Micelio
11001031500020220143000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-02

Radicación interna: 2033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Miguel Vergara Grosso·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01430-00 Demandante: Luis Miguel Vergara Grosso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA/ Estabilidad laboral reforzada/ Niega Síntesis del caso: El demandante enjuició a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura en Sucre y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre con el objeto de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y móvil, trabajo y seguridad social.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Miguel Vergara Grosso contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura en Sucre y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de marzo de 2022, Luis Miguel Vergara Grosso presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura en Sucre y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, trabajo y seguridad social, en razón de la posesión, en propiedad, de Ana Victoria Benítez Marmolejo como asistente judicial grado 6 en el Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo, sin 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01430-00 Demandante: Luis Miguel Vergara Grosso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Negar _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 antes haberla reubicado, en un cargo igual o similar al que se encontraba en provisionalidad. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo y a la seguridad social; así como el de mi núcleo familiar compuesto por tres adultos mayores.

SEGUNDO: Suspender el nombramiento en propiedad, en el cargo de Asistente Judicial grado 6 del Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo, hasta tanto pueda ser ingresado en nómina de pensionados.

TERCERO: De manera subsidiaria o en caso de no poder acceder a la pretensión segunda, se sirva ordenar a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA EN SUCRE y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SUCRE, me reubiquen en un cargo de igual u otro de la misma categoría, en donde yo cumpla los requisitos para ejercer hasta tanto pueda posesionarme en el cargo de Escribiente en propiedad al cual concursé, o pueda acceder a mi pensión, teniendo en cuenta que los cargos en los cuales cumplo los requisitos son: i) Asistente Administrativo de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo; ii) Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; iii) Citador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo; iv) Citador de Juzgado de Circuito; v) Citador de Juzgado Municipal; vi) Citador de Tribunal; vii) Citador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, viii) Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo; y el de ix) Escribiente Municipal.

CUARTO: En caso de que no sea posible acceder a las primeras pretensiones, le solicito se le ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA EN SUCRE y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SUCRE seguir pagando mi seguridad social hasta tanto pueda ser ingresado en nómina de pensionados”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre expidió el Acuerdo No. CSJSUA17-77, por medio del cual convocó a concurso de méritos, destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre. 5. 2) Por medio del mencionado acuerdo se publicaron los cargos sobre los cuales operaría la convocatoria, entre ellos, el de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados grado 6 y aclaró que (se trascribe) “La convocatoria opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva el momento de iniciar el concurso de méritos, durante Radicación: 11001-03-15-000-2022-01430-00 Demandante: Luis Miguel Vergara Grosso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Negar _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 el desarrollo del mismo, así como las que se generan durante la vigencia de los Registros de Elegibles”. 6. 3) El 21 de mayo de 2021, Luis Miguel Vergara Grosso remitió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre un escrito a través del cual manifestó que (a) ocupaba, en provisionalidad, el cargo de asistente judicial grado 6 en el Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo, el cual salió a concurso por medio del Acuerdo No. CSJSUA17-77 de 2017, y (b) contaba con el status de pre-pensionado, pues le faltaban menos de 3 años para adquirir su pensión. 
 7. 4) Mediante la Resolución No. CSJSUR21-84 de 24 de mayo de 2021 (se trascribe) “se publican los Registros Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocado mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017”, y, el 1 de julio de 2021, se publicó una nota en la vacante ocupada por el accionante en la que se indicó (se trascribe) “plaza ocupada por pre-pensionado”.
 8. 5) El 22 de noviembre de 2021, ingresó al correo electrónico del Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo, una comunicación de la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Sucre, a través de la cual informó la conformación de la lista de elegibles para el cargo de asistente judicial grado 6 para la vacante en ese juzgado. 9. 6) En virtud de lo anterior, el accionante envió un correo electrónico a la titular del despacho, en el que recordó sobre su calidad de pre- pensionado y, adicionalmente, expuso su situación familiar: era responsable económicamente de su esposa y de su suegra, pues las 2 eran adultos mayores y no generaban ningún tipo de ingreso; y personal: adulto mayor de 62 años con calidad de pre-pensionado, quien manifestó que le faltaba, 60,57 semanas de cotización para adquirir la pensión.
 10. 7) El Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo profirió la Resolución No. 3 de 16 de diciembre de 2021 en la que tuvo en cuenta la calidad de pre- pensionado de Luis Miguel Vergara Grosso, así como su situación personal y familiar.

Por tal motivo, se abstuvo de nombrar en propiedad en el cargo de asistente judicial grado 6 vacante en este juzgado, a persona alguna, hasta tanto, esta fuera la última vacante en proveerse, como medida de protección a Luis Miguel Vergara Grosso por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01430-00 Demandante: Luis Miguel Vergara Grosso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Negar _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 11. 8) El 4 de marzo de 2022, Ana Victoria Benítez Marmolejo tomó posesión como asistente judicial grado 6 en propiedad, en virtud del nombramiento hecho en la Resolución No. 2 de 1 de marzo de 2022. 12.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que se afectaron sus derechos al mínimo vital y móvil, trabajo y seguridad social, como consecuencia del nombramiento, en propiedad, de Ana Victoria Benítez Marmolejo, en el cargo ocupado en provisionalidad por el accionante, sin antes haberlo reubicado en un cargo de igual o similar categoría, pues no se tuvo en cuenta su estabilidad laboral reforzada como pre-pensionado, ya que solo le restan 60.57 semanas para poder adquirir su pensión, como tampoco se tuvo en consideración su situación familiar, sobre la cual demostró que actualmente es responsable económicamente de sí mismo y de otras 2 personas2. 1.2.

Posición de la parte demanda y los terceros3 13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre manifestó que, para este caso, la acción de tutela debía declararse improcedente pues dicha autoridad actuó conforme a la ley, ya que una vez recibió memorial por parte del accionante, puso en conocimiento la situación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial y esta le indicó que no podía abstenerse de publicar las vacantes que se encontraban en situación especial, dado que quien debía definir la situación era el respectivo nominador.

Adicionalmente, manifestó que el actor erró al afirmar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre podría reubicarlo en otro cargo frente al cual reuniera los requisitos, debido a que estos se encuentran ocupados ya sea en propiedad por quienes superaron concursos de méritos o en provisionalidad bajo una estabilidad relativa y solo se pueden proveer en propiedad o debido a alguna circunstancia objetiva que genere la terminación del vínculo laboral. 14.

La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa, pues los reparos planteados estaban dirigidos contra las actuaciones administrativas del Juez 3 Civil Municipal de Sincelejo, en su calidad de autoridad nominadora. 2 La primera es su esposa quien es beneficiaria suya en el sistema de salud, como se evidencia en el certificado de la EPS allegado y a quien, además, le paga su cotización en pensión, ya que esta no labora desde que fue liquidado el antiguo Instituto del Seguro Social (ISS); la segunda es su suegra que está al cuidado de su esposa, debido a que es un adulto mayor con graves quebrantos de salud, que no genera ninguna clase de ingresos. 3 El 4 de marzo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura en Sucre y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y, (3) vincular, en calidad de tercero, al Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo y a Ana Victoria Benítez Marmolejo Radicación: 11001-03-15-000-2022-01430-00 Demandante: Luis Miguel Vergara Grosso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Negar _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo en su contestación manifestó que, para el caso, no contaba con legitimación pasiva en la causa y, por lo tanto, no era la autoridad responsable por los hechos materia de la presente acción de tutela. 16.

Ana Victoria Benítez Marmolejo manifestó que si bien era cierto que el accionante tenía calidad de pre-pensionado, también lo era que su derecho no podía ser mayor que el de carrera administrativa. Mencionó que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos de pre- pensionados que ocupan cargos de provisionalidad cuando se realiza un concurso de méritos y es claro que no pueden tener la misma estabilidad que quienes agotaron un concurso de méritos, por lo que le corresponde a la entidad garantizar la protección al pre-pensionado si es posible, sin desconocer el derecho de acceder al empleo de quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, como lo hizo en este caso el Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo. 17.

El Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo indicó que actuó conforme con la Sentencia T-342 de 2021 de la Corte Constitucional, sobre el margen de maniobra respecto de los servidores que se encuentran en provisionalidad para garantizar que serán los últimos en removerse del cargo como consecuencia de un concurso de méritos y en la medida de las posibilidades, serán nuevamente vinculados en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando.

En ese orden, emitió la Resolución No. 3 de 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual se abstuvo de nombrar a los integrantes de la lista de elegibles hasta que no se suplieran todas las vacantes, en aras de proteger los derechos de Luis Miguel Vergara Grosso. Una vez agotado dicho procedimiento, procedió a nombrar y posesionar a la señora Benítez Marmolejo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 18. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si se vulneraron los derechos fundamentales de Luis Miguel Vergara Grosso como pre-pensionado, en atención a la posesión, en propiedad, de Ana Victoria Benítez Marmolejo como asistente judicial grado 6 en el Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo, sin antes haberlo reubicado en un cargo igual o similar al que se encontraba en provisionalidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01430-00 Demandante: Luis Miguel Vergara Grosso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Negar _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al mínimo vital y móvil, al trabajo y a la seguridad social. Luis Miguel Vergara Grosso tiene acreditada la legitimación activa en la causa5 por ser titular de los derechos presuntamente violados. 20.

De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura en Sucre y el Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo tienen legitimación pasiva en la causa6, porque, de estas, se predica la vulneración y sus competencias tienen relación con la misma. 21. En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, la Sala considera que no están llamadas a prosperar comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela tiene la potencialidad de llegar a afectar decisiones que dichas autoridades deban tomar en el marco de sus competencias. 22.

Frente al requisito de subsidiariedad7, se tendrá por superado por no existir un mecanismo más eficaz y/o idóneo que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 23. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el retiro y la no reubicación del accionante dada su condición de pre- pensionado. 2.3.

Verificación de la afectación a derechos fundamentales 24. La Sala negará la solicitud de amparo presentada por el Luis Miguel Vergara Grosso, por las razones que pasan a explicarse. 25. Lo primero que debe señalarse es que los funcionarios nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, en virtud de que el ordenamiento jurídico estableció que la provisión del 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01430-00 Demandante: Luis Miguel Vergara Grosso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Negar _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 empleo público, está sujeta, por regla general, al concurso de méritos y no a la discrecionalidad del nominador, pues tal como lo establece el artículo 125 de la Constitución Política (se trascribe) “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 26. Por lo anterior, cuando se produce la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad como consecuencia de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido que no se (se trascribe) “desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”9. 27.

Esto evidencia que el derecho a la estabilidad laboral para quien ha sido nombrado en provisionalidad está condicionada, entre otros, al evento en que se nombre a una persona que se encuentra en lista de elegibles después de un concurso de méritos. 28. Ahora bien, en el caso en particular, el accionante, en su escrito de tutela, hizo énfasis en su calidad de pre-pensionado dada su edad (62 años) y las semanas de cotización que le restaban para adquirir su derecho pensional (aprox. 1 año y 2 meses).

Cabe mencionar que para el particular, el accionante sí es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre-pensionado, en vista que el requisito faltante para adquirir la pensión de vejez es diferente a la edad, pues como lo establece la Sentencia SU-3 de 2018, cuando el requisito carente para acceder a la pensión de vejez es la edad y no el tiempo de cotización, el funcionario no se considera beneficiario del fuero, puesto que, de manera posterior cumplirá con la edad requerida, con o sin vinculación laboral vigente. 29.

Asimismo, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-691 de 2017, señaló que las personas nombradas en los cargos de libre nombramiento y remoción, así como en los de provisionalidad, no gozan de estabilidad laboral reforzada por la naturaleza del cargo y, por lo tanto, no les son aplicables las reglas de “retén social”.

Sin embargo, ello no obsta para que, antes de nombrar a las personas que ocuparon los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de disminuir o evitar una posible vulneración de derechos fundamentales, se observe una suerte de trámite especial para su desvinculación. Dicho trámite consiste en que (se trascribe) “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-446 de 2011.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01430-00 Demandante: Luis Miguel Vergara Grosso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Negar _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse”10. 30.

En el presente caso, logró evidenciarse que el Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo actuó conforme con el trámite descrito, pues emitió la Resolución No. 3 de 16 de diciembre de 2021, a través de la cual se abstuvo de nombrar a los integrantes de la lista de elegibles hasta que no se suplieran todas las vacantes, en aras de proteger los derechos de Luis Miguel Vergara Grosso. 31.

El Juzgado se aseguró que fueran provistas con anterioridad todas las vacantes para el cargo de Asistente Judicial Grado 6 como lo evidenció en la Resolución No. 2 del 1 de marzo de 2022, en la cual manifestó que Ana Victoria Benítez Marmolejo aportó documento emitido por el Consejo Seccional de la judicatura de Sucre expedido el 25 de febrero de 2022, en el que se informó que fueron provistas todas las vacantes para el cargo de Asistente Judicial Grado 6 y, por tal motivo, debía proveerse la vacante del Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo, orden que se cumplió el 4 de marzo de 2022, día que se posesionó a Ana Victoria Benítez Marmolejo como asistente judicial grado 6. 32.

Aunado a ello, la Corte Constitucional, igualmente, ha establecido que, en los casos de personas con estabilidad laboral reforzada nombradas en cargos en provisionalidad; o en que los funcionarios se encuentren en situación de debilidad; es posible, si la autoridad nominadora cuenta con un margen de maniobra, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y las plazas provistas mediante la lista de elegibles, que garantice la estabilidad laboral tanto de la persona que ganó el concurso como del servidor público nombrado en provisionalidad.

Si por el contrario, la autoridad nominadora no cuenta (se trascribe) “con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger”11 a los servidores “(…) con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera”12. 33.

En ese orden, se evidenció que no es posible otorgar a los servidores nombrados en provisionalidad un derecho indefinido a permanecer en un cargo de carrera administrativa, toda vez que prevalecen los derechos de las personas que ganan el concurso de méritos. Pues no se pueden desconocer los principios constitucionales en los que se establece el mérito como el fundamento de la carrera administrativa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2021. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 12 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01430-00 Demandante: Luis Miguel Vergara Grosso Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Negar _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.4.

Conclusión 34. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala procederá a negar el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación solicitada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Luis Miguel Vergara Grosso, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co