Radicación: 68001-23-33-000-2018-00601-01 (0194-2023) Demandante: Myriam Orozco Sierra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siente (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2018-00601-01 (0194-2023) Demandante: UGPP Demandada: MYRIAM OROZCO SIERRA Tema: Improcedencia de apelación contra el auto que negó una medida cautelar AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2023 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de agosto de 2020, a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la señora Myriam Orozco Sierra. Dentro del trámite la parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de las siguientes resoluciones: - PAP 043598 del 11 de marzo de 2011, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez. - RDP 04361 del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión. - RDP 05572 del 28 de diciembre de 2015, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 10 de agosto de 2020, negó la solicitud de suspensión, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la UGPP con fundamento en los artículos 242 del CPACA y 321 del CGP. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00601-01 (0194-2023) Demandante: Myriam Orozco Sierra 2 Posteriormente el a quo mediante auto del 27 de septiembre de 2022 no repuso la negativa de la medida cautelar y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La providencia impugnada no es susceptible de apelación, lo que impide al Consejo de Estado abordar el estudio de fondo del recurso interpuesto, esto de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. Transición normativa Para el estudio del presente asunto resulta de gran importancia citar el contenido del artículo 624 del CGP, que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887.
Veamos el contenido de esta disposición: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Como se lee, la prevalencia normativa es un tema relevante para llevar a cabo todas las actuaciones procesales dentro de un asunto judicial. Claramente, se traza una pauta que es aplicable en todas las etapas del proceso, la cual determina, como regla general, que las leyes relacionadas con la sustanciación de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Para el debate que ahora nos ocupa, debe precisarse que la regla anterior tiene excepciones, casos en los cuales debe darse aplicación a las leyes vigentes al presentarse esos escenarios procesales y que se relacionan de manera expresa en el aparte normativo citado, a saber: ✓ Los recursos interpuestos ✓ La práctica de pruebas decretadas Radicación: 68001-23-33-000-2018-00601-01 (0194-2023) Demandante: Myriam Orozco Sierra 3 ✓ Las audiencias convocadas ✓ Las diligencias iniciadas ✓ Los términos que hubieren comenzado a correr ✓ Los incidentes en curso ✓ Las notificaciones que se estén surtiendo Así las cosas, el legislador previó que los asuntos atrás enlistados, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
En otras palabras, cuando en un proceso judicial se surten esas actuaciones, la norma vigente al momento de promoverlas o iniciarlas, será la que rija todo ese acto procedimental. Ahora, esta misma línea de prevalencia normativa fue consagrada en la Ley 2080 de 20211, que modificó varios de los artículos de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Subraya fuera de texto. De esta manera, se estima que en aquellos casos en los cuales se presenten los escenarios procesales enlistados, será la norma anterior, Ley 1437 de 2011, sin sus modificaciones, la que rija esa actuación de principio a fin, dado 1 Ley que entró en vigencia el 25 de enero de 2021. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00601-01 (0194-2023) Demandante: Myriam Orozco Sierra 4 que así lo dispusieron el artículo 624 del Código General del Proceso y el artículo 86 de la Ley 2080.
Según los antecedentes del asunto bajo examen, el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional se profirió el 10 de agosto de 2020 y la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron presentados el 18 del mismo mes y año. Si bien el a quo concedió el recurso de alzada interpuesto, debe considerarse que el mismo resulta improcedente bajo el presupuesto de que las normas que rigen la apelación presentada en el caso concreto, son aquellas relacionadas con la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, lo cual trae como consecuencia que no pueda aplicarse el nuevo ordinal 5.° del artículo 243 del CPACA.
Bajo este entendido, el recurso propuesto debe estudiarse, se reitera, bajo la preceptiva del artículo 243 de la Ley 1437, sin la modificación del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, lo que permite evidenciar su improcedencia, como se estudia seguidamente. Del recurso de apelación La regulación sobre el recurso de apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dispuso mediante el artículo 243 del CPACA de la siguiente manera: Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00601-01 (0194-2023) Demandante: Myriam Orozco Sierra 5 Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (Subraya fuera de texto) Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
Ahora, es importante precisar que el legislador dentro del margen de configuración con el que cuenta para prescribir los recursos y medios de defensa disponibles, así como su procedencia, oportunidad y trámite, consideró que los autos a que se refieren los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo transcrito, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. En efecto, para el caso de los autos que se profieren por los tribunales en primera instancia, la norma en cita prevé una regla precisa de procedencia del recurso de apelación, específicamente, refiere que el medio de impugnación puede ser interpuesto frente a aquellos autos que: i) rechacen la demanda, ii) decreten medidas cautelares y resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) los que pongan fin al proceso y iv) los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuando el recurso sea presentado por el Ministerio Público.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de importancia jurídica2, abordó el tema sobre la interpretación del artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos: De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25/06/2014, Rad.: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), interno 49299.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00601-01 (0194-2023) Demandante: Myriam Orozco Sierra 6 fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. De acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, como el recurso de apelación interpuesto por la UGPP lo hizo contra una decisión que negó el decreto de una medida cautelar, resulta claro que este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto de los enlistados en los numerales 1.° al 4.° del artículo 243 del CPACA, frente a los cuales sí podía de interponerse el recurso de apelación cuando la decisión es adoptada por los tribunales en el trámite de la primera instancia. Bajo los anteriores argumentos, tampoco resulta de recibo el planteamiento que se hizo al momento de interponer el recurso, sobre su procedencia con fundamento en el artículo 321 del CGP, porque para el caso puntual no resulta necesario acudir a la remisión normativa, teniendo en cuenta que en nuestra codificación está regulado el tema, tal como se abordó líneas atrás. En conclusión: como el legislador no previó la procedencia de la alzada frente al auto que niega el decreto de una medida cautelar, cuando es proferido por los tribunales en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que como se señaló es la disposición que rige esta actuación sin la modificación del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es evidente que esta decisión no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. En consecuencia, debe rechazarse por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de agosto de 2020.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de agosto de 2020, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente digital al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Radicación: 68001-23-33-000-2018-00601-01 (0194-2023) Demandante: Myriam Orozco Sierra 7