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11001031500020220328100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-16

Radicación interna: 5255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Elsy Cristina Gonzalez Poveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03281-00 Demandante: Elsy Cristina González Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las decisiones por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Elsy Cristina González Poveda contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de junio de 2022, Elsy Cristina González Poveda interpuso acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la Sentencia 8 de marzo de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-012-2018-00607-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03281-00 Demandante: Elsy Cristina González Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para, la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -F- de fecha 08 de marzo del 2022; mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 06 de mayo del 2021.

Sentencia que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN_F" a proferir sentencia de fondo ordenando a LA ENTIDAD DEMANDADA a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUEBILACION POR APORTES a la señora ELSY CRISTINA GONZALEZ POVEDA, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 41.797.220 expedida en Bogotá; con la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensiona! De conformidad a la ley 71 de 1988 SIN CONDICIONAR LA PRESTACION AL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO.

TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001-033-35-0-12-2018-00607-01 como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Elsy Cristina González Poveda nació el 20 de abril de 1960 y cumplió 55 años el 20 de abril de 2015.

Además, realizó aportes al sistema pensional a través del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y la Secretaría de Educación de Bogotá en los periodos comprendidos entre el 12 de octubre de 1984 y el 5 de marzo de 2018. En ese orden, el 25 de diciembre de 2017, adquirió su estatus pensional, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio. 5. 2) Mediante radicado No. 2018_PENS-610017 de 31 de julio de 2018, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme con las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. 6. 3) Mediante Resolución No. 10497 de 12 de octubre de 2018, el FOMAG resolvió negar el reconocimiento de pensión de jubilación solicitado, tras considerar que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen dispuesto en la Ley 812 de 2003, no había cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión. 7. 4) A través de apoderado judicial, la señora González Poveda interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Fiduprevisora SA, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 10497 de 2018 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, a partir del 5 de abril de 2018, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir su estatus de pensionada.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03281-00 Demandante: Elsy Cristina González Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 5) Mediante Sentencia de 6 de mayo de 2021, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 10497 de 2018 y ordenó al FOMAG reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a Elsy Cristina Gonzales Poveda en cuantía del 75% de la asignación básica y los factores devengados en el año anterior a adquirir su estatus de pensionada, que se encontraran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 9.

Para adoptar esa decisión indicó que, la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en atención a que realizó aportes a distintas entidades de previsión social, se debía estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes reglamentada por la Ley 71 de 1988.

En ese orden, la autoridad judicial encontró que la demandante cumplía con los requisitos para ser acreedora de la pensión solicitada. Adicionalmente, señaló que, de conformidad con las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión eran los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 10. 6) Dicha decisión fue apelada por la señora González Poveda, en atención a su desacuerdo por la no inclusión de la prima de vacaciones, y por el FOMAG, que consideró que el régimen aplicable al asunto era el contemplado en la Ley 100 de 1993.

Mediante Sentencia de 8 de marzo de 2022, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar parcialmente la Sentencia de primera instancia en el sentido de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Sin embargo, modificó el numeral 2 de la providencia apelada, para establecer que la pensión debía ser liquidada con inclusión de la asignación básica, 1/12 de la prima de vacaciones y la bonificación decreto y debía pagarse una vez se acreditara el retiro efectivo del servicio. 11.

La autoridad judicial consideró que la pensión sí debía reconocerse en virtud de la Ley 71 de 1988 pero, en consideración a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público contemplada en el Decreto 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente, se debía supeditar el pago de la pensión al retiro efectivo del servicio. 12.

El fundamento de la vulneración radicó, según la para actora, en que los fallos cuestionados incurrieron en (1) un defecto sustantivo debido a que, pese a que a la señora González Poveda le fue reconocida la pensión conforme con la Ley 71 de 1988, consideró que existió una indebida interpretación de la misma en atención a que no se ordenó la liquidación de la pensión en los términos en los que lo consagra la referida norma.

Esto Radicación: 11001-03-15-000-2022-03281-00 Demandante: Elsy Cristina González Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 es, con efectividad a partir de la adquisición del estatus de pensionada y no desde el retiro efectivo del servicio. 13.

(2) Un desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de las Sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 66001-23-33-000-2016-00082-01 y 68001-23-33-000-2014-00812- 01; y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2019- 00647-00, en lo relacionado con la efectividad del derecho pensional. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros2 14. El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá allegó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho requerido a través del auto admisorio de la acción de tutela, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la demanda. 15. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela tras considerar que las pretensiones estaban dirigidas a autoridades judiciales y no a esa cartera ministerial.

Adicionalmente, indicó que no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 16. La Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora) solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado ya que, con la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, no se remitió el escrito de demanda, motivo por el que, consideró, no podía ejercer adecuadamente su derecho contradicción y defensa.

Además, solicitó su desvinculación de la acción de tutela pues solo actuaba como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 17. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de nulidad procesal 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Solicitudes de desvinculación 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Fijación de la controversia 2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1.

Solicitud de nulidad procesal 18. El 29 de junio de 2022, la Fiduprevisora SA presentó una solicitud de nulidad del proceso, respecto de la cual no indicó cuál era el fundamento 2 Mediante Auto de 21 de junio de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular, en calidad de terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y a la Fiduprevisora SA.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03281-00 Demandante: Elsy Cristina González Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 legal para esa solicitud, pero expresó que (se trascribe) “NO obtuvo la oportunidad procesal de ejercer su Derecho Constitucional de defensa y contradicción en razón a que no se remitió el escrito de tutela con los demás documentos del proceso de referencia”. 19.

En aras de efectivizar los principios de economía procesal y celeridad que guían el trámite de esta acción constitucional, se procederá a resolver la misma en esta providencia. 20. La Sala negará la mencionada solicitud, por las razones que se plantean a continuación: (1) de conformidad con el artículo 1353 del Código General del Proceso – CGP, uno de los requisitos para alegar una nulidad es que se exprese la causal invocada, situación que no se satisfizo en el presente caso ya que la parte solicitante no invocó ninguna causal de nulidad en específico, sino que solo se limitó a justificar por qué consideró que la situación alegada vulneró su derecho al debido proceso. 21.

Y (2) en todo caso, si se entendiera que esa solicitud se enmarca en alguna de las causales contempladas en el artículo 1334 del CGP, se advierte que la autoridad administrativa, al tener conocimiento de su vinculación al asunto, podía consultar los documentos que manifestó que no le fueron adjuntados, a través del aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”, con el fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción que alegó como vulnerados. 22.

En atención a lo expuesto, se considera que no se configuró ninguna causal de nulidad, motivo por el cual se despachará desfavorablemente la solicitud. 2.2. Identificación de derechos 23. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su 3 “Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…)” (Subrayado propio). 4 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.// 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.// 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.// 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.// 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.// 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.// 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.// 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03281-00 Demandante: Elsy Cristina González Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Solicitudes de desvinculación 24. El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora SA solicitaron su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa.

La Sala negará dichas solicitudes porque la vinculación de las referidas autoridades se hizo en calidad de terceros interesados, en atención a que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del que se cuestiona la decisión judicial adoptada en segunda instancia. En esa medida, se advierte que tienen interés en lo que se resuelva en el presente asunto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 25. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (7/4/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (15/6/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 26. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la aplicación del régimen pensional general o el especial de que tratan las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988.

Aunado a ello, no se advierte que se trate de la reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03281-00 Demandante: Elsy Cristina González Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.5. Fijación de la controversia 27. Corresponde establecer sí la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, (1) incurrió en un defecto sustantivo derivado de una indebida interpretación de la Ley 71 de 1988, en lo relacionado con la efectividad de la pensión y/o (2) desconoció los precedentes judiciales del Consejo de Estado mencionados en el párrafo 13 de esta providencia. 2.6.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 28. La Sala negará la solicitud de amparo, ya que en la Sentencia enjuiciada no se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, como pasa a explicarse. 29. 1) En lo relacionado con el defecto sustantivo se recuerda que, la decisión judicial cuestionada determinó que la demandante cumplía los requisitos para ser acreedora a la pensión de jubilación por aportes solicitada.

Para ello señaló que la señora González Poveda pertenecía a un régimen prestacional especial como lo es el de los docentes y que al estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debió aplicar la Ley 91 de 1989, y por los aportes realizados a diferentes entidades de previsión, era necesario remitirse a la Ley 71 de 1988, que estableció (se trascribe): “Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” 30.

Sobre el régimen pensional aplicado no existió ningún reparo por la parte demandante. Su inconformidad radicó en lo relacionado con la efectividad de la pensión reconocida, es decir, si la misma debió reconocerse desde que adquirió su estatus de pensionada o desde que se produjera su retiro efectivo del servicio. 31. La pensión de jubilación por aportes como fue reconocida por la autoridad judicial accionada, quedó supeditada al retiro efectivo del servicio de la actora.

Lo anterior con sustento en que, con la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente, existía una prohibición expresa6 para el ejercicio de cargos en el sector 6 “ARTÍCULO 45. Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a. El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido.// b. El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03281-00 Demandante: Elsy Cristina González Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 educativo estatal, de manera simultánea con el goce de pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. 32. Sin embargo, la parte demandante consideró que no existía ninguna prohibición respecto de la posibilidad de ejercer la labor docente y, al mismo tiempo, acceder al pago de la pensión reconocida, toda vez que, de conformidad con la Ley 71 de 19887, la efectividad de la pensión de jubilación por aportes no se podía supeditar al retiro del servicio, sino que debía concederse desde que la actora adquirió su estatus pensional, y sin que ello le impidiera continuar sus labores como docente. 33.

Para la Sala, la aplicación normativa e interpretación realizada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo relacionado con la efectividad de la pensión reclamada, no fue la más acertada toda vez que el Estatuto de Profesionalización Docente fue establecido para los educadores al servicio del estado, que se vincularan a partir de su entrada en vigencia (20/6/2002), situación que no ocurrió con la demandante quien inició su vida laboral en la docencia en 1984. 34.

A pesar de lo anterior, la Sala no considera que la situación advertida permita dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada ya que se logró determinar que la prohibición mencionada por la autoridad judicial accionada, sí está vigente para la pensión de jubilación por aportes concedida a la señora González Poveda. 35. En ese orden, se debe recordar que, contrario a lo alegado por la parte demandante, la Ley 71 de 19888, estableció que las pensiones de jubilación, invalidez y vejez se harían efectivas desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que ese requisito fuera necesario para gozar de la pensión. 36.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988 fue reglamentada a través del Decreto 2709 de 1994, el cual, en el artículo 29, aclaró el punto sobre la efectividad y pago de la pensión, en el sentido de señalar que la pensión de jubilación por aportes se haría efectiva para los servidores públicos, una vez se retiraran del servicio. 7 “Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 8 Revisar píe de página 7. 9 “Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio.

Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03281-00 Demandante: Elsy Cristina González Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 37. Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la interpretación realizada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca siguió la misma lógica de la normativa aplicable al caso en concreto, y en esa medida, no se advierte una trasgresión del ordenamiento jurídico, con la decisión adoptada. 38.

En atención a lo expuesto, no se configuró un defecto sustantivo toda vez que, de las normas mencionadas se extrae que no existe compatibilidad entre el pago de la pensión reclamada y el vínculo laboral que la accionante pretende ejercer de manera simultánea. 39. 2) En lo relacionado con el aparente desconocimiento del precedente de las Sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Rad. 66001-23-33-000-2016-00082-01;

Rad. 68001-23- 33-000-2014-00812-01; y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2019-00647-00, la Sala advierte que no se configuró el defecto alegado. 40. Lo anterior pues las mencionadas sentencias no fijaron reglas de las cuales se pueda predicar su desconocimiento. 41. Adicionalmente, de un lado, se observó que no hubo un desconocimiento de la Sentencia10 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2020, dentro del expediente No. 66001-23-33-000-2016-00082-01, ya que en esa decisión no se realizó un análisis puntual sobre la efectividad de la pensión de jubilación por aportes con el fin de determinar si la misma podía pagarse de manera paralela con la permanencia en la labor como docente. 42.

De otro lado, se evidenció que la acción de tutela bajo estudio posee supuestos fácticos distintos de los analizados en las Sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03- 15-000-2019-00647-00, a través de la cual se estudió lo relacionado con la reliquidación de una pensión de invalidez y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 68001-23-33-000- 2014-00812-01, en la que se abordó lo relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Motivo por el cual tampoco se puede hablar de su desconocimiento. 2.7.

Conclusión 43. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, alegados por la parte demandante. 10 En la cual se realizó un estudio sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03281-00 Demandante: Elsy Cristina González Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la Fiduprevisora SA, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora SA.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Elsy Cristina González Poveda, en atención a lo expresado en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.