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68001233300020220010101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-12

Radicación interna: 28496 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sanchez Gomez Y Compañia Limitada·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00101-01 (28496) Demandante: Sánchez Gómez y Compañía Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2022-00101-01 (28496) Demandante: Sánchez Gómez y Compañía Ltda. Demandada: UAE - DIAN Temas: Cobro Coactivo.

Excepción de interposición de demanda SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1: «PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 202103120000827 del 13 de agosto de 2021, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas al mandamiento de pago y de la Resolución No. 20210311001025 del 04 de octubre 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, de acuerdo a la parte motiva.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción al mandamiento de pago, contenida en el Numeral 5 del artículo 831 del E.T., de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada en esta instancia».

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 13 de mayo de 2021, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN - Seccional Bucaramanga libró el Mandamiento de Pago 20210302000344 a cargo de la sociedad Sánchez Gómez y Compañía Ltda., por la suma de $529.564.000, por concepto del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4, 5 y 6 de 2019, 1, 2 y 3 de 2020, y retención en la fuente de los períodos 9 y 12 de 2019, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele, más las costas del proceso2.

Contra el anterior mandamiento de pago la sociedad propuso la excepción de interposición de demanda ante el contencioso administrativo3. El 13 de agosto de 2021, la citada división expidió la Resolución 202103120000827, por medio de la cual la declaró no probada y ordenó seguir adelante la ejecución4, decisión confirmada con 1 SAMAI tribunal.

Índice 22. 2 SAMAI tribunal. Índice 11 01. DEMANDA MANDAMIENTO. Pp. 42 a 43. 3 SAMAI tribunal. Índice 11 01. DEMANDA MANDAMIENTO. Pp. 44 a 52. 4 SAMAI tribunal. Índice 11 01. DEMANDA MANDAMIENTO. Pp. 49 a 53. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00101-01 (28496) Demandante: Sánchez Gómez y Compañía Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Resolución 20210311001025 de 04 de octubre de 2021, que resolvió el recurso de reposición5.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones6: «PRIMERA - Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 202103120000827 del 13 de agosto de 2021, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas al mandamiento de pago.

SEGUNDA - Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 20210311001025 del 04 de octubre de 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición. TERCERA - Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare probada la excepción al mandamiento de pago, es decir la viabilidad de la aplicación de la excepción contenida en el Numeral 5 del artículo 831 del E.T. propuesta en el presente caso».

Invocó como norma vulnerada el artículo 29 de la Constitución Política (CP). Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente: La jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha precisado que el proceso de cobro coactivo no se puede continuar en un escenario en donde se ponga en tela de juicio la legalidad del cobro ejecutivo, como ocurre con la interposición de la demanda en debida forma contra los actos que servirían de fundamento para el cobro coactivo.

La sociedad, con el fin de cumplir las obligaciones tributarias -impuesto sobre las ventas bimestres 2 al 6 de 2018, 1 a 6 de 2019, 1 a 5 de 2020, retención en la fuente períodos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de 2019, y 7, 8, 9 y 10 de 2020- se acogió a los beneficios contenidos en el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, aprobado por la DIAN mediante la Resolución de Facilidad de Pago 20200808001071 de 30 de noviembre de 2020, por lo que no se podía continuar con el proceso de cobro coactivo.

El 15 de marzo de 2021, la DIAN dejó sin efecto el anterior acto por medio de la Resolución 20210811000210, decisión confirmada con la Resolución 20216398000291 de 14 de abril de 2021. Por lo expuesto, los actos demandados sí están relacionados con el carácter de ejecutoria de los pagos que se pretenden cobrar; además, la demanda que se interpuso contra los actos que dejaron sin efecto la facilidad de pago pone en tela de juicio la legalidad del proceso de cobro que ahora se adelanta, porque «sin estos actos que dejan sin efecto el acuerdo de pago realizado, no sería posible bajo ninguna óptica legal que la DIAN estuviese realizando este cobro coactivo y por tanto emitiendo mandamiento de pago alguno, cumpliéndose con ello, todos los requisitos legales y jurisprudenciales para dar procedencia a la aplicación de la excepción contenida en el Numeral 5° del artículo 831 del E.T.».

Contestación de la demanda 5 SAMAI tribunal. Índice 11 01. DEMANDA MANDAMIENTO. Pp. 61 a 66. 6 SAMAI tribunal. Índice 11 01. DEMANDA MANDAMIENTO. P. 5. 7 Exp. 23198. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00101-01 (28496) Demandante: Sánchez Gómez y Compañía Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones8, porque en el trámite de cobro coactivo no se quebrantó el debido proceso, toda vez que el mandamiento de pago contiene obligaciones claras, expresas y exigibles que no han sido objeto de controversia, de modo que no prospera la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Expuso que, si bien la sociedad presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 68001233300020210040300, en este se demandaron los actos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a la accionante, ante el no pago de las cuotas pactadas, sin que allí se discutan los títulos objeto de cobro relacionados en el mandamiento de pago, que en este caso corresponden a las liquidaciones privadas, por lo que conforme a la jurisprudencia9, no procede la excepción de interposición de demanda, la que debe estar relacionada con el título ejecutivo.

Además, ante la existencia de un título susceptible de cobro, se debe adelantar el correspondiente trámite, so pena de que opere la prescripción. Sentencia apelada El tribunal anuló los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró probada la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 831 del ET y condenó en costas a la demandada10.

Sostiene que, ante la acción judicial presentada por la sociedad, notificada a la DIAN el 12 de mayo de 2022, se pone en tela de juicio la obligatoriedad del pago reclamado por la Administración, por lo que se configura la excepción de interposición de demanda, porque como lo indica el Consejo de Estado11, no se puede ejecutar el mandamiento de pago hasta tanto se dirima la controversia judicial.

Ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda y conforme con el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso (CGP), procede la condena en costas. Recurso de apelación La parte demandada12 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El a quo incurre en defecto sustantivo al interpretar los alcances de la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del ET, toda vez que en el proceso con radicado 68001233300020210040300 se discute si la contribuyente es beneficiaria de una facilidad de pago, asunto accesorio al procedimiento de cobro coactivo, porque no está relacionado con la validez de los títulos ejecutivos, que en este caso corresponden a las declaraciones privadas, las que además están en firme.

Agrega que la jurisprudencia citada por el tribunal -exp. 23198- no aplica al caso, toda vez que en ese proceso no se discuten los títulos objeto de cobro. 8 SAMAI tribunal. Índice 17. 9 Sentencias de 29 de abril de 2020, exp. 23906, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y de 06 de noviembre de 2019, exp. 23198, CP: Milton Chaves García. 10 SAMAI tribunal.

Índice 30. 11 Exp. 23198. 12 SAMAI tribunal. Índice 33. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00101-01 (28496) Demandante: Sánchez Gómez y Compañía Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cita los artículos 818 y 835 del ET, para poner de presente que con la interposición de la demanda no se suspende ni interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, como tampoco el respectivo proceso, que debe continuar hasta el remate.

Pronunciamientos en segunda instancia La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandada -apelante única-, si la excepción de interposición de demanda ante esta jurisdicción, prevista en el numeral 5 del artículo 831 del ET, solo procede cuando se discute la legalidad de los actos administrativos que sirven de sustento para la expedición del mandamiento de pago.

En el presente caso, el tribunal sostiene que, ante la acción judicial presentada por la sociedad, notificada a la DIAN el 12 de mayo de 2022, se pone en tela de juicio la obligatoriedad del pago reclamado por la Administración, por lo que se configura la excepción de interposición de demanda, porque no se puede ejecutar el mandamiento de pago hasta tanto se dirima la controversia judicial.

Por su parte, la DIAN afirma que el a quo incurre en defecto sustantivo al interpretar los alcances de la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del ET, toda vez que en el proceso con radicado 68001233300020210040300 se discute si la contribuyente es beneficiaria de una facilidad de pago, asunto accesorio al procedimiento de cobro coactivo, porque no está relacionado con la validez de los títulos ejecutivos, que en este caso corresponden a las declaraciones privadas, las que además están en firme.

Para resolver, se advierte que el numeral 5 del artículo 831 del ET prevé dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago la de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», cuyo propósito es la anulación total o parcial de la decisión administrativa de cobro coactivo, generando la terminación o variación de la ejecución del crédito13.

Al respecto, la Sala ha precisado que «la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determine la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez le sirve a la administración de título ejecutivo»14, y ha aclarado que, para el cobro administrativo de una obligación fiscal el título ejecutivo debe estar en firme15, En el caso concreto, el título ejecutivo objeto de cobro coactivo está conformado por las declaraciones privadas presentadas por la sociedad por concepto del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4, 5 y 6 de 2019, 1, 2 y 3 de 2020 y retención en la 13 Sentencias de 15 de agosto de 2018, exp. 21914, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 20 de septiembre de 2018, exp. 22223, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Ibidem. 15 Sentencias de 12 de noviembre de 2015, exp 21537, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, de 21 de junio de 2018, exp. 22017, CP: Milton Chaves García y de 04 de abril de 2019, exp. 23632, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00101-01 (28496) Demandante: Sánchez Gómez y Compañía Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fuente de los períodos 9 y 12 de 2019, sin que en el expediente obre prueba que evidencie, frente a la misma, alguna circunstancia que haya interferido con su firmeza.

Si bien es cierto, en el Tribunal Administrativo de Santander cursó la demanda con el radicado 68001233300020210040300, no se puede obviar que en esta se analizó la legalidad de las resoluciones 20210811000210 de 15 de marzo de 2021 -por la cual se declaró sin vigencia la Facilidad de Pago concedida mediante Resolución 20200808001071 del 30 de noviembre de 2020- y 20216398000291 de 14 de abril de 2021 -confirmó el acto recurrido-, actos que no constituyen el título ejecutivo fundamento del mandamiento de pago con el que se dio inicio al cobro coactivo que interesa en este caso; por lo tanto, en relación con estos no se puede hacer valer la excepción de interposición de demanda, como mecanismo de defensa contra dicha orden de pago, aun cuando puedan tener algún tipo de relación con la obligación. Se pone de presente que, mediante sentencia de 08 de agosto de 2024, en el proceso con radicado 68001233300020210040301, exp. 27689, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, la Sala confirmó la providencia de 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Sánchez Gómez y Compañía Ltda., contra el acto que dejó sin vigencia la facilidad de pago y el que lo confirmó. Conclusión Por lo analizado se establece que la excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo de defensa contra el mandamiento de pago, se relaciona con los actos administrativos que sirven de título ejecutivo objeto del cobro coactivo, no con otro tipo de actos, aun cuando estos puedan tener algún tipo de relación con la obligación, como es el caso de aquellos que dejan sin vigencia una facilidad de pago, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación. Las anteriores consideraciones conducen a que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En su lugar, se dispone: negar las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00101-01 (28496) Demandante: Sánchez Gómez y Compañía Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador