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11001031500020250420801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-09

Radicación interna: 8877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Oscar Pinzon Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Demandante: ÓSCAR PINZÓN RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez. Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción constitucional de la referencia por no cumplir con la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2025, el señor Óscar Pinzón Ramírez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la buena fe, de acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción y seguridad jurídica.

La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con la sentencia del 25 de enero de 2024, que confirmó el fallo del 30 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2015-00326-01, promovida en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).

Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante elevó las siguientes súplicas: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2024, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, y, por consiguiente, todos los efectos jurídicos derivados de esta providencia que avalaron actos administrativos viciados de nulidad por falta de competencia material de la DIAN. 4.

ORDENA R al H. Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera una nueva sentencia, dentro del mismo proceso judicial, garantizando la protección de mis derechos fundamentales y observando los principios de legalidad, sana crítica, verdad material y precedente judicial obligatorio, especialmente en lo relacionado con: • El análisis de la validez formal de la declaración de renta No.1384101093115; • La correcta valoración del dictamen grafoscópico allegado; • La admisión y práctica de las pruebas necesarias para verificar la veracidad de los hechos expuestos… Como medida provisional solicitó lo siguiente: …DISPONER, como medida provisional, la suspensión inmediata de los efectos ejecutivos y coactivos de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 262412014000006 y la Resolución No. 0255 de 2015 expedidas por la DIAN, mientras se resuelve de fondo esta acción constitucional… 1.3.

Hechos La parte accionante sostuvo que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de varios actos administrativos relacionados con la declaración de renta del año gravable 2011 y, como consecuencia de ello, se tuviera como no presentada tal declaración y los complementarios de dicho año gravable, junto con el correspondiente reconocimiento de los perjuicios causados.

Expuso que desde el auto de requerimiento puso de presente que la declaración del año gravable 2011 no fue suscrita ni presentada por él como contribuyente, sino por una contadora, quien suplantó su firma. Afirmó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2015- 00326-00 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, autoridad que, en sentencia del 30 de junio de 2017, denegó las pretensiones y lo condenó en costas fijando las Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agencias en derecho en una suma igual al 4% del valor de las pretensiones.

Refirió que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 en providencia de 25 de enero de 2024 que, confirmó la decisión de primera instancia y no lo condenó en costas. Mencionó que frente a tal providencia presentó solicitud de aclaración y adición, que fueron rechazadas por improcedentes en auto de 21 de agosto de 2024, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en proveído de 22 de octubre de ese año. Afirmó que contra este último proveído interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja, los cuales fueron rechazados por improcedente en auto de 10 de junio de 2025. 1.4.

Sustento de la petición La parte demandante considera que con la providencia acusada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Defecto fáctico Señaló que se incurrió en una indebida valoración del dictamen pericial grafoscópico que acreditaba que la firma contenida en el formulario de declaración de renta 2102606154008, no correspondía a su letra y que era falsa, lo que constituía una prueba idónea, técnica y determinante para resolver la controversia sobre la validez del acto administrativo sancionatorio derivado de dicha declaración. Indicó que dicho dictamen no fue impugnado ni controvertido por la DIAN, por lo que gozaba de validez y podía ser utilizado como prueba. 1.4.2.

Defecto procedimental Señaló que este se configuró por la negativa e invalidez de la prueba pericial esencial y la omisión en la práctica de pruebas esenciales ofrecidas oportunamente, toda vez que desde la etapa administrativa y durante el proceso ordinario solicitó expresamente la práctica de pruebas conducentes para acreditar que la firma consignada en la declaración correspondiente al año gravable 2011 no era de su autoría, entre estas, el interrogatorio de parte de la señora Astrid Luney Plazas Ruiz, el oficio al Banco BBVA - sucursal Sogamoso, el dictamen pericial grafoscópico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el reconocimiento de Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 firma. 1.4.3.

Defecto sustantivo Refirió que la indebida valoración del dictamen pericial desconoció el artículo 232 del Código General del Proceso y lo dispuesto en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, que prevé que las declaraciones se tienen por no presentadas cuando «… no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal …». 1.4.4.

Violación directa de la Constitución Manifestó que se desconoció de forma injustificada el derecho fundamental al debido proceso, a partir de una conducta contradictoria y violatoria del principio de legalidad procesal, lo que le impidió el acceso efectivo a un medio de defensa, como garantía de contradicción probatoria. 1.4.5. Error inducido Señaló que la DIAN indujo en error al juez que adoptó una decisión contraria a derecho, mediante una información falsa y sesgada, pues desde el auto de apertura y la liquidación oficial, se presentó una declaración de renta inexistente que no fue firmada ni presentada por él como contribuyente.

Afirmó que se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de la inmediatez, dado que, si bien la sentencia que considera violatoria fue notificada el 1. º de febrero de 2024, la providencia que rechazó los últimos recursos de reposición y queja interpuestos fue notificada el 16 de junio de 2025. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 10 de julio de 2025 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3. A su vez, se vinculó a la DIAN y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso.

Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada puesto que era en la sentencia que debía determinarse si con la providencia demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.

Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá Indicó que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, puesto que el actor trae a conocimiento del juez constitucional el mismo juicio de legalidad de los actos administrativos demandados, con lo cual se pretende reabrir una controversia ya surtida por el juez natural de la causa.

Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez en el asunto, toda vez que, si bien la decisión objeto de tutela fue objeto de solicitud de adición y aclaración y que por tanto su firmeza se extendió en el tiempo, ello no tiene la suficiencia para suspender la ejecutoria de la providencia de 25 de enero de 2024. Sostuvo que tampoco se incurrió en el defecto fáctico endilgado, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se deniegue el amparo deprecado. 1.6.2.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela puesto que con ella se pretende un nuevo estudio de las sentencias proferidas dentro del medio de control origen de la controversia. Manifestó que, luego de surtir las respectivas etapas procesales, emitió pronunciamiento de fondo, el cual fue confirmado por el ad quem, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados. 1.6.3.

DIAN Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto que se deniegue el amparo solicitado. Indicó que no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que los cargos están desprovistos de suficiencia argumentativa que demuestre que con la sentencia cuestionada se genera una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales, pues contrario a esto, lo que se demuestra es que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela para discutir asuntos meramente legales.

Adujo que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues el simple hecho de proferir una sentencia Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contraria a sus intereses no materializa por sí solo una vulneración, además, tampoco se advierte que el tribunal haya actuado de manera caprichosa, pues fundamentó su decisión en el material probatorio aportado al proceso y en la normativa aplicable al asunto. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción constitucional de la referencia por no cumplir con la inmediatez. Precisó que la providencia del 25 de enero de 2024 con la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, fue objeto de solicitud de aclaración y adición, que fue rechazada por improcedente en auto de 21 de agosto de 2024.

Indicó que, por lo anterior, el término dispuesto por la jurisprudencia constitucional para hacer uso de la acción de tutela contra providencia judicial debe empezar a contabilizarse desde la notificación de esta última. Aclaró que, la providencia de 21 de agosto de 2024, por medio de la cual se rechazó la solicitud de aclaración y adición, fue notificada a las partes por correo electrónico el 30 de agosto de ese año, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se entendería que la notificación de la providencia cuestionada se surtió el 3 de septiembre de 2024.

Manifestó que la solicitud de tutela se presentó el 7 de julio de 2025, es decir, transcurridos más de 10 meses, con lo cual se superaba el término de los 6 meses dispuestos para formularla oportunamente; esto, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Destacó que el actor adujo que la providencia que rechazó los recursos de reposición y queja contra el auto de 22 de octubre de 2024 fue notificada hasta el 16 de junio de 2025, por lo que es desde ese momento que debe empezar a contabilizarse el término para efectos del presupuesto de la inmediatez. Mencionó que,el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada o de la providencia que resuelve la solicitud de adición, aclaración y complementación. Refirió que, en el presente caso, no puede considerarse válido contabilizar el Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 término a partir de la notificación del proveído de 10 de junio de 2024, a través del cual se rechazaron por improcedente los recursos de reposición y queja, formulados contra la decisión que rechazó los recursos de reposición y apelación frente el proveído de 21 de agosto de 2024, al no ser pasible de recursos y ser abiertamente improcedentes.

Hizo referencia a la naturaleza de la acción de tutela, para destacar que tampoco se encontraba alguna causal que justificara la tardanza. 1.8. Impugnación La parte impugnó el fallo de primera instancia, el cual se notificó vía electrónica el 19 de agosto del mismo año. Sostuvo que el expediente ordinario concluyó con el auto del 10 de junio de 2025, notificado el 16 de junio de 2025, que rechazó definitivamente los recursos.

Mientras que la acción de tutela la presentó el 7 de julio de 2025, es decir, menos de un mes después de «agotada la vía judicial ordinaria». Indicó que, el tiempo trascurrido entre el fallo tutelado y la interposición de la tutela «no fue caprichoso, ni negligente», pues obedeció a la necesidad de agotar recursos de aclaración, adición, reposición y queja, resueltos solo hasta junio de 2025, lo que incidió directamente en el tiempo de presentación. Expuso que, «si bien hoy se sabe que tales recursos fueron rechazados o declarados improcedentes», en su momento los interpuso de buena fe, en ejercicio legítimo de su derecho de defensa y con la confianza razonable en que podían prosperar.

Manifestó que no se le puede «castigar» por acudir a los medios procesales que la ley expresamente le permite, pues ello vulneraría el principio de confianza legítima, la garantía de defensa técnica y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Recordó que la Corte Constitucional ha admitido que estas circunstancias justifican lapsos superiores a seis meses para la presentación de la tutela, siempre que exista una explicación razonable de la tardanza, Reiteró que su actuar no ha sido negligente, sino que por el contrario ha sido judicialmente activo.

Citó la sentencia T-339 de 2015 de la Corte Constitucional. Agregó que la decisión cuestionada continúa produciendo efectos actuales sobre sus derechos fundamentales. Por tanto, estimó que negar el estudio Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de fondo convierte la tutela en un recurso ilusorio, en contravía del artículo 229 superior, que garantiza el acceso a la justicia derecho fundamental que prevalece sobre las formalidades.

Hizo referencia a que los derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo cual impone al juez constitucional un deber de control de convencionalidad y que, por tanto, el análisis del requisito de inmediatez debe efectuarse bajo el principio pro homine, privilegiando siempre la interpretación que garantice de manera más amplia la protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, indicó: El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho a un recurso efectivo y rápido para la protección de los derechos vulnerados. 4.2. El artículo 8 de la CADH y el artículo 14 del PIDCP reconocen el derecho al debido proceso y a ser oído por un juez competente, lo cual exige que, frente a alegaciones de violaciones graves y actuales, el Honorable Juez constitucional no puede excusarse en criterios meramente formales para evitar un pronunciamiento de fondo.

Señaló que la providencia impugnada, al imponer un límite temporal rígido y desproporcionado, configura una suerte de «caducidad de facto» de la acción de tutela, lo cual desconoce el principio pro persona, vulnera la tutela judicial efectiva y contradice la obligación de control de convencionalidad. Recordó que para la Corte Constitucional el acceso a la justicia no puede ser cercenado por criterios de excesivo formalismo.

Manifestó que existe un test de proporcionalidad aplicado al requisito de inmediatez, el cual considera que cumple pues se dan los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta. Esto, para referir que el denominado «término de seis meses» para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un límite fatal ni una caducidad, sino una pauta orientadora fijada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como regla general de referencia. Destacó que la firmeza de la sentencia de segunda instancia acusada únicamente se consolidó con el auto que decidió los últimos recursos interpuestos, notificado el 16 de junio de 2025, lo cual marca el cierre definitivo del debate en sede ordinaria.

Esa fecha, y no otra, es la que debe considerarse como punto de partida para el cómputo del requisito de inmediatez. Indicó que la acción de tutela fue radicada en julio de 2025, es decir, dentro del mes siguiente a la notificación de dicho auto, muy por debajo del parámetro orientador de seis meses fijado por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Por lo que, la demanda Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de tutela fue presentada en un término plenamente razonable y proporcionado.

Consideró que no incurrió en negligencia alguna. También citó apartes de las sentencias T-339 de 2015, T-246 de 2015 y SU 961 de 1999 de la Corte Constitucional para señalar que el presupuesto de la inmediatez no es caducidad, tampoco se trata de un plazo fatal y que debe ser razonable. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 31 de julio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la inmediatez y de ser así, si se acreditan los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: …[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de 1 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente …».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, acreditados esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. Según se tiene, el a quo declaró improcedente la acción de la referencia tras concluir que no se acreditó el requisito de la inmediatez. Esto, pues en el fallo impugnado se consideró que dicho presupuesto debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia de 21 de agosto de 2024 –notificada el 3 de septiembre de 2024-, por medio de la cual se rechazó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 25 de enero de 2024.

No obstante, como la acción de tutela se formuló el 7 de julio de 2025, se había superado el término de los 6 meses para su presentación oportuna. De igual manera, el juez constitucional de primera instancia descartó el argumento según el cual debía contarse desde la la notificación del proveído de 10 de junio de 2024, a través del cual se rechazaron por improcedente los recursos de reposición y queja interpuestos contra la decisión que rechazó los recursos de reposición y apelación contra el proveído de 21 de agosto de 2024, al no ser pasible de recursos y ser abiertamente improcedentes.

Por su parte, la parte accionante con su impugnación señaló que el tiempo trascurrido entre el fallo tutelado y la interposición de la tutela «no fue caprichoso, ni negligente», pues obedeció a la necesidad de agotar recursos de aclaración, adición, reposición y queja, resueltos solo hasta junio de 2025, lo que incidió directamente en el tiempo de presentación. El impugnante señaló que dichos recursos, aunque improcedentes, los presentó de buena fe en ejercicio legítimo de su derecho de defensa y con la confianza razonable en que podían prosperar.

Adujo que la providencia acusada continúa produciendo efectos actuales sobre sus derechos fundamentales. Por lo que, a su juicio, la firmeza de la sentencia de segunda instancia acusada únicamente se consolidó con el auto que resolvió los últimos recursos interpuestos - notificado el 16 de junio de 2025- y es desde esta fecha que debe contabilizarse la inmediatez.

Al respecto, es oportuno indicar que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.2 2 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ».

Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De ahí que el presupuesto objeto de estudio exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. En criterio de la Sección, el plazo prudencial es de 6 meses contados desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.3 Así las cosas, debe precisarse que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso las providencias proferidas fuera de audiencia adquieren ejecutoria tres días después notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. A su vez, se precisa que de conformidad con los artículos 285 y 287 ibidem, para la aclaración y complementación de sentencia, la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración y, en cuanto a la adición se estalece que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 3 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010.

Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el caso en particular, se encuentra que la sentencia del 25 de enero de 2024, con la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, fue objeto de solicitud de aclaración y adición, que fue rechazada por improcedente en auto de 21 de agosto de 2024.

Para la notificación de esta última, el a quo aclaró que debía entenderse surtida el 3 de septiembre de 2024, por lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. De esta manera, la inmediatez no puede contabilizarse desde el auto del 10 de junio de 2025, notificado el 16 de junio de 2025, que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y queja contra el auto de 22 de octubre de 2024, como lo pretende la parte actora, pues como se señaló anteriormente y tal como se decidió en el proceso ordinario, estos resultaban abiertamente improcedentes.

Por lo tanto, desde la ejecutoria de la providencia del 21 de agosto de 2024 que rechazó la solicitud de aclaración y adición, notificada el 3 de septiembre de 2024 hasta el 7 de julio de 2025, transcurrieron más de los 6 meses para promover oportunamente la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario.

Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad analizado, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Además, el argumento con el cual la parte actora pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela no se ajusta a los escenarios que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este requisito, pues gira en torno la presunta «confianza» del actor para promover los recursos que su juicio se tornaban procedentes, pero que no lo eran y por tanto fueron rechazados, mas no radica en alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera ejercer la acción en un tiempo razonable.

Adicionalmente, debe indicarse que, en efecto la inmediatez no es una caducidad, pues aquel presupuesto exige actuar en un plazo razonable cuya construcción es jurisprudencial, mientras que el segundo es un plazo determinado por el legislador que extingue la posibilidad de ejercer un derecho o acción. Por tanto, si bien se ha dispuesto que esta acción no tiene un término de caducidad por ser posible interponerla en todo tiempo, tratándose de decisiones judiciales y administrativas, la acción de tutela debe interponerse en un lapso razonable y oportuno debido al respeto y la garantía de los Demandante: Óscar Pinzón Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2025-04208-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

De modo que, se coincide con el a quo en que no se cumple el requisito de inmediatez, el cual es uno de los presupuestos requeridos para que sea procedente de forma excepcional la presente acción de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró laimprocedencia de la acción de tutela por no acreditarse el presupuesto de la inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 31 de julio de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción constitucional de la referencia por no cumplir con la inmediatez.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»