Micelio
19001233300020240004401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-05

Radicación interna: 2635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Julian David Orobio Perez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Cauca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: JULIÁN DAVID OROBIO PÉREZ Accionados: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado – Los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para negar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los servidores judiciales.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán contra la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Julián David Orobio Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad y la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la Resolución núm. 001 de 19 de febrero de 20241, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, y a la presunta omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán. 1 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA EL DISFRUTE DE VACACIONES A UN EMPLEADO […]” [Mayúscula original del texto] 2 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez 2.2.

Informó que el 23 de enero del presente año le solicitó al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán autorizar el disfrute de sus vacaciones desde el 1° al 22 de abril de 2024, correspondiente al período laborado entre el 23 de enero de 2023 al 23 de enero de 2024. 2.3. Relató que el 25 de enero de 2024 el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo. 2.4.

Señaló que, mediante Oficio núm. DESAJPOO24-179 de 19 de febrero de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán negó la expedición de dicho certificado, bajo el argumento de que “[…] la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo que usted refiere, […]”. 2.5.

Indicó que, en atención a la anterior respuesta, el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, mediante la Resolución núm. 001 de 2024, le negó el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. ORDENAR al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, conceda, a través de acto administrativo motivado, mis vacaciones solicitadas a partir del 1 de abril de 2024. 2.

ORDENA R a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DIRECCION [sic] EJECUTIVA DE ADMINISTRACION [sic] JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACION [sic] O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la autorización para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo de mi cargo (Oficial Mayor Nominado), ante la salida de mis vacaciones, a partir del 1 de abril de 2024 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 21 de febrero de 2024, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez 5. Mediante auto de 9 de mayo de 2024 se dispuso remitir el proceso de la referencia al “[…] despacho del Consejero de Estado que sigue en turno, doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES […]”, en razón a que no obtuvo mayoría la ponencia presentada.

V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán expuso que, a pesar de que entiende y reconoce el derecho al descanso del señor Julián David Orobio Pérez, ese Despacho se vio en la necesidad de negar la solicitud de vacaciones “[…] por no contarse con el personal que pueda suplir la ausencia del accionante, atendiendo que el Juzgado […] solo cuenta dentro de su planta de personal con tres cargos, a saber, Juez, Secretario y Oficial Mayor, y que debemos atender acciones de tutela, hábeas corpus, control garantías URI y programadas, y turnos de atención en fines de semana de funciones de control de garantías, por lo que se hace necesario contar con un reemplazo, pues sin él se generaría un caos de gran magnitud, puesto que las funciones desempeñadas por el accionante no pueden ser delegadas a la Secretaría, por la carga laboral que éste tiene también sobre el cumplimiento de sus funciones […]”. 6.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través del presidente de dicha Seccional, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, toda vez que de conformidad con la Ley 270 de 7 de marzo de 19962 los Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen funciones presupuestales y que dicha función está asignada al Director de Administración Judicial de la Rama Judicial y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, quienes son los ordenadores del gasto. 6.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, a través de apoderado judicial, señaló que en cumplimiento a la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20113 y del Oficio DEAJRH13-493 de 24 de enero de 2013, expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, “[…] la figura del reemplazo por vacaciones […] solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal hasta tanto la Dirección Ejecutiva en Bogotá autorice […]”. 6.4.

Finalmente, informó que ya se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones y prima vacacional de Julián David Orobio. 2 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 3 “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”. 4 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez VI.

EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 6 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a las vacaciones, a la dignidad humana y a la igualdad del señor Julián David Orobio Pérez, al considerar que “[…] está en juego la salud mental y física de un servidor judicial, que solicita se le permita disfrutar de su derecho al descanso remunerado y el cual se le niega por no existir disponibilidad presupuestal para el pago de una persona que la reemplace y asuma su carga laboral, por no regularse esta figura para el caso de los empleados judiciales en la Circular 44 de 2011 […]”. 8.

Asimismo refirió que, “[…] [n]o es desconocido para la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el gran cumulo [sic] de trabajo que se encuentra en los diferentes despachos judiciales del país, por lo que resulta traumático que falte uno solo de los servidores judiciales, pues implica un mayor represamiento de los procesos de quienes reclaman justicia; de allí la importancia de que se provean los recursos para la designación de un reemplazo de quien habrá de gozar de sus vacaciones, precisamente con el único fin de que no se aumente la congestión y que se siga prestando el servicio de manera normal y sin ningún tipo de interrupción, como lo exigen los usuarios […]”. 9.

Por lo anterior, como medida de restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a las vacaciones, a la dignidad humana y a la igualdad del señor Julián David Orobio Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.793.851, vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, por lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones que garanticen de forma efectiva el derecho a las vacaciones del señor Julián David Orobio Pérez, y de igual forma prevenga cualquier barrera administrativa para el disfrute de las mismas.

Contará con un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, para proveer los recursos necesarios para garantizar el disfrute de las vacaciones del actor y designar un empleado encargado de su remplazo durante tal periodo.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, para que, inmediatamente a la apropiación presupuestal que garantice el disfrute y nombramiento del remplazo del oficial mayor de su despacho, disponga la salida a vacaciones del señor Julián David Orobio Pérez.

CUARTO: DESVINCULAR de esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cauca, por no ser sujeto vulnerador de los derechos fundamentales del actor […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 5 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia indicando que “[…] tal como se expuso ampliamente y con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los servidores judiciales, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente […]”. 11.

Agregó que “[…] la negativa de la expedición de CDP en estos casos, no obedece a falta de interés en el tema o falta de gestión ante el nivel central que configure una negligencia administrativa, sino al manejo administrativo y presupuestal que se ha dado históricamente al disfrute de vacaciones en todas las entidades del Estado Colombiano, en efecto, no se tiene presupuestado pagar doble erogación por vacaciones de las plantas de personal de las entidades públicas, utilizando las figuras legales de las vacaciones colectivas y el encargo, como herramientas administrativas para este fin […]” 12.

Como fundamento de lo anterior, solicitó que “[…] se REVOQUE la Sentencia de primera instancia, en la medida en que esta Dirección Seccional, no ha violado los Derechos Fundamentales señalados en el libelo y contrario a ello cumple con estrictez las directrices legales y las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura […]”. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales del señor Julián David Orobio Pérez, con ocasión de la Resolución núm. 001 de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, y a la presunta omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones. 15.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales 16.

La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 17. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 18. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]”8. [Negrilla fuera del texto] 19.

Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: “[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]”9. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 7 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez 20. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática10 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 21.

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”. 22.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones - individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]”. [Negrilla fuera del texto] 23.

A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. 10 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez 24.

Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.4. El caso concreto 25. El señor Julián David Orobio Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad y la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la Resolución núm. 001 de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, y a la presunta omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones.

VIII.4.1. De la vulneración al derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales en el sub lite 26. La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo solicitado, luego de considerar, que existe “[…] cumulo [sic] de trabajo que se encuentra en los diferentes despachos judiciales del país, por lo que resulta traumático que falte uno solo de los servidores judiciales, pues implica un mayor represamiento de los procesos de quienes reclaman justicia; de allí la importancia de que se provean los recursos para la designación de un reemplazo de quien habrá de gozar de sus vacaciones, precisamente con el único fin de que no se aumente la congestión y que se siga prestando el servicio de manera normal y sin ningún tipo de interrupción, como lo exigen los usuarios […]”. 27.

Como consecuencia de lo expuesto, se ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión, adelantara las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del accionante, durante el periodo de sus vacaciones y, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán que, una vez recibiera el CDP, le concediera las vacaciones al accionante. 28.

La entidad impugnante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque de conformidad con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales y adicionalmente no cuentan con presupuesto para pagar doble erogación por vacaciones. 29.

La Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por el accionante es gozar de las vacaciones a las que tiene derecho por haber laborado entre el 23 de enero de 2023 al 23 de enero de 2024. 9 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez 30. En ese sentido, las vacaciones, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 31. En múltiples ocasiones esta Sección12 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que se asignen los recursos necesarios, para que se pueda expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los accionantes, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 32.

Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: “[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]”13. En efecto, en sentencia de 1.° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: “[…] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. […] En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”14. [Negrilla fuera del texto] 12 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez 33.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección15 así como la Subsección “B” de la Sección Segunda16, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 34.

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala existe una vulneración de los derechos fundamentales del señor Julián David Orobio Pérez, porque el accionante no ha podido disfrutar de su periodo vacacional. 35. En este punto, resulta necesario precisar que es competencia de las direcciones seccionales de administración judicial de la Rama Judicial “[…] [a]ctuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]”. 36.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 202317 puntualizó que para garantizarle al empleado el disfrute de su derecho fundamental al descanso, es necesario que durante el tiempo que duren las vacaciones se le asignen las funciones a otra persona, para evitar que cuando este se reincorpore a sus labores tenga tareas represadas que afecten su salud física y mental.

Al respecto se indicó: “[…] 224. Para concluir este apartado, la Sala sostuvo que el Estado debe encontrar fórmulas de arreglo que concilien estos dos intereses: los derechos de sus servidores y la prestación continua de un servicio público esencial como la administración de justicia. Sin que lo segundo pueda alcanzarse en desmedro de lo primero, so pena de transgredir los derechos fundamentales al descanso y a la dignidad humana de la población trabajadora vinculada a la administración de justicia, pues las razones de índole administrativa no pueden ser utilizadas de manera arbitraria para desconocer estos derechos. 225.

En tercer lugar, al abordar la descripción del trámite administrativo que actualmente regula la concesión de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, previsto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, encontró que el reglamento administrativo que actualmente rige en este asunto no regula el trámite administrativo de concesión de vacaciones individuales a empleados judiciales, pues únicamente se refiere de forma expresa al procedimiento para la concesión de vacaciones individuales a los funcionarios judiciales de dicho régimen. 226.

En cuarto lugar, al analizar los casos en concreto, la Sala encontró que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo afirman las diferentes DESAJ.

Para arribar a esta 15 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Comunicado núm. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023, en la cual se expone en síntesis los fundamentos de la Sentencia SU 296/23, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T-8.735.764 (AC). 11 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las DESAJ a conceder los certificados de disponibilidad presupuestal, el nominador se encuentra forzado a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. […] 228.

A partir de lo anterior, concluyó que en los casos analizados tanto las DESAJ como el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneración del derecho fundamental al descanso de los actores, pues no lo han garantizado en debida forma. Frente a este aspecto, insistió en que a las autoridades administrativas de la Rama Judicial les corresponde, por mandato constitucional y legal, procurar la protección de los trabajadores judiciales y el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, se planteó que los argumentos que aducen la ausencia de regulación del trámite administrativo de concesión de vacaciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, así como la inferencia de su prohibición tácita para el caso de la contratación de remplazos para los empleados judiciales, desatienden las obligaciones que le son exigibles a estas entidades frente a los derechos de los funcionarios y empleados judiciales.

Esto se ve intensificado por el hecho de que en varios de los casos los actores cuentan con más de dos periodos de vacaciones acumulados e, incluso, han tenido que recurrir en más de una ocasión a la presentación de tutelas para que se les concedan las vacaciones. 229. A juicio de la Corte, tanto los empleados como los funcionarios judiciales contribuyen en conjunto al funcionamiento efectivo y eficiente del sistema judicial.

Por lo tanto, garantizar un enfoque coherente y equitativo en cuanto al descanso remunerado no solo apunta a proteger los derechos individuales de los trabajadores, sino también a fortalecer la salud y el bienestar general del sistema judicial. De manera que resulta inadmisible que, al amparo de una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo, se dispensen tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos fundamentales entre los funcionarios y empleados judiciales, así como entre aquellos que pertenecen al régimen individual y los que están vinculados a juzgados cuyo régimen vacacional es colectivo.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala afirmó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela. […] 233.

De este modo, al margen de los remedios judiciales a adoptar en cada expediente en específico, la Sala encontró necesario impartir una orden al Consejo Superior de la Judicatura para que, en un plazo que no exceda los seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.

Esta 12 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez reglamentación debe ser integral y suficiente para proteger y promover el derecho al trabajo de los funcionarios y empleados judiciales en condiciones dignas, lo cual debe comprender aspectos como el descanso, la salud mental y física, el equilibrio entre la vida laboral y personal y la prevención del agotamiento laboral […]”. [Subrayado fuera del texto] 37.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que al accionante se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, la Sala concluye, al igual que el a quo, que se transgredió su derecho al descanso, cuya vulneración es imputable a la entidad impugnante porque, tal como se precisó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán tiene la competencia de asignar los recursos, con el fin de que se pueda contratar el reemplazo del accionante durante el periodo vacacional. 38.

En ese sentido, y si bien es cierto la impugnante no fue la que expidió la resolución que negó las vacaciones solicitadas por el señor Julián David Orobio Pérez, también lo es que ésta tiene la competencia de asignar los recursos a los despachos judiciales, para que puedan contratar los reemplazos de los servidores que soliciten el disfrute de sus vacaciones. 39.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 13 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00044-01 Accionante: Julián David Orobio Pérez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto parcial NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.