CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través del liquidador suplente, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, porque, a su juicio, al proferir los autos de 1.° de diciembre de 2022 y de 30 de marzo de 2023, en el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 25269333300120020995-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, algunos propietarios de la Urbanización Cádiz de Facatativá formularon acción de grupo en el 2002 con el objetivo de obtener judicialmente el reconocimiento y pago de una indemnización con ocasión de unos desperfectos en sus viviendas. 4.
Indicó que, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá profirió sentencia el 1.º de marzo de 2011, la cual fue revocada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia que condenó en concreto los montos de indemnización, providencia que fue complementada el 29 de julio de 2013, en el sentido de ordenar la apertura del incidente de liquidación de perjuicios conforme el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Sostuvo que, el 30 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá dio apertura al incidente de la referencia y, posteriormente, el 14 de julio de 2016, ordenó la actualización de las condiciones vigentes en los inmuebles para lograr las reparaciones en forma técnica, real y actual. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación 6.
Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá se declaró impedido para adelantar el trámite, siendo remitido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, autoridad judicial que, mediante auto de 15 de septiembre de 2016, avocó conocimiento y, a través de diferentes autos, mantuvo la orden de actualización de las condiciones vigentes en los inmuebles, última de aquellas providencias que se profirió el 15 de marzo de 2018, frente a la cual presentaron recursos de reposición, pendientes de resolución. 7.
Advirtió que, el 13 de octubre de 2022, solicitó la pérdida de competencia, al considerar que el Juzgado dejó vencer el término de un año a partir del auto de 15 de septiembre de 2016, mediante el cual avocó conocimiento, para resolver dicho incidente; solicitud que adujo, reiteró el 29 de agosto de 2022. 8. Señaló que, con ocasión a la falta de pronunciamiento del Juzgado respecto de su solicitud, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el Juzgado accionado, mediante auto de 1.° de diciembre de 2022, resolvió la solicitud de pérdida de competencia, bajo las siguientes consideraciones: “[…] El artículo 121 del C. G. del P., regula la duración del proceso […] El inciso 2° del artíulo (sic) precitado, fue objeto de estudio en constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C -443 de 2019, lo declaró condicionalmente exequible, señalando que.
“Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.” (subrayado del despacho) En ese orden de ideas es claro que para que se configure la figura jurídico procesal de la pérdida de competencia, es necesario no solo que transcurra el término de un año, sino además, que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso […]”. […] “[…] Para resolver el caso concreto, el Desapcho (sic) señala que dentro del sub examine se profirió sentencia en los términos del artículo 64 y 65 de la Ley 472 de 1998, el pasado 1° de marzo de 2011, sentencia que fue revocada por el Tribunal 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído emitido el 22 de marzo de 2013 [ ]”. 9.
Afirmó que, el 6 de diciembre de 2022, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto de 30 de marzo de 2023 en el sentido de no reponer el auto recurrido, de conformidad con los siguientes argumentos: “[…] En ese orden de ideas, una vez expuestos los planteamientos jurídicos de la parte recurrente, esta instancia confirmará la decisión proferida el primero de diciembre de 2022, en la medida en que como se explicó en la providencia objeto de recurso que, efectivamente, para la configuración de la figura de pérdida de competencia, es necesario que no solamente transcurra el término legal de un (1) año, sino adicionalmente que no se hubiese emitido sentencia que ponga fin al proceso.
En el presente asunto el Despacho señala que dentro del sub examine se profirió sentencia de primer grado en los términos del artículo 64 y 65 de la Ley 472 de 1998, el primero (1°) de marzo de 2011, decisión revocada en segundo grado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2013, por tanto, ningún argumento del recurrente está llamado a prosperar.
Así las cosas, y sin mayores elucubraciones el Juzgado negará la solicitud elevada por el señor Carlos Fernando Osorio Bustos, apoderado especial de la sociedad Toro Villamizar S.A. en liquidación, con miras a que se decrete la pérdida de competencia para continuar adelantando el proceso, en los términos del artículo 121 del C. G. del P., al no configurarse los requisitos jurídico procesales en el caso en concreto, más aún cuando existen decisiones de primera y segunda instancia en el marco de la presente actuación constitucional [ ]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la existencia y vigencia del plazo razonable en la solución de los conflictos, como el derecho a la igualdad en el tratamiento jurídico, en favor de la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. En Liquidación. Segunda: Ordenar al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, representado por la Dra. […], que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte la providencia por la cual deja sin efectos la providencia del primero (1º) de Diciembre de 2.022 por la cual negó la pérdida de competencia y la providencia del 30 de marzo de 2.023, por la cual no repuso el auto de primero (1º) de Diciembre de 2.022 que negó la pérdida de competencia y toda la actuación subsiguiente que eventualmente hubiere adelantado y decida nuevamente sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación Proceso, atendiendo la protección constitucional decretada en el numeral primero de esta tutela en favor de la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. En Liquidación, dentro del incidente de liquidación de perjuicios de la acción de grupo con radicado No. 25269-33-33-001-2002-0995-00.” [ ]”. 11.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[ ] Los autos en mención, como se demostrará, por haberse expedido con posterioridad a la configuración de la pérdida automática de competencia del art. 121 del C.G.P., considero que se configura del defecto sustantivo conocido como defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió dichos autos, carece absolutamente de competencia para afirmar o reafirmar una competencia que ipso iure ya no tiene [ ]”. [ ] “[ ] En virtud de lo anterior, consideramos que con los autos accionados del 1º de diciembre de 2.022 y 30 de marzo de 2.023, se viene incurriendo en una clara vía de hecho con ropaje de providencia judicial, con la cual se pretende mantener una competencia que el Juzgado accionado ha perdido ipso iure desde el momento mismo en que el suscrito le planteó el 13 de octubre de 2.020 la perdida de competencia, de confomidad (sic) al art. 121del C.G.P. inciso 6º, en atención a lo sostenido en la Sentencia de la H. Corte Constitucional C-443 de 2.019 [ ]”. [ ] “[ ] Si bien el inciso primero del art. 121 del CGP hace mención a la sentencia de primera o única instancia, sin distinguir si se trata de procesos declarativos, o ejecutivos, o de liquidación, ya el inciso 2º ibidem hace mención a que no se hubiere dictado en dicho término del año, “ LA PROVIDENCIA CORRESPONDIENTE “ que bien puede ser una sentencia en la fase de conocimiento, o como en nuestro caso, una sentencia de liquidación de perjuicios, de las previstas en los arts. 283 y 284 del C.G.P., y donde el legislador no distingue no le dable al interprete distinguir y menos para excluir, y por consiguiente caben todas las modalidades de sentencia para cobijarlas con el efecto de la perdida de competencia, máxime que no podemos crear la categoría de procesos de la justicia civil privilegiados con el control automático de la perdida de competencia cuando el funcionario judicial se excede el término del año desde su inicio del trámite sin dictar la sentencia correspondiente y procesos y tramites como el que nos ocupa, respecto de los cuales por haberse dictado ya la sentencia de fondo en la fase de conocimiento, su correspondiente incidente de liquidación de perjucios (sic), no está sujeto a la perdida de competencia a pesar de la remisión del art. 68 ley 472 /98 y puede el funcionario judicial eternizarse con el mismo, con vulneración al principio de igualdad en el tratamiento y protección de los derechos constitucionales, como los que se vienen vulnerando por el Juzgado accionado [ ]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 12. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y iii) vinculó, 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación “[…] a las partes y sujetos procesales dentro del proceso al que se hace referencia en la acción de tutela, por tener interés en las resultas del proceso, a quienes se les notificará por medio del Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, quien deberá revisar el proceso para identificarlos y notificarlos directamente […]”, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá rindió informe en los siguientes términos: “[…] 1. Mediante providencia del 1° de diciembre del 2022, este estrado judicial resolvió la perdida de competencia solicitada por el accionante, la cual fue despachada negativamente.
(carpeta 31, archivo 50). 2. Contra dicha decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 30 de marzo del 2023 (carpeta 31, archivo 59). Por lo anterior su señoría, se deja rendida la contestación de este amparo constitucional y se solicita se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues el accionante de manera reiterativa ha usado esta herramienta constitucional para impulsar solicitudes en este Despacho, además que la petición de perdida de competencia ya fue estudiada y resuelta en esta instancia, y no puede el usuario confundir la acción de tutela como un mecanismo sustituto de la competencia y autonomía de este estrado judicial, así como si fuera una segunda instancia […]”. 14.
Jairo Barrios González, quien manifestó actuar manifestando actuar como apoderado de los actores de la acción de grupo, solicitó “[…] rechazar de plano […]” la acción de tutela. Para tal efecto, consideró lo siguiente: “[…] Precisamente el retraso en la toma de decisiones, conllevó a que mis poderdantes, el pasado mes de marzo de 2023, instaurara acción de tutela a efectos de que se conminara al despacho a proceder de manera mas expedita a resolver la situación procesal necesaria para el cumplimiento del fallo.
Dicha acción de tutela fue admitida, notificando a la Sociedad Toro Villamizar, quien se pronunció en la misma como tercero interesado […] Vista la anterior decisión, se hace evidente que ya fue puesto a consideración de un escenario de Tutela, la dilación y tiempo que ha tomado el expediente, existiendo por parte del Tribunal, una orden al juzgado acá demandado, a corregir sus actuaciones en el sentido de proceder a resolver en tiempos razonables la controversia del plenario […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación “[…] c. Visto lo anterior, el incidente de liquidación de perjuicios, fue ORDENADO EXPRESAMENTE BAJO EL ARTICULO 307 DEL C.P.C., Y NÓ bajo los artículos 283 y 284 del CGP, que han sido los pretendidos por el abogado de la condenada, quien busca cambiar los términos y condiciones en los cuales se decretó dicho trámite. d. Sabido es por todos, que en el antiguo 307 del C.P.C, no existía la figura de sentencia de liquidación, ya que esta surge solo hasta la reforma denominada CGP. e. Desde que se dio impulso al incidente de liquidación por parte de mis poderdantes, el apoderado de Toro Villamizar, discutió la aplicación del artículo 283 y 284 del CGP al incidente de liquidación. Siendo por lo tanto un tema ya discutido y definido en el plenario.
Expuesto esto, es evidente que el demandante en tutela, parte de una premisa incorrecta y que induce en error al despacho, ya que omite en sus hechos informar que el incidente de liquidación de la condena, fue decretado pro (sic) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el año 2013, citando expresamente el artículo 307 del CPC, queriendo confundir a esta corporación, haciéndole creer que el incidente fue decretado bajo los articulo 283 y 284 del CGP, articulado que incluye conceptos como el de “sentencia de liquidación” y posee unos términos diferentes al artículo 307 del C.P.C. mucho menos aporta la sentencia complementaria que ordenó en tan afamado incidente y menos la providencia del 7 de abril del año 2016, en la cual quedó establecida que la norma aplicable al incidente, era el C.P.C y no el CGP., dando a su señoría, una realidad inconsistente, pues omite providencias que claramente determinan la normatividad a aplicar.
Lo anterior, toma absoluta relevancia, toda vez que, siendo el incidente desarrollado bajo el artículo 307 del C.P.C., no se comprende porque el aquí demandante insiste en que se le aplique al mismo los preceptos de los artículos 121, 283 y 284 del CGP, una de las razones por las cuales, le ha sido denegada la petición de pérdida de competencia por parte del Despacho demandado.
La conducta correcta por parte del interesado, era presentar recurso de reposición y EN SUBSIDIO APELACIÓN, como quiera que, la solicitud de perdida de competencia, prácticamente se convierte en un pequeño incidente que al ser resuelto de manera desfavorable, hace procedente el recurso de apelación. Pretender que la tutela reemplace la impugnación que no se presentó, quebranta el requisito de procedencia de la misma […]”. […] “[…] Estamos de acuerdo solamente en que debe actuarse con diligencia por parte de la demandada, pero para ello no debe promoverse innumerables tutelas, sino dar el tiempo prudencial o en su defecto incoar los incidentes de desacatos pertinentes […] El demandante pretende que se adecúe la norma de duración de los procesos, a los trámites incidentales, siendo este un acto ilegal, pues salvo que existiera una remisión expresa a su procedencia, tal conducta quebranta el ordenamiento procedimental […]”.
La sentencia impugnada 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación 15. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 6 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación, a través del liquidador suplente, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la providencia. […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Sobre lo particular, para resolver, ha de indicarse que la norma que desarrolla el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones es la Ley 472 de 1998 […] Adicional a ello, se evidencia que la Ley establece que, en los aspectos no regulados, aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, (artículo 68); normatividad que aduce la parte actora para explicar que es aplicable al incidente de liquidación de perjuicios el artículo 121 del CGP en el asunto de examen y que con ello ha perdido competencia el juez, en tanto avocó conocimiento el 15 de septiembre de 2016 sin que a la fecha hubiere resuelto sobre la liquidación, es decir, luego de 7 años […] Asimismo, en relación con el artículo citado, se advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C-443 de 2019 se refirió a su alcance […]”. […] “[…] Bajo la anterior interpretación, la sentencia C-443 de 2019 resolvió que la nulidad derivada del artículo 121 del CGP podía ser saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CGP ya que la causal de nulidad del artículo 121 del CGP no opera de manera automática, es decir, no es de pleno derecho, sino que debe ser alegada antes de proferirse la sentencia y es saneable en los términos del régimen general de nulidades previsto en el artículo 123 y siguientes del CGP en la medida en que declararla, en ocasiones, puede afectar aún más el proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
En el asunto de examen se encuentra entonces que frente a las solicitudes de aplicación del artículo 121 del CGP la parte accionada, en los autos por los cuales fundamentó su decisión, resolvió que en el asunto ya se había proferido sentencia en los términos del artículo 64 y 65 de la Ley 472 de 1998, el 1 de marzo de 2011, siendo revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 2013, y luego complementada, razón por la que considera que no es procedente la solicitud de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del CGP, ya que la disposición se refiere a la aplicación respecto de los procesos declarativos o ejecutivos en los que no se haya proferido sentencia. En esa medida, realizando una lectura del artículo, se encuentra que esta pérdida de competencia aplica cuando transcurre un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, o bien, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, en los casos en los que el proceso inicia con el CPC, a partir del momento en el que comienza a ser aplicable el CGP de conformidad con las normas que regulan el tránsito legislativo. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación Así, previas las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que la aplicación o no del artículo 121 del CGP en el caso, es decir en el incidente de liquidación de perjuicios, regulado en principio por el CPC, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo, que ordenó su apertura, sin perjuicio de la presunta adecuación del trámite a las normas del CGP, reporta en el caso un asunto de interpretación del juez natural, frente al cual la Corte Constitucional ha limitado la intervención del juez constitucional para imponer su criterio al juez natural […]”. […] “[…] A juicio de la Sala, mal haría el Juez constitucional imponerle al juez natural un determinado criterio valorativo, sin invadir el ámbito de sus competencia, como lo sería determinar la aplicación del artículo 121 del CGP en el asunto de estudio, máxime cuando la norma en principio se refiere a las hipótesis frente a las cuales ha trascurrido el término sin que se hubiere proferido sentencia definitiva, siendo pertinente advertir que en el caso ya se profirió sentencia, encontrándose el proceso en trámite de un incidente de liquidación de perjuicios; circunstancias última que conlleva a inferir que la interpretación del Juzgado accionado no es irrazonable, arbitraria o desproporcionada, por lo que pese a que puedan existir distintas interpretaciones razonables, en el asunto se considera que debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.
No quiere decir lo anterior que se pueda eternizarse en el proceso en desconocimiento del principio de celeridad en el entendido que los procesos deben surtirse con agilidad no obstante lo cual, también resulta cierto pensar que imponer una eventual declaratoria de pérdida de competencia puede causar más complicaciones y demoras en el proceso, dada la complejidad que reporta el asunto, ya que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada en precedencia, si el caso tiene que ser asignado a otro funcionario en algunos casos puntuales, esto puede implicar que este último deba emplear un mayor esfuerzo en familiarizarse con un proceso en el cual no ha intervenido ni practicado pruebas, y en cumplir con su propia carga laboral, lo que podría contribuir negativamente al propósito de garantizar una justicia oportuna.
Así, es cierto que los juicios no se deben someter a plazos interminables de nunca acabar, sin embargo, para este asunto puntual, la discusión respecto de la presunta mora judicial, no se puede ventilar […] En atención a lo anterior aun cuando aquella discusión no es el objeto presentado por la sociedad actora, respecto de la mora judicial, no puede haber pronunciamiento adicional, en tanto un juez constitucional ya se pronunció sobre lo particular […]”.
(Resaltado por la Sala) La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo siguiente: “[…] En efecto, la vulneración o no de los derechos fundamentales aducidos en la tutela, la hizo depender el fallo ahora impugnado, no en la concurrencia o no de los factores previstos en el art. 121 del C.G.P. y de la jurisprudencia de tutela de las altas cortes emitida sobre el mismo, sino de la interpretación que el Juzgado 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación accionado le dio a dicha norma, utilizando un criterio exclusivamente subjetivo, considerándolo razonable; sin caer en cuenta que dicha interpretación del Juzgado contiene un sofisma o planteamiento engañoso que para el caso concreto hace imposible la configuración de la pérdida de competencia, con lo cual se disimula la evidente configuración de la pérdida de competencia, sacrificándose de contera la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados […]”. […] “[…] b. Para nuestro caso concreto, la argumentación sofista consistió en utilizar la semejanza exterior de un acto procesal, llamado SENTENCIA ( que era la sentencia del 22 de marzo del 2.013 ) para relacionarla e incluirla como referente dentro de un trámite procesal que por su naturaleza (sic) no le correspondía, ya que la que corresponde y por la cual avocó el conocimiento es la Sentencia de Liquidación de perjuicios de los arts. 283 y 284 del C.G.P., lo que le sirve de falso argumento, de que como ya se dictó la sentencia, entonces no procede la configuración del art. 121 del C.G.P. c. Con este falso y engañoso argumento, se pretende justificar la no configuración del art. 121 C.G.P., y por ende se elude la evidente y efectiva configuración de la mencionada pérdida de competencia, precisamente por haber dejado pasar casi siete (7) años sin haber dictado la Sentencia de Liquidación de perjuicios de los arts. 283 y 284 del C.G.P., que en derecho le correspondería dictar […]”. […] “[…] 7º.
Además de lo anterior, se repite y agrega: Quien define si se ha configurado o no la perdida de competencia en las voces del art. 121 del C.G.P., en esta acción, es el Juez Constitucional mas no el Juez accionado, quien no puede tener como único criterio el planteamiento de dicho Juez accionado, sino que se debe tener en cuenta toda la acuación (sic) procesal dentro de la cual se planteó la pérdida de competencia y todas las pruebas que aportó la parte accionante para valorar si además del vencimiento objetivo del término legal por más de cinco años adicionales al año del art. 121 del C.G.P., bien se puede justificar o no la demora del Juez accionado al no dictar la correspondiente Sentencia de Liquidación de perjuicios de los arts. 283 y 284 del C.G.P., dentro del término legal y si este protuberante vencimiento del término, es razonable(¿?) o justificable( ¿?) y si vamos a seguir así en el mencionado incidente por muchos años más […]”.
(Resaltado por la Sala) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, al proferir los autos de 1.° de diciembre de 2022 y de 30 de marzo de 2023, en el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 25269333300120020995-00, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de unas normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que negara la solicitud de pérdida de competencia por duración del proceso. 20.
Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) defecto sustantivo por interpretación 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación irrazonable de normas jurídicas; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 25.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de unas normas jurídicas. 30.3.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una 10 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4.
Cumplió con el requisito general de inmediatez11. 30.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección del derecho invocado. 30.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 30.7.
La actora identificó los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y 30.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 31. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 12 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. 11 Puesto que se interpuso (5 de mayo de 2023) antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 30 de marzo de 2023. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 13Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 14Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 16Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación b. No se hace una interpretación razonable de la norma18. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes19. d. La disposición aplicada es regresiva20 o contraria a la Constitución21. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición22. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma23. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 32.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 33.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.24 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación 18Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 20Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 24 Constitución Política, Artículo 230. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.25 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas26.
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores27 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.28 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática 25 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 26 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 28 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.29[…]”30 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación 39.
Atendiendo a que la Corte Constitucional33 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del expediente del incidente de liquidación de perjuicios 33 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación tramitado dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo identificado con el número único de radicación 25269333300120020995-00. 42.2.
Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas 43. La Sala precisa que, si bien la actora señaló que en los autos cuestionados “[…] se configura del defecto sustantivo conocido como defecto orgánico […]”, el estudio de sus reparos se abordará dentro del defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 121 del Código General del Proceso, relacionado con la pérdida de competencia por duración del proceso. 44.
La actora consideró en su escrito de tutela lo siguiente: “[ ] Los autos en mención, como se demostrará, por haberse expedido con posterioridad a la configuración de la pérdida automática de competencia del art. 121 del C.G.P., considero que se configura del defecto sustantivo conocido como defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió dichos autos, carece absolutamente de competencia para afirmar o reafirmar una competencia que ipso iure ya no tiene [ ]”. [ ] “[ ] En virtud de lo anterior, consideramos que con los autos accionados del 1º de diciembre de 2.022 y 30 de marzo de 2.023, se viene incurriendo en una clara vía de hecho con ropaje de providencia judicial, con la cual se pretende mantener una competencia que el Juzgado accionado ha perdido ipso iure desde el momento mismo en que el suscrito le planteó el 13 de octubre de 2.020 la perdida de competencia, de confomidad (sic) al art. 121del C.G.P. inciso 6º, en atención a lo sostenido en la Sentencia de la H. Corte Constitucional C-443 de 2.019 [ ]”. [ ] “[ ] Si bien el inciso primero del art. 121 del CGP hace mención a la sentencia de primera o única instancia, sin distinguir si se trata de procesos declarativos, o ejecutivos, o de liquidación, ya el inciso 2º ibidem hace mención a que no se hubiere dictado en dicho término del año, “ LA PROVIDENCIA CORRESPONDIENTE “ que bien puede ser una sentencia en la fase de conocimiento, o como en nuestro caso, una sentencia de liquidación de perjuicios, de las previstas en los arts. 283 y 284 del C.G.P., y donde el legislador no distingue no le dable al interprete distinguir y menos para excluir, y por consiguiente caben todas las modalidades de sentencia para 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación cobijarlas con el efecto de la perdida de competencia, máxime que no podemos crear la categoría de procesos de la justicia civil privilegiados con el control automático de la perdida de competencia cuando el funcionario judicial se excede el término del año desde su inicio del trámite sin dictar la sentencia correspondiente y procesos y tramites como el que nos ocupa, respecto de los cuales por haberse dictado ya la sentencia de fondo en la fase de conocimiento, su correspondiente incidente de liquidación de perjucios (sic), no está sujeto a la perdida de competencia a pesar de la remisión del art. 68 ley 472 /98 y puede el funcionario judicial eternizarse con el mismo, con vulneración al principio de igualdad en el tratamiento y protección de los derechos constitucionales, como los que se vienen vulnerando por el Juzgado accionado [ ]”.
(Resaltado por la Sala) 45. Al respecto, el artículo 121 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia […]”. 46. Por su parte, la autoridad judicial demandada en los autos cuestionados consideró lo siguiente: “[…] El artículo 121 del C. G. del P., regula la duración del proceso […] El inciso 2° del artíulo (sic) precitado, fue objeto de estudio en constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C -443 de 2019, lo declaró condicionalmente exequible, señalando que.
“Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.” (subrayado del despacho) 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación En ese orden de ideas es claro que para que se configure la figura jurídico procesal de la pérdida de competencia, es necesario no solo que transcurra el término de un año, sino además, que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso […]”. […] “[…] Para resolver el caso concreto, el Desapcho (sic) señala que dentro del sub examine se profirió sentencia en los términos del artículo 64 y 65 de la Ley 472 de 1998, el pasado 1° de marzo de 2011, sentencia que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído emitido el 22 de marzo de 2013 [ ]”. […] “[…] Así las cosas, y sin mayores elucubraciones el Juzgado negará la solicitud elevada por el señor Carlos Fernando Osorio Bustos, apoderado especial de la sociedad Toro Villamizar S.A. en liquidación, con miras a que se decrete la pérdida de competencia para continuar adelantando el proceso, en los términos del artículo 121 del C. G. del P., al no configurarse los requisitos jurídico procesales en el caso en concreto, más aún cuando existen decisiones de primera y segunda instancia en el marco de la presente actuación constitucional [ ]”.
(Resaltado por la Sala) 47. Al respecto, lo primero que advierte esta Sala es que esta Corporación34 ha considerado que el artículo 121 del Código General del Proceso no resulta aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones: “[…] es importante señalar que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos –escriturales u orales– que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como, por ejemplo, la contenida en el artículo 121 del CGP (ley 1465 de 2012) […]”. […] “[…] En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el C.C.A. como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso […]”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 2014, número único de radicación 88001-23-33-000-2014-00003-01, C.P. Enrique Gil Botero. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación 48.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la razón por la cual la autoridad judicial accionada negó la solicitud de pérdida de competencia consistió en que, a su juicio, de conformidad con el contenido de la norma y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 201935, no se configuraron los requisitos exigidos para ello, en la medida en que en dicha acción de grupo ya se habían dictado sentencias de primera y segunda instancia. 49.
Al respecto, la Sala advierte que la interpretación realizada por el Juzgado accionado no resulta arbitraria, toda vez que, la norma hace referencia expresa al lapso para dictar sentencia de única, primera o segunda instancia, es decir, el Juzgado con su interpretación se acoge a la literalidad del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cual es razonable. 50.
Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá hizo referencia a la sentencia C-443 de 2019, en la cual se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia […]”. 51.
Lo anterior, permite advertir que la Corte Constitucional al resolver el asunto también hizo referencia a “[…] la sentencia […]” y al “[…] término para fallar […]”, lo cual hace aun más razonable la interpretación realizada por el Juzgado demandado. 52. Ahora bien, además de lo expuesto, para la Sala es importante traer a colación las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia mencionada supra respecto a la aplicación del artículo 121 del Código General del 35 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación Proceso, con el fin de advertir la incidencia o trascendencia que podría llegar a tener la presunta irregularidad que alega la actora frente a la garantía de una justicia oportuna: “[…] la disposición demandada se opone a los principios de independencia y de autonomía judicial, como quiera fija un término procesal perentorio que no tiene en cuenta las vicisitudes de los trámites judiciales ni los problemas estructurales que han dado lugar a una congestión judicial […]”. […] “[…] Una vez sorteada la tardanza anterior, el proceso debe ser reasignado a otro operador de justicia para que este asuma el conocimiento del caso, y adelante nuevamente las actuaciones declaradas nulas.
Es decir, la calificación que hace el legislador de las nulidades, en el sentido de que operan “de pleno derecho”, implica que las actuaciones adelantadas por el juez que ha perdido la competencia deben anularse, y, por ende, repetirse. Si, por ejemplo, se practicaron pruebas periciales o inspecciones judiciales de manera regular y con sujeción al derecho de defesa, están deben repetirse.
Y si el juez profirió sentencia, el nuevo operador de justicia debe elaborar un nuevo fallo, con todo lo que ello implica. En algunos casos, además, el traslado de procesos abre nuevos debates cuando, por ejemplo, los operadores de justicia se declaran incompetentes y se configura un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por otras instancias, sin contar con todas las dificultades logísticas y operativas que implica el traslado de expedientes.
La reasignación del proceso y la duplicación de las actuaciones y decisiones declaradas nulas se enfrenta a otra dificultad, ya que, aunque según el artículo 121 del CGP el nuevo juez debe fallar el caso en los seis meses siguientes, este nuevo operador de justicia debe hacerlo manteniendo a su cargo los demás procesos que sí están sujetos a la amenaza de la pérdida automática de la competencia, así como las demás acciones constitucionales que deben ser resueltas de manera preferente.
Así pues, como el precepto demandado no contempla la figura de la pérdida automática de la competencia para los casos que han sido reasignados, es probable que estos no tengan un trato preferencial, y que, por tanto, no sean fallados oportunamente […]”. […] “[…] En tercer lugar, desde la perspectiva del sistema judicial, la figura de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores a la pérdida de la competencia tampoco contribuye a la descongestión de la Rama Judicial, y, por el contrario, parece provocar el efecto contrario.
La aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la validez de las actuaciones adelantadas por el juez que ha perdido la competencia, debates que incluso pueden adelantarse en el escenario de la acción de tutela, el traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la duplicación de actuaciones declaradas nulas por la razón de la extemporaneidad y las asimetrías en las cargas de trabajo originadas en la reasignación de procesos, terminan por ralentizar el funcionamiento de la Rama Judicial […]”. […] “[…] como tras la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencias, estas deben ser realizadas por otro operador jurídico al que se traslada la controversia jurídica, el resultado es que el proceso debe ser dirigido y resuelto por un funcionario que no se encuentra familiarizado con este, y 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación que, en la mayoría de los casos, ni siquiera ha practicado personalmente las pruebas, ni ha participado en las fases estructurales del trámite judicial.
Lo anterior, unido a que este funcionario tiene su propia carga de trabajo según el esquema regular de reparto establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, hace que este modelo tampoco garantice una decisión judicial acompañada de los muchos elementos de juicio que normalmente requiere. Y como este funcionario tiene además su propia carga de trabajo según el esquema regular de reparto establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la nueva controversia se convierte en un factor de distracción que, o viene a operar en contra de los demás procesos, o que afecta a este mismo […]”. 53.
Por otra parte, la Sala advierte que la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 201836, consideró lo siguiente: “[…] la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.
(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.
(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable […]”. 54. En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que su interpretación se fundamentó en la literalidad de la norma y en la sentencia C-443 de 2019, a lo cual se suma la incidencia del presunto defecto frente a la garantía de una justicia oportuna. 55.
Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, toda 36 Corte Constitucional, sentencia T-341 de 24 de agosto de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación vez que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 121 del Código General del Proceso, se realizó de manera razonable. 56.
Además, la Corte ha considerado que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.
Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202300336-01 Actora: Sociedad Toro Villamizar S.A. – En liquidación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.