Micelio
11001032800020230006900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-07

Radicación interna: 133 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Ivan Mina Lasso, Yerlys Ines Ricardo Ricardo, Jose Ignacio Calle Saldarriaga, Julio Mario Iglesias Redondo, Miguel Angel Sanabria, Fernando Alonso Corro Oquendo, Argenis Alberto Ortiz Avila, Carlos Arturo Arzuaga Guerrero, Julio David Alvarino Saballe, Wilfer Garcia, Carlos Julio Siachoque Castaño, Martin Bossio Mendoza, Antonio De La Hoz Rico, Armando Enrique Acosta Arrieta, Daniel Santos Carrillo, Jose Nelson Rojas Lizarazo, Martin Alonso Gutierrez, Jaime Antonio Escobar Escobar, Luis Gonzalo Chavarria Lopez·Demandado: Lina Marcela Mena Cordoba, William Caballero Duarte

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00069-00 Demandantes: José Nelson Rojas Lizarazo y otros Demandados: Lina Marcela Mena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación.: 11001-03-28-000-2023-00069-00 Demandantes: JOSÉ NELSON ROJAS LIZARAZO Y OTROS Demandado: LINA MARCELA MENA CÓRDOBA Y OTRO – REPRESENTANTES CONSEJO DE VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA Tema: Competencia en materia de nulidad electoral.

AUTO El despacho aborda el estudio de la demanda de nulidad electoral instaurada por los señores José Nelson Rojas Lizarazo y Daniel Santos Carrillo contra la elección de los señores Lina Marcela Mena Córdoba y William Caballero como representantes principal y suplente al Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, los señores José Nelson Rojas Lizarazo y Daniel Santos Carillo formularon demanda con las siguientes pretensiones: 1. Que se ordene la suspensión provisional del acto administrativo por el cual la Presidencia de la República, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN SECTORIAL DE BIENESTAR Y SALUD declaró la elección de los representantes al Consejo de Veteranos y específicamente de la señora agente (veterana) LINA MARCELA MENA candidata principal y por dende de agente (v) William Caballero como candidato suplente el día 31 de mayo de 2021. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se suspenda la elección de los representantes al Consejo de Veteranos y específicamente de la señora agente Radicado: 11001-03-28-000-2023-00069-00 Demandantes: José Nelson Rojas Lizarazo y otros Demandados: Lina Marcela Mena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (veterana) LINA MARCELA MENA candidata principal y por dende de agente (v) William Caballero como candidato suplente el día 31 de mayo de 2021.

(sic) 3. Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la Presidencia de la República, el MINISTEIRO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECIÓN SECTORIAL DE BIENESTAR Y SALUD declaró la elección de los representantes al Consejo de Veteranos y específicamente de la señora agente (veterana) LINA MARCELA MENA candidata principal y por dende de agente (v) William Caballero como candidato suplente el día 31 de mayo de 2021. 4.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Presidencia de la República, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN SECTORIAL DE BIENESTAR Y SALUD el reconocimiento como candidatos electos por ser la segunda mayor votación a los señores agente (v) DANIEL SANTOS CARRILLO, principal y agente (v) JOSÉ NELSON ROJAS LIZARAZO, suplente o en su defecto la repetición de la elección de los representantes al Consejo de Veteranos II.

La parte actora considera que, en el presente caso, se desconocieron los artículos 40 numerales 1 y 2, 95 numeral 5 y 258 de la Constitución Política, además, que el acto de elección cuestionado fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse; en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; con sabotaje a los sistemas de información, trasmisión o consolidación de los resultados de elección y que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad por cuanto fueron alterados con el propósito de modificar los resultados. 1.2.

Actuación procesal1 La demanda fue inicialmente radicada ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, corporación que a través de auto del 18 de marzo de 2022 con base en la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.

A su turno, el juez quince administrativo de Barranquilla a través de auto del 9 de junio de 2022 remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá por el factor territorial de competencia. Una vez sometido a nuevo reparto, correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá cuya titular, de manera previa a proveer sobre la admisión de la demanda requirió a la directora de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa con el fin de que allegara los actos a través de los cuales fueron elegidos los señores 1 Visible en la carpeta que obra en la anotación 3 del expediente electrónico que se puede consultar en Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00069-00 Demandantes: José Nelson Rojas Lizarazo y otros Demandados: Lina Marcela Mena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lina Marcela Mena Córdoba y William Caballero como representantes principal y suplente ante el Consejo de Veteranos de esa dirección. El 22 de julio de 2022 se admitió la demanda de la referencia y se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora.

Luego de adelantar los trámites pertinentes para surtir las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, a través de auto del 28 de julio de 2023 se fijó fecha para audiencia inicial, sin embargo, mediante proveído del 4 de septiembre siguiente, se ordenó la remisión del asunto al Consejo de Estado bajo la consideración que se trata de una demanda dirigida contra los miembros del consejo directivo de una entidad del orden nacional. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proveer sobre la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»3.

Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc. 2 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00069-00 Demandantes: José Nelson Rojas Lizarazo y otros Demandados: Lina Marcela Mena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”4.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo5, subjetivo6, territorial y funcional7, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.

Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente8. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma.

De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la 4 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso.

Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 5 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 6 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit.

Pág. 241”. 7 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad.

No. 17001-23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00069-00 Demandantes: José Nelson Rojas Lizarazo y otros Demandados: Lina Marcela Mena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”.

En el sub examine, se observa que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 26 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 26. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia. En este caso, se tiene que el acto demandado es el de elección de los señores Lina Marcela Mena Córdoba y William Caballero como representantes principal y suplente ante el Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública que consta en el acta del 31 de mayo de 2021 de la Asamblea de Organizaciones de Veteranos de la Fuerza Pública.

Según se tiene, el artículo 27 de la Ley 1979 de 2019 «por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones» dispone: CONSEJO DE VETERANOS: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se conformará un Consejo de Veteranos el cual actuará como órgano de consulta e interlocución entre los veteranos y el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. El Consejo de Veteranos estará conformado por 9 personas representantes de las diferentes organizaciones de veteranos, y en su configuración se deberá garantizar la participación de todas las Fuerzas Militares y de Policía, de los diferentes rangos, incluyendo la participación de las mujeres veteranas. Parágrafo 2. Las organizaciones de veteranos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán establecer el mecanismo para elegir los integrantes del Consejo de Veteranos. A su turno, el Decreto 1874 de 2021 «por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones» dentro de su estructura contempla un Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa (artículo 1 numeral 4) y dentro de aquel una Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (numeral 4.4) Radicado: 11001-03-28-000-2023-00069-00 Demandantes: José Nelson Rojas Lizarazo y otros Demandados: Lina Marcela Mena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, dentro de las funciones de esa dirección, el artículo 24 del decreto en cita, contempla la de «propiciar, coordinar y promover instancias de diálogo con las organizaciones de veteranos y sus integrantes, así como apoyar y actuar como facilitador del funcionamiento del Consejo de Veteranos.» Así las cosas, se tiene que el Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública, contrario a lo afirmado en la providencia del 4 de septiembre de 2023 por la juez 45 administrativa de Bogotá no es ni puede equipararse al consejo directivo de una entidad del orden público, por cuanto se trata de un órgano de consulta e interlocución entre los veteranos de las Fuerzas Armadas y la Policía con el Gobierno Nacional.

En tales condiciones, es claro que la competencia para proveer sobre el asunto de la referencia no está radicada en el Consejo de Estado cuyo ámbito de conocimiento en materia de nulidad electoral está claramente fijado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 así: Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados de referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a) del artículo 152 de esta ley9. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de 9 Artículo 152.

Numeral 7. Literal a: De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración… Radicado: 11001-03-28-000-2023-00069-00 Demandantes: José Nelson Rojas Lizarazo y otros Demandados: Lina Marcela Mena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional… Ahora bien, la competencia en materia electoral de los juzgados administrativos se limita a la señalada en el numeral 9 del artículo 155 de la codificación en cita que establece: Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9.

De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración… Conforme con las normas en cita es claro que la competencia para continuar tramitando el proceso de la referencia no está radicada ni en el Consejo de Estado ni en los juzgados administrativos, razón por la cual, no es posible continuar con la siguiente etapa procesal10 en esta corporación. Ahora bien, en aplicación de la competencia residual asignada a los tribunales administrativos en el precitado numeral 26 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son aquellos los competentes para continuar con el trámite del presente asunto, específicamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación analógica11 de la regla de competencia territorial establecida en el numeral 1 del artículo 15612 y en atención a que de los hechos de la demanda se deduce que la elección cuestionada tuvo lugar en Bogotá. En consecuencia, se concluye que, el Consejo de Estado carece de competencia para continuar con el trámite del presente asunto, por lo que le está vedado hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre el mismo, toda vez que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del proceso, adelantar las actuaciones y adoptar las decisiones que en derecho correspondan. 10 Decisión de excepciones previas o lo que en derecho corresponda. 11 Teniendo en cuenta que tanto el medio de control de nulidad como el de nulidad electoral son juicios objetivos de legalidad, por lo que pueden servirse de las mismas disposiciones en este punto. 12 Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto… Radicado: 11001-03-28-000-2023-00069-00 Demandantes: José Nelson Rojas Lizarazo y otros Demandados: Lina Marcela Mena y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por consiguiente, se ordenará la remisión inmediata del expediente a dicha corporación judicial, para que asuma su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”