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25000234100020210077401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-31

Radicación interna: 83 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar, Javier Armando Solorzano Peñas·Demandado: Monica Alejandra Diaz Chacon

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y JAVIER ARMANDO SOLORZANO PEÑAS Demandada: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Tema: Resuelve nulidad procesal AUTO El despacho analiza la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado de la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los accionantes, en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretendiendo lo siguiente: PRIMERA: Se declare la nulidad del Decreto Distrital 271 de julio 23 de 2021 proferido por la alcaldía mayor de Bogotá “por el cual se hace un nombramiento”.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del nombramiento de Mónica Alejandra Díaz Chacón identificada con cedula (sic) de ciudadanía 1.085.992.995 como alcalde local de la localidad Antonio Nariño de Bogotá D.C. TERCERA: Se ordene a la accionada a llevar a cabo nuevamente el proceso de selección de Alcalde Local de la Localidad Antonio Nariño en apego de lo establecido en el decreto ley (sic) 1421 de 1993. 2.

La petición de nulidad procesal1 1 Índice SAMAI número 24. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El apoderado de la demandada, presentó escrito en el que exigió lo siguiente: … solicito respetuosamente que se declare la nulidad de lo actuado respecto del acto que correo (sic) traslado para alegar, como consecuencia de ello, y estando pendiente que ingrese el proceso al despacho luego de resolver la solicitud de aclaración y adición, se conceda el respectivo termino (sic) para alegar de conclusión como seria la etapa correspondiente, en virtud del artículo 29 constitucional La anterior petición la edifica recordando que, en el auto admisorio de los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia proferido el 2 de junio de 2023 y notificado el 52 de dicho mes y año, el despacho corrió traslado3 para presentar alegatos de conclusión por el término de tres días.

Indicó que el magistrado omitió la oportunidad para poder presentarlos, toda vez que, contra ese auto admisorio se interpuso: i) solicitud de pruebas en segunda instancia, la cual, al ser negada, fue susceptible de, ii) recursos de reposición y de súplica, que también al ser rechazados, permitió radicar, iii) un incidente de nulidad procesal y, iv) una solicitud de aclaración y adición contra esta última determinación. En tal sentido, al haberse presentado estos mecanismos de defensa se interrumpió la ejecutoria de la providencia que admitió, por ende, evitó que el término para alegar transcurriera.

Para el solicitante, el informe secretarial en el que se refirió que el período para alegar había fenecido, impidió ejercer el derecho de defensa y con ello vulneró la confianza legítima que generó en las partes el hecho que, al haberse interpuesto sendos recursos y memoriales, lo lógico era suspender el término para alegar. En tal sentido, destacó que la causal de nulidad procesal establecida en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso se ve materializada y, en consecuencia, debe otorgarse otro término para presentar los alegatos correspondientes.

Recalcó que la interpretación correcta de la expresión –descorrer su traslado– ídem, fue vulnerada por parte del juzgador, toda vez que se restringió el derecho a rendir los alegatos en el término otorgado por el citado auto, pues al no haber sido resueltos algunos recursos y solicitudes procesales, el descorre para alegar no se podía haber materializado.

El solicitante insistió en que, al haberse presentado una solicitud de pruebas en segunda instancia lo procedente era suspender todos los términos derivados del 2 Índice SAMAI número 8. 3 Índice SAMAI número 5. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 auto admisorio de los recursos de apelación, y ante la negativa del despacho de acceder a esta petición, tanto los recursos como las solicitudes interpuestas, impidieron hasta la fecha de radicación de la presente que los términos hubieren corrido.

Resalta que encontrándose pendiente de resolver la nulidad procesal presentada el –11 de julio–, la secretaría de la Sección Quinta, el 1 de agosto, no debió correr traslado al ministerio público para presentar el concepto fiscal, pues insiste en que para esa misma fecha los términos estaban suspendidos. En este orden de ideas, al no haber sido resueltos los escritos presentados y certificarse que los términos para alegar habían vencido, «afecta gravemente las garantías procesales de las partes» que junto a la interpretación errónea del numeral 2 del artículo 205 del CPACA se hace «incurrir en error y confusión a los sujetos procesales y memorialistas».

Subrayó en su escrito en que «las partes no presentaron alegatos, toda vez que se sobreentendía que el término para alegar de conclusión debería haberse otorgado una vez resuelta la solicitud de recursos, nulidad y aclaración», por lo anterior, explica que las etapas procesales son momentos en que debe completarse una fase del proceso con el fin de proceder con la etapa siguiente.

Finalmente, propone tres aspectos en su memorial: i) como apoderado de la demandada nunca convalidó los actos procesales proferidos por el despacho, ii) el ponente generó una expectativa legítima respecto de la resolución de las diferentes solicitudes con lo cual la secretaría no podía dar traslado para alegar y, iii) el magistrado confundió a las partes cuando a través de la secretaría dio traslado para que el Ministerio Público rindiera concepto, ya que lo otorgó en medio de la solicitud de nulidad procesal propuesta por lo que daría a entender que tal pronunciamiento recaía sobre el escrito de saneamiento procesal no sobre la sentencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por el apoderado de la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1254 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 4 De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso5.

En materia contenciosa electoral, el artículo 2846 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibidem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 del febrero de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Artículo 284.

Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca7. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad propia de las causales «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»8. 3.

Caso concreto En el sub examine, la nulidad procesal fue justificada bajo la causal del numeral 6 del artículo 133 del CGP, ya que, según indica el peticionario, no se le permitió rendir alegatos de conclusión en la oportunidad que determinó el auto que admitió los recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección B–.

Para sustentar su reparo indicó que se solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia que, al ser negadas por el ponente, permitieron interponer los recursos de reposición y súplica, un incidente de nulidad y una solicitud de aclaración y adición contra esta última providencia. Por tal motivo, el término otorgado en el auto admisorio de los recursos de apelación quedó suspendido, a lo largo de toda la actividad procesal vertida en 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC-0042019). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 segunda instancia, luego no era procedente por parte de la secretaría de esta Sección emitir un informe en el que afirmaba que el término dispuesto por el magistrado para rendir alegatos había fenecido.

Al respecto, el despacho hará un recuento de lo acontecido en el presente trámite a fin de graficar las etapas procesales surtidas, hasta este momento: 1. Mediante auto del 2 de junio de 2023 se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que quedó notificada por estado electrónico el 5 de junio de 2023. 2.

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación (transcurridos el 6, 7 y el 8 de junio), se presentó este último día solicitud de pruebas en segunda instancia. 3. El 9 de junio ingresó al despacho el expediente con solicitud probatoria. 4. Por auto del 29 de junio se rechazaron las solicitudes probatorias formuladas, decisión que se notificó por estado electrónico el 30 de junio. 5.

En el término de ejecutoria del auto que las rechazó (que corrió los días 4, 5 y 6 de julio), no se hizo ninguna manifestación. 6. Con base en ello, la secretaría de la Sección corrió traslado para alegar por 3 días de acuerdo con el auto que admitió los recursos de apelación. 7. El 7 de julio a las 8:00 de la mañana, inició el traslado por 3 días para alegar, (7, 10 y 11 de julio) dentro de este plazo, el primer día, se presentó recurso de reposición y subsidio súplica en contra del auto del 29 de junio de 2023 que negó las solicitudes probatorias. 8.

El 12 de julio la secretaría ingresó el expediente al despacho con recursos de reposición y en subsidio súplica, los cuales fueron resueltos, por auto del 26 de julio rechazándolos por extemporáneos. 9. El auto del 26 de julio se notificó por estado electrónico al día siguiente, es decir, el 27 y durante el término de ejecutoria de esta decisión (transcurridos el 28, 31 de julio y 1° de agosto), el apoderado ese primer día, presentó incidente de nulidad. 10.

La secretaría continuó con el cumplimiento del auto admisorio de los recursos de apelación y corrió el traslado que seguía, es decir, por cinco Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 días al Ministerio Público para que conceptuara, plazo que transcurrió el (2, 3, 4, 8 y 9 de agosto). 11.

El 10 de agosto de 2023, la secretaría ingresó el expediente al despacho con alegatos, concepto y solicitud de nulidad. 12. El despacho por auto del 14 de agosto rechazó la solicitud de nulidad formulada, decisión que quedó notificada por estado el 15 de agosto de 2023. 13. En el término de ejecutoria de esta decisión (que transcurrió el 16, 17 y 18 de agosto), el apoderado presentó, al segundo día, solicitud de aclaración y adición. 14.

El 22 de agosto la Secretaría ingresó al despacho el expediente con solicitud de aclaración y adición. Por auto del 11 de septiembre se resolvieron las solicitudes y se negaron los pedimentos contra el auto de 26 de julio de 2023 que negó el recurso de reposición y súplica por extemporáneo. 15. La anterior decisión se notificó por estado electrónico el 12 de septiembre y en el término de ejecutoria (que transcurrió el 13, 21 y 22 de septiembre9 de 2023) nuevamente se presentó solicitud de nulidad el segundo de estos días. 16.

Transcurrido el anterior plazo, ingresó el expediente al despacho (25 de septiembre) con la presente solicitud de nulidad procesal. Con base en lo anterior, el ponente resolverá la petición en cuatro tópicos a saber: En primer lugar, se abordará la estructura de la nulidad propuesta por el incidentante a fin de dilucidar si en efecto, como lo propone éste, las diversas solicitudes y recursos presentados desde que se admitieron las apelaciones, mantuvieron interrumpido el término para rendir alegatos de conclusión, entendiendo así que hubo una homogenización en las diversas providencias proferidas por el despacho.

En segundo momento, se dejará en claro la distinción que existe entre el auto del 2 de junio de 2023 por medio del cual se admitieron los recursos de 9 Acuerdo PCSJA23-12089 1 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, suspensión de términos del 14 al 20 septiembre de 2023. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 apelación y se corrió traslado para alegar, y el auto por medio del cual negó las pruebas pedidas en segunda instancia, decisión que fue objeto no solo de recursos de reposición y súplica sino también de solicitudes de aclaración, adición y nulidad procesal.

En tercer punto, al quedar delimitados los alcances que tuvieron uno y otro auto, el ponente razonará si las solicitudes de nulidad procesal, aclaración y adición propuestas impidieron que se corriera el traslado para alegar de conclusión. Finalmente, se resolverá la medida de saneamiento propuesta. Así las cosas, se abordarán los puntos planteados en el orden propuesto: 3.1.

Los elementos que configuran la causal de nulidad procesal objeto de estudio El numeral 6º del artículo 133 está redactado de la siguiente manera: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

Al respecto, este despacho precisa que el legislador fue específico en describir la citada causal, circunscribiendo la expresión «omita» a dos supuestos jurídicos a saber: i) La oportunidad para alegar de conclusión y, ii) La oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado. En este orden de ideas, conforme al criterio de especificidad10 que nutre a las nulidades procesales, el parámetro dispuesto en el numeral 6 no puede ser entendido bajo la lógica que propone el incidentante por las siguientes razones: i) El enunciado del numeral 6 utiliza la disyuntiva «o» lo que indica la existencia de dos supuestos de hecho en la norma y, ii) no se pueden asimilar las expresiones «omita la oportunidad para alegar» con «descorrer su traslado», pues esta última expresión está atada a otra hipótesis, como lo es, «la sustentación de los recursos», parámetro que en el sub examine no se dio, por cuanto lo discutido se centra en el presunto desconocimiento de la oportunidad para alegar de conclusión. 10 La doctrina especializada en derecho administrativo, la concibe como un conjunto de reglas de tipo procesal cuyo objeto es la estabilidad de la actuación judicial, que se incorporan bajo estándares de objetividad y taxatividad, por lo que no consciente interpretación abierta, analógica o discrecional (Santofimio, 2004, p. 506).

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se precisa que la expresión «descorrer su traslado» contenida en el numeral 6 ibidem, se origina en la interposición de un recurso propuesto por una de las partes, al cual debe darse a conocer para que los sujetos manifiesten sus posturas, situación diametralmente distinta cuando se trata del auto que corre traslado para alegar de conclusión, pues aquí no existe un escrito previo que deba descorrerse, al contrario hay una providencia que debe ser acatada por los sujetos procesales, so pena de las consecuencias jurídicas por su inacción. En armonía con lo anterior, se deja claro que el trámite procesal no estuvo dentro del marco de un recurso propuesto al cual no se le haya dado traslado a la otra parte, al contrario, y en voces del mismo incidentante, lo que se propone como nulidad procesal es que no se le permitió alegar de conclusión. 3.2 Distinción entre el auto que admite recursos de apelación y corre traslado para alegar y, aquel que negó las pruebas pedidas en segunda instancia La solicitud de nulidad procesal propuesta, insiste en que el término para alegar de conclusión se mantuvo interrumpido con ocasión de la interposición de sendos recursos como de solicitudes a lo largo del proceso, ante lo cual debe traerse a colación el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 que prescribe lo siguiente: Artículo 118.

Cómputo de términos. (…) El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

(…) (Negrillas no pertenecen al texto original) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para el sub examine deben diferenciarse dos autos los cuales intentan ser homogenizados por el solicitante sin que ello sea procedente, de acuerdo con las4 siguientes razones: En primer lugar, se profirió el auto del 2 de junio de 2023, por el cual se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión. En este punto, debe dejarse en claro que la ejecutoría de esta específica providencia no se surtió, al contrario, conforme con la solicitud de pruebas hecha el 8 de junio, se interrumpió el término para alegar que venía transcurriendo.

Sobre este aspecto debe decirse que, si bien el artículo 118 ibidem circunscribió la interrupción de los términos de una providencia cuando se interpongan recursos, no es menos cierto que, la solicitud de pruebas en segunda instancia también impide la ejecutoria de una decisión judicial, ya que el sentido de esta petición excepcional es precisamente que el juzgador pueda tener elementos suasorios que en los casos especialísimos que determina el artículo 212 del CPACA le permitan confirmar o revocar la decisión de instancia. En otras palabras, la petición de pruebas en segunda instancia interrumpe la ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación y ordenó trasladar para alegar, pues puede caber la posibilidad de que, el juzgador las decrete, con lo cual motivaría a que los sujetos procesales razonen con estos nuevos elementos de convicción y sean otros los argumentos conclusivos que puedan proponer.

Desde luego, también es cierto que tal solicitud en segunda instancia puede ser rechazada por el juzgador porque no se cumplen los presupuestos del artículo 212 ibidem, pero de igual forma esa solicitud tiene la virtud de interrumpir la ejecutoria de la referida providencia hasta tanto el juzgador de instancia se pronuncie al respecto.

Este razonamiento cobra relevancia en el presente asunto, ya que al ser solicitadas estas pruebas en el término de ejecutoria del auto que admitió los recursos y que concedió el plazo para alegar, las partes en uso legítimo del derecho de defensa podían preparar nuevos alegatos a los ya presentados en instancia, si se hubiera accedido a la petición, pero como no se decretaron nuevos medios suasorios, la consecuencia es que las partes debían esperar a que se resolviera definitivamente sobre tal escrito, por lo cual, imperaba que esa decisión fuera notificada y cobrara debidamente su ejecutoria, lo cual en el sub judice encuentra motivos para sanear ese aspecto procesal, tal como se explicará más adelante.

Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Este razonamiento va en línea con lo dispuesto por el artículo 10311 del CPACA, ya que, los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, como lo es el debido proceso.

En segundo lugar, debe destacarse que fue proferida otra providencia el 29 de junio de 2023 por medio de la cual se rechazaron las solicitudes probatorias propuestas en segunda instancia. En este punto, no se pueden confundir los términos de ejecutoria que en forma distinta guiaron tanto el admisorio de los recursos de apelación como para esta precisa determinación, pues homogenizarlos como pretende el solicitante no es procedente, pues esta última decisión que fue notificada por estado el 30 de junio corrió su ejecutoria los días 4, 5 y 6 de julio sin que existiera ninguna manifestación sobre su contenido.

Debe indicarse que, solo hasta el 7 de julio se recibió recurso de reposición y de súplica, pero dirigida en contra de la denegatoria de pruebas no contra el auto admisorio de la alzada contra la sentencia de primera instancia. Por lo cual, se impone diferenciarlos a fin de no trastocar el correcto entendimiento del proceso que hasta el momento se ha cursado. 3.3 Las solicitudes de nulidad procesal, aclaración y adición El solicitante asevera que una vez fueron rechazados los recursos propuestos por «una falsa interpretación del artículo 205 que llevó a decir que eran extemporáneos», se propuso un incidente de nulidad procesal, el cual al ser denegado también posibilitó la radicación de una solicitud de aclaración y adición, con lo cual, según su criterio, pervivió por otro tiempo más la interrupción del término para alegar.

En este punto, conviene traer a estudio el artículo 210 del CPACA concordante a su vez con el 129 del CGP12, y ante lo cual, no se le pueden otorgar los alcances que desea el solicitante, pues de una estricta lectura de la primera de las normas se tiene lo siguiente: 11 Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. (…) 12 Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. (…) Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.

(…) (Destacado fuera del original) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Artículo 210.

Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. (Subrayado fuera de texto) Es en este punto en que el solicitante no puede predicar que, como se interpuso una solicitud de nulidad procesal, el proceso y por consecuencia los términos se interrumpieron, pues tal aseveración riñe con la anterior disposición, la cual se recuerda es de orden público y de obligatorio acatamiento.

Como se observó en el presente asunto y debe dejarse en claro al solicitante, la ejecutoria del auto admisorio de los recursos del 2 de junio no quedó materializada, ya que el 8 de junio se presentó solicitud de pruebas en segunda instancia, y por otro lado, en auto del 29 de junio se rechazaron tales solicitudes, decisión que se notificó por estado electrónico el 30 de junio y, en el término de ejecutoria del auto que las rechazó (que corrió los días 4, 5 y 6 de julio), no se hizo ninguna manifestación. Con base en esto, el recurso que se propuso solo hasta el 7 de julio, no impidió que la actuación judicial quedara ejecutoriada y con ello, se empezara a contabilizar el término para alegar de conclusión, lo que implica que la solicitud de nulidad procesal no se materializó en el caso concreto.

Esto indica como se ha dicho reiterativamente en el presente proveído, la existencia de dos decisiones totalmente independientes una de otra y a las cuales no se les puede dar los alcances de homogeneidad que pretende el solicitante. Al no ser providencias que hayan sufrido esa suerte de univocidad, y al tener en cuenta que el incidentante no hizo manifestación alguna los días 4, 5 y 6 de julio, Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el término para rendir los alegatos, esta fase se surtió sin ningún impedimento legal o procesal.

Sin perjuicio de la claridad con la que se niega la nulidad procesal propuesta, ello no obsta para que en el presente asunto como medida garantista que adopta el despacho frente a las múltiples actividades procesales y constancias secretariales expedidas, se posibilite rendir los alegatos de conclusión para que el interesado pueda desplegar en virtud del debido proceso, sus alegaciones finales respecto de la sentencia de primera instancia. Al tenor de lo anterior, se desarrollará este último punto de la siguiente manera. 3.4 Medida de saneamiento procesal Al teorizar lo anteriormente dicho, el despacho ve procedente en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, conceder término para alegar de conclusión, así: i) Como bien se detalló, la secretaría de la Sección corrió traslado para alegar por 3 días de acuerdo con el auto que había admitido los recursos de apelación, sin embargo, mediante informe dijo que, el 7 de julio a las 8:00 de la mañana iniciaba tal período, corriendo ese día, el 10 y 11 de julio, siendo el primero de ellos, la data en la que se presentó los recursos de reposición y súplica en contra del auto del 29 de junio de 2023 que negó las solicitudes probatorias. ii) Al tenor de lo anterior, como bien lo relató el incidentante, el despacho rechazó tales solicitudes dada su extemporaneidad, sin embargo, como bien aduce en su escrito, se generó en él una suerte de confianza legítima, pues al momento en que se interpusieron estas y demás solicitudes, ese auto que ordenó correr traslado nunca materializó los términos de su ejecutoria, al tener una relación sustancial y directa con el primigenio auto del 2 de junio que admitió los recursos y corrió traslado para rendir argumentos finales. iii) Por lo anterior, este despacho observa que, el entendimiento de los incisos 4º y 5º del artículo 118 del CGP13 implicaron correr el término 13 Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 para alegar tal como lo hizo el informe de esta dependencia, de hecho se precisa que los demás sujetos procesales, rindieron sus manifestaciones, habida cuenta que las actuaciones judiciales fueron cargadas y visualizadas en el aplicativo SAMAI y, contrario a lo manifestado por el incidentante, se observa que éstos hicieron un uso oportuno de tales prerrogativas, destacándose que, el otro apelante – Secretaria de Gobierno Distrital14– rindió con anticipación al cierre del término para alegar sus manifestaciones, también hizo lo propio, el agente del ministerio público15 ante esta corporación. iv) Sin perjuicio de lo anterior, resulta procedente adoptar como medida de saneamiento procesal permitir la rendición de los alegatos, sin que ello implique, desquiciar todo lo desarrollado con posterioridad al auto que rechazó las solicitudes probatorias formuladas, decisión que se notificó por estado electrónico el 30 de junio cuyo término de ejecutoria corrió los días 4, 5 y 6 de julio). v) Así las cosas, conviene impartir como medida de saneamiento judicial la rendición de alegatos finales, en virtud de lo establecido por el artículo 13216 del CGP, ello en consideración a que tal mecanismo tiene como propósito, que en el desarrollo del sumario, los aspectos formales no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta medida, depurar las actuaciones judiciales y secretariales que como el caso concreto, generaron la certeza en el recurrente de que, el término para concluir sus razonamientos aún pervivía en el tiempo. vi) La anterior determinación de saneamiento procesal, materializa el principio de tutela judicial efectiva, ya que, ante el advenimiento de los múltiples recursos y solicitudes, así como la intervención del ministerio público con su concepto frente a la decisión de instancia, generó en el incidentante la certeza de que no se habían corrido términos para alegar, con lo cual el despacho en forma garantista ve como procedente permitir que se rindan las manifestaciones finales contra la sentencia proferida por el a quo. secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. 14 Índice SAMAI número 9. 15 Índice SAMAI número 26. 16 Artículo 132.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Mónica Alejandra Díaz Chacón - alcaldesa local de Antonio Nariño, Bogotá, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 vii)Al respecto, debe recordarse que la potestad de saneamiento del proceso tiene como alcance y finalidad, que el proceso judicial no termine por meras irregularidades o cuestiones de forma subsanables por quien lo dirige, ello en consideración de los artículos 103 del CPACA y 11 del CGP en el que se itera que, al interpretar la ley procesal se deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, por ello y en aras de evitar mayores complejidades, la medida de saneamiento se precisa como oportuna para la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. viii) Corolario de lo anterior, en virtud del fin del proceso judicial -la efectividad de los derechos- el suscrito magistrado no declarará la nulidad procesal propuesta, pues se itera que los términos para alegar fenecieron para la parte interesada en la data en que se corrió por parte de la secretaría para alegar, pero con todo lo expuesto se decretará como medida de saneamiento procesal la posibilidad de que se rinda por parte del apelante los alegatos de conclusión respectivos.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado de la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón.

SEGUNDO: ADOPTAR la siguiente medida de saneamiento procesal: una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Quinta, concédase la oportunidad para rendir alegatos de conclusión a las partes, si a bien lo tienen, para tal efecto póngase el expediente a disposición de estas por el término de tres (3) días para que los presenten.

En todo caso, se tienen por presentados en tiempo, el concepto del ministerio público –frente a quien no se habilitará un nuevo plazo– y los alegatos de conclusión del Distrito Capital.

TERCERO: Vencido el término de traslado concedido en el numeral anterior, remítase el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx