.3.

Afirmaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Señalaron que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia de 5 de junio de 2025, revocó lo resuelto en primera instancia. 2.5.

Indicaron que la providencia mencionada anteriormente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 2.6. Sostuvieron que el defecto fáctico se configuró debido a que se omitió la valoración del informe de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses núm. DRSCCDTE – LBAF-000400-2020 de 18 de marzo de 2020 en el cual se demostró que “[…] Luis Fernando Ordoñez soltó el manubrio de la moto del lado izquierda (sic) (mano izquierda) y en ese preciso momento se produjo el disparo por proyectil de arma de fuego […] según la trayectoria del disparo, no es cierto que se llevó la mano al cinto para esgrimir un arma de fuego como lo concluye la sentencia ya que no armoniza con las trayectorias de entrada y reentrada de proyectil […] ya que Luis Fernando Ordoñez soltó el manubrio de lado izquierdo, lo que figura que en ese movimiento su cuerpo se gire agachándose (por cuestión de gravedad), con su brazo semi flexado en relación a 45 grados y en ese momento el agente Víctor Hugo Leyva le dispara […]”. [Negrilla del texto]. 2.7.

Finalmente, adujeron que el defecto sustantivo se presentó porque el Tribunal desconoció la Constitución y las normas de derecho internacional al justificar el uso de la fuerza legal por parte de un agente del Estado por indicar que el daño se podría haber evitado si la víctima hubiera detenido su marcha ante la orden verbal del policía. Agregó que “[…] la autoridad omitió totalmente valorar si el uso de la fuerza letal era legal, necesaria, proporcional y razonable […].

En otras palabras, equiparo desobediencia con peligrosidad y convirtió la fuerza letal en una respuesta primaria, desconociendo su carácter de último recurso […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haberse incurrido en: i) un defecto factico (sic) por la ausencia de valoración en el acápite de “Análisis” de la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros sentencia el dictamen pericial No. DRSCCDTE – LBAF-000400-2020 del 18 de marzo de 2020 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ii) por la valoración irracional de la prueba pericial indicada, y iii) un defecto sustantivo por la no valoración de normas internas y del bloque de constitucionalidad […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de julio de 2025, el Despacho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y a las señoras Gloriceth González Obando y Rubira Obando Adrada.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional en la medida en que no estar de acuerdo con el resultado de la sentencia no lo faculta para interponer la acción. Adujo que se refirió de forma extensa frente al acervo probatorio en donde tuvo en cuenta la historia clínica, informes de policía, testimonios, el proceso disciplinario, entre otros elementos que le permitieron vislumbrar que los agentes de policía habían sido advertidos de la presencia de un sujeto que transportaba droga e iba escoltado por personas de la guerrilla por lo que, sumado a la conducta de huida del accionante, llevaron al agente a disparar. 5.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán adujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en las razones que motivaron la presente acción de tutela. Por ello solicitó se declare improcedente la acción de tutela frente a ese despacho judicial. 5.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional manifestó que la garantía de los derechos invocados no implica necesariamente una decisión favorable para quien acude a la administración de justicia. Adujo que se demostró la culpa exclusiva de la víctima, lo cual excluyó la responsabilidad del Estado y, en ese sentido, a través de la acción de tutela no se puede reabrir un debate jurídico frente al que ya se pronunció el juez natural del proceso.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 4 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros 7. Al respecto consideró que: “[…] 25.

El análisis realizado por el Tribunal no solo fue integral respecto del material probatorio, sino que en ningún momento otorgó mayor relevancia a unas pruebas sobre otras, ni desestimó el valor del peritaje, como lo sostiene el accionante en la acción de tutela2. De la lectura de la sentencia se desprende una valoración conjunta de las pruebas, mediante la cual se examinó la posible falla en el servicio por parte del Estado bajo el régimen de falla probada.

A partir de las pruebas recaudadas, el Tribunal buscó establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, concluyendo que existía un eximente de responsabilidad basado en la culpa exclusiva de la víctima conforme a los hechos que rodearon el caso. 26. Ahora bien, en cuanto al análisis sobre la imputación de responsabilidad efectuado por el Tribunal, cuestionado por el accionante a lo largo del escrito de tutela, en particular al referirse a la supuesta «ausencia de análisis de legalidad, necesidad y proporcionalidad conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, en relación con un presunto uso desproporcionado de la fuerza»3, es preciso señalar que dicho análisis se ajustó a los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen de falla probada. […] 28.

Por lo tanto, no se advierte una vulneración de derechos fundamentales atribuible al Tribunal, ya que la decisión cuestionada se basó en un análisis detallado de los hechos y del material probatorio disponible. El fallo aplicó correctamente el régimen de responsabilidad del Estado y valoró la imputación conforme a los lineamientos constitucionales, concluyendo que existió culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, se descartó cualquier responsabilidad por parte de los agentes estatales […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[ ] I. DEFECTO FÁCTICO […] la sentencia del Tribunal solo estudio dos aspectos del dictamen de Medicina Legal, que son i) que “solo se efectúo un disparo” y ii) “Además subrayo que el tiro no se realizo a corta distancia”, es decir a larga distancia, pero: i) las trayectorias y ii) la posición victima victimario al momento del disparo las cuales se encuentran apoyadas en un análisis científico y técnico del dictamen de Medicina Legal no fueron analizadas por el Tribunal, poniendo de subrayas que solo trascribió en su fallo sin análisis alguno en el acápite “2.5.2.

Lo probado en el proceso”, lo pertinente a F.1, F.2 y F.3”, omisión que pasa por alto el Juez de tutela en su sentencia negando las pretensiones de la acción. 2 El accionante dentro del escrito de tutela manifiesta que «La sentencia no ofrece ninguna motivación técnica, lógica ni jurídica sobre por qué le resta valor probatorio o por qué considera más creíble la versión de los policías -quienes son parte interesada directamente en el proceso-, por encima del dictamen.

En otras palabras, no hay un análisis comparativo entre las dos fuentes probatorias ni una evaluación de su solidez, veracidad, independencia o coherencia con el resto del material probatorio». 3 El accionante manifiesta de forma específica que la Sentencia del Tribunal del Cauca desconoció «la Constitución Política de 1991 en sus artículos 2, 11, 29 y 93», «La Convención Americana sobre derechos humanos (art. 4)», «El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 6)», «El Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (ONU 1979)», «Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (ONU, 1990)». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros Se considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por omisión parcial que ha debido declarar el Juez de tutela, ya que valoró parcialmente el dictamen de Medicina Legal omitiendo o cercenando una parte trascendental para el resultado del proceso.

Esa omisión se circunscribe en dos aspectos: i) que no existía “riesgo con referencia al surgimiento de la línea de tiro externa que provino de la boca de fuego del arma” y ii) explica la forma científica apoyado con las trayectorias del disparo del por qué la mano de Luis Fernando Ordoñez conductor de la moto estaba en una posición que podría explicar porque los policías actuaron con una errada convicción que iba esgrimir un arma de fuego […].

Con fundamento en lo anterior, la conclusión del Juez de tutela de que “en ningún momento otorgo mayor relevancia a unas pruebas sobre otras, ni desmintió el valor del peritaje”, no es ajustado a la realidad, pues el Tribunal si lo hizo, determinando que solo tenía relevancia la prueba testimonial de los policías encartados, para a partir de ahí edificar su tesis, sin ningún comentario de por qué omitía el dictamen de Medicina Legal en las conclusiones de: i) las trayectorias y ii) posición victima victimario al momento del disparo, lo cual era de suma importancia en este caso […]”. [Sic para toda la cita]. 9.

En el escrito que adicionó la impugnación reiteró lo señalado en el escrito de tutela destacando que los argumentos omitidos por el tribunal respecto a la prueba de balística configuraban el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20257, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros 17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. Los señores Luis Fernando Ordóñez Martínez en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Y.F.O.G.15, Brayan Rodrigo Ordóñez Martínez, Esmer Lisandro Ordóñez Martínez, Carlos Hernán Ordóñez Cerón, María del Carmen Martínez López, Rosa Myriam López de Martínez, Olga Marcionila Cerón Noguera y Carlos Ordóñez López solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 19001-33-33-007-2016-00202-00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 No se publica el nombre del menor de edad. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros 23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202322. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales23. 22 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros 28.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo. 30. Sostuvieron que el defecto fáctico se configuró debido a que se omitió la valoración del informe de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses núm. DRSCCDTE – LBAF-000400-2020 de 18 de marzo de 2020 en el cual se demostró “[…] que Luis Fernando Ordoñez soltó el manubrio de la moto del lado izquierda (sic) (mano izquierda) y en ese preciso momento se produjo el disparo por proyectil de arma de fuego […] según la trayectoria del disparo, no es cierto que se llevó la mano al cinto para esgrimir un arma de fuego como lo concluye la sentencia ya que no armoniza con las trayectorias de entrada y reentrada de proyectil […] ya que Luis Fernando Ordoñez soltó el manubrio de lado izquierdo, lo que figura que en ese movimiento su cuerpo se gire agachándose (por cuestión de gravedad), con su brazo semi flexado en relación a 45 grados y en ese momento el agente Víctor Hugo Leyva le dispara […]”. [Negrilla del texto]. 31.

Finalmente, adujeron que el defecto sustantivo se presentó porque el Tribunal desconoció la Constitución y las normas de derecho internacional al justificar el uso de la fuerza legal por parte de un agente del Estado al indicar que el daño se podría haber evitado si la víctima hubiera detenido su marcha ante la orden verbal del policía. Agregó que “[…] la autoridad omitió totalmente valorar si el uso de la fuerza letal era legal, necesaria, proporcional y razonable […].

En otras palabras, equiparo desobediencia con peligrosidad y convirtió la fuerza letal en una respuesta primaria, desconociendo su carácter de último recurso […]”. 32. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por natural del asunto. 33.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros 34.

Se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 5 de junio de 2025, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, revisando las pruebas allegadas oportunamente se tiene que, efectivamente, el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ MARTINEZ sufrió unas lesiones el 27 de abril de 2015, consistentes en lesión por arma de fuego en el brazo y tórax (un solo disparo) por lo cual fue atendido en el centro Hospitalario de Suarez (Cauca) y en la Fundación Valle de Lili, como lo establece su historia clínica.

Asimismo, está demostrado que el disparo se hizo con un arma de dotación oficial de un agente de Policía que participó en el operativo a la madrugada del 27 de abril de 2015 en la jurisdicción de Suarez (Cauca), por las cuales se estableció su pérdida capacidad laboral […]. Acreditado el daño se debe establecer si el mismo resulta o no imputable a la demandada.

Para el efecto debe tenerse en cuenta lo señalado por el apoderado de la Policía Nacional en el sentido de indicar que existen discordancias entre lo manifestado por los agentes de policía y el directo afectado con respecto a la forma en la que se produjo las lesiones del señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ MARTINEZ, de tal suerte que, a su juicio, la conclusión a la que llego (sic) la Jueza A Quo no tiene el fundamento suficiente en el haber probatorio, en tanto el agente de policía actúa en ejerció (sic) de un deber legal demostrando que el hoy demandante fue condenado por el delito de tráfico, transporte, y fabricación de sustancias estupefacientes, además, cuando aquel pretendía huir fue que el agente accionó su arma por encontrarse ante una posible amenaza, pues el demandante llevó su mano al cinto, como si fuera a hacer el uso de un arma de fuego.

En el plenario obran las declaraciones de los agentes de Policía que participaran en el operativo de la madrugada del 27 de abril de 2015, estas declaraciones son uniformes en referir que después de recibir la llamada de un informante de la Policía Nacional, quien les manifestó que un sujeto estaba transportando en una motocicleta de color rojo una cantidad importante de droga y que iba escoltado por personal de la guerrilla, decidieron montar un retén para requisar a las posibles motocicletas que pasen por el sector […].

Esos testimonios de los agentes Policiales se encuentran respaldados por las minutas de guardia que se anexaron como pruebas al plenario, relatan los hechos de igual forma, además de los informes rendidos ante la justicia penal y disciplinaria militar. Por su parte la versión del señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ MARTINEZ solo se respalda en su versión de los hechos quien refirió en su declaración que fueron dos sujetos con chaqueta negra que lo detuvieron y al pensar que eran atracadores el (sic) emprendió la huida, y frente a la posesión de la sustancia estupefacientes refirió que la transportaba por amenazas, esta versión confrontada con los documentos obrantes en el proceso penal llevado en contra del señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ MARTINEZ no resultan ser concordantes, pues ante la jurisdicción penal el demandante aceptó los cargos de fabricación, tráfico y transporte de estupefacientes por un preacuerdo y el proceso terminó con condena al investigado; en dicho trámite judicial no mencionó las supuestas amenazas que lo llevaron a transportar la pasta de cocaína, pese a que, de demostrarse, podía ser un eximente de responsabilidad dentro de la investigación penal.

De igual manera se debe tener en cuenta que el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ MARTINEZ no presentó una denuncia penal por lesiones personales en contra de los policiales que lo detuvieron aquella madrugada del 27 de abril de 2015 y que dispararon contra él, según el dicho de la demanda, de manera injustificada y desproporcionada. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros […] la Sala considera que la conclusión de la Jueza de primera instancia no fue adecuada pues no se confrontó las declaraciones de los agentes de Policía con las demás pruebas obrantes en el proceso, que demuestran que actuaron en el ejercicio legítimo de sus funciones legales, dando lugar a la captura en flagrancia del señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ MARTINEZ, quien transportaba más de 3 kilos de pasta de cocaína y ante la presencia de los policiales decidió emprender la huida chocando el vehículo de los agentes y adelantó acciones que daban a entender que iba a agredir a los policiales con un arma, lo cual hizo que un agente disparara para frenar la escapada, pero, lamentablemente, lesionó su humanidad por la lejanía respecto del sitio donde se originó el disparo. […] Finalmente se debe mencionar que si bien en el agente VICTOR HUGO LEYVA, quien accionó el arma contra el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ MARTINEZ, fue sancionado disciplinariamente por autoridades de la Policía Nacional esta decisión no ata a esta Corporación de analizar todas las pruebas en conjunto y determinar que en el caso no se presentó una falla en el servicio de la Policía Nacional, pues el actuar del demandante fue finalmente el que llevó a que el agente Leyva le disparara al ahora demandante […]”. [Negrilla del texto]. 35.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 36.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió revocar la decisión de primera instancia, al advertir que la causa del daño ocurrido al demandante fue el actuar imprudente de este, quien emprendió la huida en un operativo donde la Policía Nacional. 37.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”24. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”25. 38.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”26. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-01 Accionantes: Luis Fernando Ordóñez Martínez y otros 39. Con fundamento en lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.