Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruíz Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA: PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El Despacho decide sobre la admisión de la acción de tutela, así como la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Julián David Ruiz Barajas.
I.
ANTECEDENTES 1. Julián Ruiz Barajas, en nombre propio, promovió acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y principio de justicia rogada, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida en única instancia por el tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 15001-23-33-000-2024-00110-00, en el que se declaró la nulidad de la Resolución número 005 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual se había nombrado al accionante como personero del municipio de Ramiriquí – Boyacá para el periodo constitucional 2024-2028. 2.
Como pretensiones, el accionante solicitó: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, y principio de justicia rogada, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir sentencia de única instancia de fecha 10 de julio de 2025, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con radicado No. 15001233300020240011000, al fundamentar su decisión en un cargo no propuesto por el actor ni en la demanda inicial ni en su reforma, incurriendo en un fallo extrapetita, y al declarar la nulidad de un acto administrativo distinto al verdadero acto electoral, contrariando así los principios de legalidad, congruencia procesal e integración adecuada del petitum.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de única instancia de fecha 10 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad electoral radicado No. 15001233300020240011000, por haber incurrido en las irregularidades anotadas que constituyen violaciones sustanciales al orden 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado D3FDA0B42ED61E4A A9BD99ECCE747D64 F56EC1A66768FB84 3E9ABDAC6A8B0370.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constitucional y legal, y que desconocen los límites de la demanda como expresión del principio dispositivo en la jurisdicción contencioso administrativa. 3.
ORDENA R al Tribunal Administrativo de Boyacá emitir un nuevo pronunciamiento dentro del proceso de nulidad electoral referenciado, ciñéndose estrictamente a los cargos formulados por el demandante en la demanda y su reforma, garantizando el respeto al principio de justicia rogada y una adecuada identificación y análisis del verdadero acto administrativo objeto de control.
4. CONCEDER MEDIDA PROVISIONA. (sic) Se solicita respetuosamente que, como medida provisional, se suspendan los efectos de la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de julio de 2025, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela. Esta solicitud busca evitar la materialización de un perjuicio irremediable derivado de una decisión que, a juicio del accionante, fue adoptada desconociendo principios constitucionales y garantías procesales fundamentales.
Igualmente, se pide la suspensión de cualquier actuación orientada a adelantar o culminar el concurso público de méritos para la provisión del cargo de Personero Municipal, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en esta acción. Esta medida busca prevenir la consolidación de una nueva elección que, en caso de prosperar la tutela, podría vulnerar derechos adquiridos por los participantes del concurso y generar un escenario de mayor complejidad jurídica e institucional.
En este contexto, la medida provisional resulta indispensable para preservar el estado actual de las cosas, garantizar la eficacia de una eventual sentencia favorable y evitar que se materialice un perjuicio irreparable, tanto para el accionante como para terceros que pudieran verse afectados”2. 3. A partir de los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, el Despacho advierte el siguiente contexto fáctico: 3.1.
El accionante sostuvo que mediante acta de plenaria No. 002 de 2024, el Concejo Municipal de Ramiriquí procedió a realizar la elección del actor como Personero Municipal para el periodo institucional 2024-2028, en desarrollo del concurso público de méritos adelantado conforme a los lineamientos legales y reglamentarios aplicables. 3.2.
Afirmó que, posteriormente, la Mesa Directiva del Concejo Municipal expidió la Resolución No. 005 del 10 de enero de 2024, a través de la cual protocolizo el resultado del proceso de elección contenido en el acta mencionada. 3.3. Por lo anterior la Universidad Popular del Cesar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo por medio del cual el Concejo de Ramiriquí eligió al doctor Julián David Ruiz Barajas como personero para el período 2024 a 2028, protocolizado mediante la Resolución No. 5 de 10 de enero de 2024, expedida por el Concejo Municipal de Ramiriquí (Boyacá). 2 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La universidad demandante adujo que el cuestionado acto administrativo se encontraba viciado al haber sido expedido con una clara infracción de las normas constitucionales y legales en que debería fundarse, en la medida que, mediante oficio del 10 de noviembre de 2023, el Rector de la Universidad Popular del Cesar (entidad que estaba a cargo de adelantar el concurso de méritos que terminó con la expedición de la mencionada resolución) le informó al Concejo Municipal de Ramiriquí que no había celebrado ni autorizado la suscripción del convenio para el concurso público de méritos para la selección del personero de esa municipalidad.
Expuso que, pese a la anterior advertencia, el Concejo Municipal de Ramiriquí expidió la Resolución 005 de 10 de enero de 2024. Explicó que el rector de la Universidad Popular del Cesar puso en conocimiento del Concejo Municipal de Ramiriquí las irregularidades que se presentaron con ocasión del convenio interadministrativo, específicamente, lo relacionado con el abuzo de la delegación otorgada al vicerrector administrativo, y le propuso 3 escenarios jurídicos, a saber: (i) revocatoria directa del acto administrativo de apertura;
(ii) terminación por mutuo acuerdo; (iii) terminación unilateral del contrato, no obstante, el citado Concejo Municipal profirió la resolución atacada. Advirtió que el 27 de diciembre de 2023 el jefe de la oficina jurídica de la Universidad Popular del Cesar certificó al Procurador Regional de Instrucción del Cesar que no había incurrido en gastos, toda vez que, no había celebrado convenios, contratos o cualquier modalidad de contratación para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica de pruebas escritas en los concursos para la selección de personero municipal y que no existieron estudios previos adelantados por la universidad en procesos contractuales para la selección de personero municipal. 3.4.
El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el radicado número 15001-23-33-000-2024-00110-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 10 de julio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 005 del 10 de enero de 2024 expedida por el Concejo Municipal de Ramiriquí, por medio del cual se nombró a Julián David Ruiz Barajas como personero municipal de esa entidad territorial para el periodo constitucional 2024-2028. 3.5.
El señor Ruiz Barajas, en nombre propio, presentó solicitud de aclaración de sentencia, la cual fue negada mediante providencia del 24 de julio de 2025, bajo el argumento que, pese a que el demandado ejerció directamente su defensa, en atención a la naturaleza especial del medio de control nulidad electoral, para ese caso, resulta exigible la comparecencia y/o postulación mediante apoderado judicial que garantice el ejercicio de una defensa técnica.
Adicionalmente, la autoridad judicial indicó que la solicitud de aclaración estaba orientada a indagar por la aplicación del derecho, que no podía ser discutido o debatido a través de este mecanismo, que tiene como finalidad solucionar incongruencias o frases que generen motivos de duda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
El accionante sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en los defectos: (i) procedimental por proferir un fallo extrapetita; (ii) fáctico por la valoración irrazonable de las pruebas y (iii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, relativo a la idoneidad de las universidades para prestar apoyo al proceso de selección. Como medida provisional solicitó suspender la ejecución del fallo del 10 de julio de 2025, dentro del radicado 15001-23-33-000-2024-00110-00, mientras se resuelve de fondo la presente solicitud de amparo.
Afirmó que con esta petición busca evitar la materialización de un perjuicio irremediable derivado de la decisión que, a juicio del accionante, fue adoptada con desconocimiento de los principios constitucionales y las garantías procesales fundamentales. De manera adicional deprecó la suspensión de “cualquier actuación orientada a adelantar o culminar el concurso público de méritos para la provisión del cargo de Personero Municipal, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en esta acción. Esta medida busca prevenir la consolidación de una nueva elección que, en caso de prosperar la tutela, podría vulnerar derechos adquiridos por los participantes del concurso y generar un escenario de mayor complejidad jurídica e institucional”3 Finalmente, adujo que la medida provisional resulta indispensable para preservar el estado actual de las cosas, garantizar la eficacia de una eventual sentencia favorable y evitar que se materialice un perjuicio irreparable, tanto para el accionante como para terceros que pudieran verse afectados.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier 3 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.
La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante4.
De otra parte, el Alto Tribunal ha indicado que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”5, motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen la medida6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias7, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”8, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”9, ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”10 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”11. 2.1.
En el caso concreto, la parte accionante solicitó la suspensión de la sentencia del 10 de julio de 2025, dictada por el tribunal Administrativo de Boyacá dentro del radicado 15001-23-33-000-2024-00110-00, que declaró la nulidad del acto de nombramiento del personero del municipio de Ramiriquí, hasta tanto se adopte la decisión en la presente solicitud de amparo.
Aunado a ello deprecó la suspensión de “cualquier actuación orientada a adelantar o culminar el concurso público de méritos para la provisión del cargo de personero municipal. A su juicio, la solicitud es procedente dado que: (i) busca evitar la materialización de un perjuicio irremediable derivado de la decisión, que a juicio del accionante, fue adoptada con desconocimiento de los principios constitucionales y las garantías procesales fundamentales; y (ii) resulta indispensable para preservar el estado actual de las cosas, garantizar la eficacia de una eventual sentencia favorable y evitar que se materialice un perjuicio irreparable, tanto para el accionante como para terceros que pudieran verse afectados. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 5 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 6 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 7 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 8 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 9 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 10 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 11 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el despacho negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además, que resulta necesario contar con el informe de la autoridad judicial accionada y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante de los derechos del demandante, la cual no se advierte prima facie, según pasa a exponerse: 2.2.1.
Del estudio de las incidencias expuestas en la presente solicitud, no se configura la apariencia de buen derecho. Para que una medida provisional sea procedente es necesario que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por sustentarse en fundamentos fácticos posibles y argumentos de derecho plausibles, que permitan establecer prima facie la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.
Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. Al punto, el despacho denota que no se evidencia una afectación al derecho fundamental al debido proceso que permita, prima facie, el decreto de la medida solicitada, pues, tras la lectura de la sentencia del 10 de julio de 2025 y la revisión del trámite procesal adelantado, no se infiere la trasgresión de esta garantía. Por el contrario, el señor Julián David Ruiz Barajas intervino en el desarrollo del proceso de nulidad electoral desde la notificación del auto admisorio, pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción, y participó en cada una de las etapas procesales establecidas en la ley.
Bajo el mismo contexto, tampoco se advierte para este momento, a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo, una vulneración inminente de los derechos del señor Ruiz Barajas que conduzca a concluir la necesidad de decretar la medida provisional antes de resolverse la solicitud de tutela presentada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien en esta etapa procesal no se exige un nivel absoluto de certeza sobre el derecho en disputa, sí resulta indispensable la existencia de un principio de veracidad sustentado en las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, así como en apreciaciones jurídicas razonables fundamentadas en la jurisprudencia constitucional.
En el caso bajo estudio no es posible observar esta situación, toda vez que se requiere de un análisis de los argumentos expuestos en función de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, de cara a las consideraciones esbozadas en la decisión proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. De ahí que, la obligación de realizar un análisis, en primera medida encaminado a establecer si se superan los requisitos generales de la tutela contra providencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judicial, para un eventual estudio de fondo, hacen imposible el decreto de la medida provisional solicitada por el accionante.
Al punto, es menester poner de presente que la manifestación que realice el interesado respecto de la configuración de defectos en una providencia no significa que se entienda como acreditado el requisito de apariencia de buen derecho en forma automática; además, la forma en que fueron planteados los argumentos para la procedencia de la medida provisional, más allá de probar la urgencia, se encaminan a atacar las consideraciones de la sentencia del 10 de julio de 2025 e intentar suspender una decisión que en principio goza de validez.
De este modo, este despacho considera necesario contar con las manifestaciones de la autoridad judicial accionada y de quienes tengan la calidad de terceros con interés, pues los cargos enlistados por el accionante requieren de un debate previo y no dan cuenta de una irregularidad palmaria que amerite una intervención anticipada. 2.2.2.
En cuanto al peligro de la mora y la amenaza de un perjuicio irremediable el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que la providencia cuestionada, por sí sola, configure una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.
Por otra parte, el Despacho advierte que no es de recibo el argumento, a través del cual el solicitante aduce que pretende evitar que se materialice un perjuicio irreparable, para terceros que pudieran verse afectados. Esto en el entendido que no manifestó actuar en nombre o representación de ninguna otra persona y la solicitud de amparo fue presentada en nombre propio, por lo que se colige que lo pretendido en la protección de sus derechos fundamentales y no los de terceros.
Sobre el particular, es necesario advertir que la parte accionante no aportó elementos que permitan concluir que la falta de adopción de una medida provisional generaría un perjuicio significativo e irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales del accionante. Conviene destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante.
Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre la decisión judicial impugnada y una afectación inminente a los derechos fundamentales de la accionante que justifique la intervención urgente del juez de tutela. Así, la falta de prueba sobre la inmediatez del daño y su relación directa con la providencia cuestionada impide conceder la medida solicitada, pues no se ha Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demostrado que la omisión en su adopción derive en una afectación irreparable a los derechos invocados. 2.3.
De este modo, el despacho considera que la parte actora tampoco cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, permita advertir el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida provisional. Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados.
La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada. Si bien el accionante presentó múltiples reparos en contra de la decisión cuestionada, esto no habilita inmediatamente para el decreto de una medida provisional, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, cada uno de los argumentos expuestos requiere un estudio de procedencia de cara a los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3. Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Julián David Ruiz Barajas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Boyacá para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto admisorio, remita a este Despacho, en medio digital, el expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 15001-23-33-000-2024-00110-00, y para que informe los nombres y direcciones de las personas que integraron las partes demandantes, demandadas y terceros dentro del referido trámite.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés, al Concejo Municipal de Ramiriquí, a la Universidad Popular del Cesar y a quienes hayan participado en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicado 15001-23-33-000-2024-00110-00, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
QUINTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF