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11001031500020240318800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-20

Radicación interna: 5108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Fabio Nelson Mestizo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 4 de julio de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Debido proceso Asunto: Auto que resuelve impedimento El Despacho decide el impedimento manifestado1 por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sustentado en las causales contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

ANTECEDENTES Los señores Fabio Nelson Mestizo Tombe, Manuel Antonio Cáliz Collo, Susana Collo de Cáliz y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca con radicado 19001-23-00-000- 1993-00400-01.

El 20 de junio de 2024, los señores Santiago Tombe Ñuscue, Fabio Nelson Mestizo, María Helena Guetia Pito, Neftali Pilcue, Gloria Amparo Gugu Pete y Agustina Pete Tumbo interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca porque no ha dado respuesta a una solicitud de revocatoria de facultades (cobrar y recibir) otorgada a los abogados del Colectivo José Alvear Restrepo, entre ellos, a Soraya Gutiérrez Argüello, en el proceso de reparación directa mencionado.

El 20 de junio de 2024, le correspondió por reparto resolver la acción de tutela de la referencia, en primera instancia, a la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará una referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a las causales de los numerales 1º y 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada. 1 Índice 4 de Samai. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Competencia En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 392 del Decreto 2591 de 1991.

Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido. En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1403 del Código General del Proceso –aplicable por remisión expresa del artículo 4º4 del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento; y en caso de aceptarlo, pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. De los impedimentos Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.

La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ético, así como de responsabilidad judicial5. Impedimento por la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal El numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 3 Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 4 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 5 Sentencia C-365 de 2000.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional6 ha señalado que: Dicha causal se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata.

De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial. Impedimento por la causal establecida en el numeral 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal El numeral 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 3.

Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. Análisis del caso concreto La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida en razón a que la acción de tutela de la referencia fue formulada por los aquí tutelantes, en virtud de una solicitud de revocatoria de facultades dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-23-00-000-1993-00400-00/01, en el cual su hermana (pariente en segundo grado de consanguinidad) es apoderada y también vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR).

Y que, en virtud de la relación de parentesco, está interesada en el resultado del proceso. A juicio del Despacho, se encuentra fundado el impedimento manifestado por la magistrada Gutiérrez Argüello por la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el objeto de la acción de tutela de la referencia es que se resuelva la solicitud de revocatoria de las facultades otorgadas a su hermana, la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, apoderada de algunos integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa.

Por lo tanto, queda separada del conocimiento del asunto de la referencia. Lo anterior, releva al Despacho de analizar las demás causales señaladas por la magistrada Gutiérrez Argüello. 6 Auto A-073 de 2020. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03188-00 Demandante: Fabio Nelson Mestizo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Una vez notificada esta providencia, el expediente deberá pasar de manera inmediata al Despacho. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN