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11001031500020220410800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-07-27

Radicación interna: 6555 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Rosmary Suarez Morris·Demandado: Providencia Del 8 De Abril De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional De Colombia, Unidad Prestadora De Salud Atlantico, Area De Sanidad Seccional Atlantico - Regional De Aseguramiento En Salud No 8

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora ROSMARY SUAREZ MORRIS contra la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 27 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora ROSMARY SUÁREZ MORRIS promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS 1.2.

La demanda se dirigió contra el oficio S-2016- 031702/SECSAJEFAT-29 de 8 de noviembre de 2016, por el cual la seccional de sanidad del Atlántico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional denegó la solicitud que presentó la recurrente para obtener el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas de éste. 1.3.

A título de restablecimiento del derecho pidió que: i) se le reconociera y pagaran las prestaciones sociales por el tiempo en que ejerció labores en la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional, -entre el 24 de julio de 2007 al 30 de agosto de 2016-, esto es, las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios y navidad y la restitución de aportes a la seguridad social, debidamente indexados y ii) el pago de la sanción moratoria. 1.4.

Afirmó que laboró para la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, a través de contratos de prestación de servicios que suscribió entre el 24 de julio de 2007 y el 30 de agosto de 2016, en el cargo de auxiliar de enfermería. 1.5. Indicó que durante dicho interregno: i) trabajó en los horarios y turnos que le estableció el empleador; ii) que estuvo 3 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS bajo la subordinación del director de la Clínica; y iii) que recibió como contraprestación un salario mensual. 1.6.

Que solicitó el reconocimiento de sus prestaciones sociales y la existencia de la relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo, petición que le fue denegada por Oficio S2016- 031702/SECSA-JEFAT-29 de 8 de noviembre de 2016, acto contra el cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.7. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, mediante sentencia de 27 de abril de 2018, por considerar que las pruebas dieron cuenta de que la actora sí prestó los servicios para la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional del 24 de julio de 2007 al 30 de agosto de 2016, bajo un contrato laboral. 1.8.

A título de restablecimiento del derecho ordenó: i) reconocer la relación laboral; ii) pagar las prestaciones sociales ordinarias, correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 2007 al 30 de agosto de 2016; iii) efectuar el pago, de resultar algún faltante, al fondo de pensiones en el porcentaje que como empleador le corresponde y las devoluciones que puedan resultar a favor de la parte actora.

Denegó las demás de pretensiones. 4 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS 1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada solicitó revocar el fallo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Sustentó su reproche en el hecho de que la accionante aceptó los contratos de prestación de servicios, según las normas contenidas en la Ley 80 de 1993, lo que traduce en que no hubo una intención de encubrir una verdadera relación laboral. II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en el sentido de CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia 27 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, MODIFICÓ la orden impartida en los siguientes términos: “[…] 2º.

Modifícase la orden impartida por el a quo en el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que el pago de prestaciones sociales procede únicamente por los períodos trabajados en virtud de los contratos de prestación de servicios ejecutados desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 30 de agosto de 2016, de conformidad con las consideraciones. 3º.

Adiciónase la providencia apelada, para declarar de oficio probada la excepción de prescripción extintiva de los emolumentos prestacionales derivados del vínculo que sostuvo la accionante con la parte demandada en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con 5 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS anterioridad al 16 de marzo de 2013, de acuerdo con lo expresado en la motivación. 4º.

Revócase la orden contenida en el ordinal tercero (inciso 2º) de la parte decisoria de la sentencia apelada, solo en cuanto dispuso devolver a la demandante los aportes para pensión que le correspondían al empleador, conforme a las consideraciones […]”. El fallo destacó que la situación de subordinación o dependencia es la condición que permite exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento.

Aclaró que le corresponde a “la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia”. En relación con el caso concreto, identificó que la actora sí prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional, pero que lo hizo de manera discontinua, entre el 24 de julio de 2007 al 30 de agosto de 2016, en virtud de los siguientes contratos de prestación: Contrato de prestación de servicios Inicio Finalización Folios 67-7-20242 de 24 de julio de 2007 24/07/2007 30/11/2007 «24 a 30» 67-7-20323 de 23 de noviembre de 2007 01/12/2007 31/03/2008 «35 a 41» 67-7-20066 de 16 de marzo de 2008 01/04/2008 31/03/2009 «45 a 51» 67-7-20075 de 18 de marzo de 2009 01/04/2009 30/11/2009 «59 a 65» 6 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS 67-7-20415 de 22 de noviembre de 2009 01/12/2009 31/03/2010 «73 a 79» Adición 1 de 28 de marzo de 2010 01/04/2010 15/05/2010 «82 y 83» 67-7-20200 de 21 de mayo de 2010 01/06/2010 30/11/2010 «92 a 98» 67-7-20384 de 22 de noviembre de 2010 01/12/2010 31/03/2011 «109 a 115» 67-7-20096 de 11 de abril de 2011 16/04/2011 17/11/20111 «124 a 130» 67-7-20334 de 8 de noviembre de 2011 18/11/2011 31/03/2012 «146 a 152» 67-7-20106 de 24 de marzo de 2012 01/04/2012 31/10/2012 «162 a 170» 67-7-20043 de 8 de marzo de 2013 16/03/2013 30/11/2013 «186 a 198» 67-7-20378 de 27 de noviembre de 2013 01/12/2013 31/07/2014 «205 a 211» 67-7-20223 de 18 de julio de 2014 01/08/2014 31/12/2014 «218 a 226» Adición 1 de 11 de noviembre de 2014 01/01/2015 15/03/2015 «227» 67-7-20103 de 5 de marzo de 2015 Plazo de ejecución: 8 meses «230 a 234» 67-7-20381 de 9 de noviembre de 2015 01/11/2015 30/08/2016 «239 a 247» En ese sentido, halló probadas las siguientes circunstancias: 1.

Que la accionante laboró desde el 24 de julio de 2007 en la referida Clínica, con ocasión de los contratos de prestación de servicios referidos. 2. Que la demandante aportó los horarios de «turnos de auxiliares de enfermería» de la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional entre fechas que datan entre diciembre de 2007 a agosto de 2016. 1 Si bien el contrato finalizaba el 15 de noviembre de 2011, el 14 y 16 de junio de la misma anualidad las partes suscribieron las actas de «SUSPENSIÓN DE MUTUO ACUERDO» y de «REINICIACIÓN DE MUTUO ACUERDO», respectivamente, en las que se dejó consignado que ante la incapacidad de 2 días prescrita a la actora (14 y 15 de los mismos mes y año), «se corre la fecha de terminación […] para el 17 de noviembre de 2011» (ff. «132 a 134»). 7 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS 3.

Que se recibieron los testimonios que dan cuenta de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la demandante como auxiliar de enfermería de la parte accionada. 4. Que se acreditó que la recurrente prestó de manera personal y discontinua los servicios como auxiliar de enfermería, según se constata en el siguiente cuadro: 2 Si bien las pruebas allegadas no dan cuenta exacta de la vigencia específica del contrato, se observa que fue suscrito con un plazo de 8 meses, período que coincide con la finalización del anterior y el inicio del siguiente.

Contrato de prestación de servicios Inicio Finalización 67-7-20242 de 24 de julio de 2007 24/07/2007 30/11/2007 67-7-20323 de 23 de noviembre de 2007 01/12/2007 31/03/2008 67-7-20066 de 16 de marzo de 2008 01/04/2008 31/03/2009 67-7-20075 de 18 de marzo de 2009 01/04/2009 30/11/2009 67-7-20415 de 22 de noviembre de 2009 01/12/2009 31/03/2010 Adición 1 de 28 de marzo de 2010 01/04/2010 15/05/2010 Interrupción de 10 días hábiles 67-7-20200 de 21 de mayo de 2010 01/06/2010 30/11/2010 67-7-20384 de 22 de noviembre de 2010 01/12/2010 31/03/2011 Interrupción de 11 días hábiles 67-7-20096 de 11 de abril de 2011 16/04/2011 17/11/2011 67-7-20334 de 8 de noviembre de 2011 18/11/2011 31/03/2012 67-7-20106 de 24 de marzo de 2012 01/04/2012 31/10/2012 Interrupción de 4 meses y 15 días calendario 67-7-20043 de 8 de marzo de 2013 16/03/2013 30/11/2013 67-7-20378 de 27 de noviembre de 2013 01/12/2013 31/07/2014 67-7-20223 de 18 de julio de 2014 01/08/2014 31/12/2014 Adición 1 de 11 de noviembre de 2014 01/01/2015 15/03/2015 67-7-20103 de 5 de marzo de 2015 Plazo de ejecución: 8 meses2 67-7-20381 de 9 de noviembre de 2015 01/11/2015 30/08/2016 8 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS 5.

Al respecto, concluyó que se probó: i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada como auxiliar de enfermería, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que ella prestó el servicio; ii) la remuneración por el trabajo cumplido, con cargo a los recursos presupuestales de la Administración; iii) la subordinación, como elemento de la relación laboral. 6.

De los medios de prueba evidenció la concurrencia de los elementos de la relación de trabajo, por lo que concluyó que se demostró la relación de subordinación y no la de coordinación, invocada para solicitar la revocatoria del fallo, con lo cual dio prevalencia al principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, tal como lo expresó el Tribunal a quo. 7.

Aclaró que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria, en armonía con el artículo 122 superior. 8. Puntualizó que el estudio de la prescripción es específico en cada asunto y deviene de la comprobación de la relación laboral, no solo para efectos del derecho pensional de naturaleza imprescriptible sino para el reconocimiento de las prestaciones sociales, que, en el 9 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS caso particular, la definió en los siguientes términos: “[…] Visto lo anterior, se encuentra que la accionante laboró del 24 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2012, en un primer lapso, y desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 30 de agosto de 2016, en el segundo interregno. Esos períodos se entienden ininterrumpidos, por cuanto los días de suspensión entre uno y otro de los contratos suscritos en esas épocas fueron mínimos y razonables (como se puede evidenciar en el cuadro visible en las páginas 11 y 12 del presente fallo) y no se configuró de manera alguna solución de continuidad3 en el desarrollo de la actividad contractual.

Ahora bien, aunque la interesada no allegó la reclamación que dio lugar al acto administrativo censurado, el a quo tuvo en cuenta para tal fin el 1º de septiembre de 2016, día siguiente de aquel en que culminó el último de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandada, frente a lo cual esta adujo en el recurso que correspondía al 8 de noviembre de la misma anualidad, cuando emitió aquella respuesta, empero, en uno u otro caso, de cara al primer lapso contractual se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 31 de octubre de 20124 el conteo de los tres años vencía los mismos día y mes de 2015; y frente al segundo interregno no se presenta dicho fenómeno, pues desde su vencimiento (30 de agosto de 2016) hasta el día de la petición5 no trascurrieron más de 3 meses; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa última vinculación según los parámetros definidos por el a quo […]”. 9.

Respecto de la devolución a la accionante del porcentaje que le correspondía asumir al empleador por concepto de aportes a pensión, destacó que no constituye un crédito a favor del 3 Según el artículo 49 (inciso 4°) del Decreto 1042 de 1978, «se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles». 4 Cuando culminó el último de los contratos de ese lapso. 5 Se insiste, si se tiene en cuenta que la solicitud de la actora debió ser formulada entre el 1º de septiembre de 2016 (día siguiente al de la terminación del último de los contratos suscritos) y el 8 de noviembre posterior (cuando se emitió el acto administrativo demandado). 10 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS contratista, motivo para revocar la sentencia apelada en este aspecto.

Por lo expuesto, decidió: i) CONFIRMAR de manera parcial la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; ii) MODIFICAR el ordinal tercero de su parte decisoria, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la totalidad de contratos allegados, y dispuso que tal condena procede únicamente por los períodos trabajados del 16 de marzo de 2013 al 30 de agosto de 2016; iii) ADICIONAR para declarar de oficio probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 16 de marzo de 2013; y iv) REVOCAR la orden de devolución de los aportes que la demandante efectuó por concepto de pensión en el porcentaje que le correspondía al empleador.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La señora ROSMARY SUÁREZ MORRIS, por conducto de apoderado judicial presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA, a fin de que se infirme parcialmente la sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado. 11 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS Señaló que la decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 9 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado y las causales que invocó son las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, las que, a juicio de la recurrente se configuran por: i) haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, los cuales no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y ii) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

De la lectura del escrito del recurso extraordinario de revisión, se tiene que el apoderado destacó que, en la formulación de la demanda, la parte actora sostuvo que prestó sus servicios personales como enfermera de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional, mediante contratos de prestación de servicios que fueron renovados sucesivamente “SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD”, desde el 24 de julio de 2007 al 30 de agosto de 2016.

Que el Consejo de Estado al resolver la apelación declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de prescripción extintiva de los emolumentos prestacionales derivados del vínculo que sostuvo la 12 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS accionante con la parte demandada, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 16 de marzo de 2013; es decir, revocó la orden de pago de las prestaciones sociales comprendidas entre el 24 de julio de 2007 hasta el 16 de marzo de 2013.

Asegura que la decisión del ad quem frente a la declaratoria de prescripción extintiva de las prestaciones sociales del período comprendido entre el 24 de julio de 2007 al 15 de marzo de 2013, resulta errada por desconocer la realidad material, no atender a criterios de justicia y no representa un verdadero y efectivo restablecimiento del derecho de la actora.

Informó que es procedente este recurso por la existencia de pruebas que acreditan de manera fehaciente la inexistencia de interregnos o no rupturas de la relación contractual - laboral, ya que durante el período del 30 de octubre de 2012 y hasta el 15 de marzo de 2013, la demandante estuvo haciendo uso de su derecho a gozar de una licencia por maternidad, pues el día 7 de noviembre de 2012 le practicaron una cesárea exitosa y otros procedimientos quirúrgicos que “acreditamos con las pruebas arrimadas en esta oportunidad”. 13 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS Afirmó que el estado de embarazo y la fecha probable del parto eran aspectos de pleno conocimiento de la entidad demandada, por tal motivo no prorrogaron ni celebraron un nuevo contrato de prestación de servicios cuando terminó el vigente hasta el 30 de octubre de 2012.

Que fue de común acuerdo que se coordinó que la actora gozaría de su licencia de maternidad y que vencido este derecho reingresaría con otro contrato, como en efecto acaeció el 16 de marzo de 2013. En ese orden, insistió en que los extremos temporales de la relación contractual laboral entre el 24 de julio de 2007 hasta el 30 de agosto de 2016, han de considerarse sin solución de continuidad, pues este hecho no se cuestionó por ninguna de las partes.

Aseguró que el fallo cuestionado dejó de lado la historia clínica de la actora que acredita el parto por cesárea de fecha 7 de noviembre de 2012 y la licencia de maternidad, que asegura no se aportaron al proceso por fuerza mayor. Agregó que, en todo caso, la alegación de “sin solución de continuidad” no fue debatida por el extremo demandado dentro del proceso, lo que demuestra la conducta reprochable. 14 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS También alegó que resulta reprochable de la Clínica de la Policía Regional Caribe, el no haber allegado la totalidad del expediente administrativo, conforme lo ordenó la magistrada del Tribunal a quo.

Insistió en que las pruebas no aportadas por la demandante se encuentran aún en poder de la demandada, dentro de la carpeta de hoja de vida de la actora, la que reposa en gestión o talento humano y contiene todos los contratos, actas, adiciones, liquidaciones, comunicaciones y, en general, los documentos que acreditan que la entidad demandada sí fue notificada y tenía pleno conocimiento del embarazo, parto y licencia de maternidad de la recurrente.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 16 de septiembre de 2022 se admitió el recurso 6 y se ordenó notificar personalmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD SECCIONAL ATLÁNTICO - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Nº 8 - UNIDAD PRESTADORA DE 6 El recurso interpuesto fue oportuno en tanto que el fallo cuestionado data del 9 de abril de 2021 y se notificó el 23 de julio de 2021 a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, quedando debidamente ejecutoriada el 28 de julio de 2021, según el proceso ordinario 08001-23-33-000-2017-00485-01 (372-2019).

A su turno, el escrito del recurso se radicó el 27 de julio de 2022, esto es dentro del plazo previsto para el efecto. Cfr. Expediente Digital REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS. ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2 2421. Índices 1 y 2 SAMAI. 15 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS SALUD ATLÁNTICO.

Durante el término de traslado pese a la notificación realizada las entidades no concurrieron a contestarlo. 4.2. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, a la que le correspondió el reparto de este asunto7 no presentó concepto respecto del recurso extraordinario. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.

Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona. 7 Según informe que presentó la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa.

Coordinación de las procuradurías delegadas ante el Consejo de Estado, radicado en el índice 12 del expediente digital RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf) NroActua 12 16 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 1078 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende.

De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración9 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver 10 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de 8 “[…]

ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 9 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 10 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 17 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada.

Su propósito es cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, ya que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna causal taxativa prevista en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.

Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación11, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”12.

En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la 11 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

M.P María Victoria Calle. 18 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido [ ]”13. Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso en el cual se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas14 que habilitan su procedencia. 5.3 De las causales invocadas 5.3.1.

Documentos recobrados 13 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 19 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS Corresponde a la causal primera prevista en el artículo 250 del CPACA, cuya literalidad refiere al: “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

De este modo, son elementos constitutivos de la causal los siguientes: i) la prueba debe ser documental, ii) debió ser recobrada después de dictada la sentencia, es decir, preexiste al fallo, y iii) los motivos de su no aportación al proceso son: la fuerza mayor, el caso fortuito o por actuar de la parte contraria, conducta que impidió presentarla al juez por su ocultamiento.

De lo anterior, se tiene que no son admisibles los documentos que se emitan con posteridad al fallo 15 ni aquellos que, siendo anteriores, pudieron aportarse o solicitarse para ser aportados en el trámite judicial. Esta causal y su interpretación evidencia que no fue dispuesta por el legislador para premiar la negligencia de las partes en sus 15 Lo anterior, sin perjuicio de que la causal, excepcionalmente, se extienda a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes, y aparezcan luego de la sentencia, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 305 del CPC y 281 del CGP (hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial), según el caso. 20 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS deberes, sino la de remediar una situación insuperable respecto de la acreditación de la verdad procesal por cuenta de la imposibilidad de allegar en tiempo este medio probatorio, siempre que se acrediten las características dispuestas en la norma para su comprobación. 5.3.2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados En lo que se refiere a esta causal se aprecia que los presupuestos para su procedencia también tienen unos requerimientos específicos, y son: i) existencia de prueba documental falsa o adulterada, calificación que no requiere el pronunciamiento del juez penal, pues no se prevé así para esta jurisdicción16 y ii) que haya tenido carácter decisivo en el sentido de la sentencia recurrida.

Tales elementos clarifican que el vicio que afecta la legalidad del fallo debe tener un grado superlativo frente a la decisión que adoptó el juez y que la convicción que le otorgó el operador jurídico al documento falso o adulterado haya determinado el sentido de la providencia judicial, de allí que se descarte aquella documental que no haya incidido en la convicción del juez. 16 En la jurisdicción ordinaria, aunque se comparten este recurso y algunas de las causales para el ejercicio de éste, en relación con la causal examinada se tiene que es requisito que la declaratoria de documento falso o adulterado provenga de la declaración del juez penal, así: Código General del Proceso.

“Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: 1.[…] 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida […]” 21 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS 5.4 Del caso concreto Aclarada la generalidad de las causales invocadas, el contexto conceptual que hacen viable su procedencia, la Sala se ocupará de examinarlas, a fin de identificar si procede o no la infirmación de la sentencia recurrida, para lo cual las estudiará en el siguiente orden: 5.4.1 Causal de documento recobrado Se indicó por la recurrente que se incurrió en esta causal porque no se apreciaron la totalidad de los documentos que integran los antecedentes administrativos, en específico, la historia clínica que certifica que durante el plazo que el juez ad quem calificó de discontinuidad o interrupción, la señora SUÁREZ MORRIS estaba gozando de una licencia de maternidad, de la cual dijo17 no haber sido aportada al proceso por fuerza mayor.

Al respecto, la Sala considera que esta alegación no tiene respaldo en lo acaecido en el proceso ordinario y tampoco existe evidencia en el escrito de dicha demanda que tal interrupción se hubiera informado al juez ni tampoco que se solicitara prueba para acreditarla. 17 Así se lee en el texto: “[…]

OCTAVO. – La sentencia de segunda instancia dejó de lado documentos decisivos, como es la historia clínica de la actora que acredita el parto por cesárea de fecha 7 de noviembre de 2012 y la consecuente licencia de maternidad durante 18 semanas, los cuales no pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor, entendida esta como la imposibilidad de aportar pruebas para acreditar hechos que no fueron objetados ni debatidos por el extremo demandado dentro del proceso, e inclusive cuando los extremos temporales fueron aceptados en la contestación de la demanda […]” 22 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS En efecto, si bien se aludió como hecho de la demanda ordinaria que “la señora ROSMARY SUAREZ MORRIS prestó sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería adscrita a la Clínica de la Policía Nacional durante nueve (09) años de manera ininterrumpida; desde el 24 de julio de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2016”; esta afirmación fue desvirtuada con las certificaciones que se aportaron que dieron cuenta de los diferentes contratos suscritos, que probaron que durante el período del 1o. de noviembre de 2012 al 16 de marzo de 2013, hubo una interrupción sin que haya constancia del disfrute de la mencionada licencia, pues no fue informada en la demanda ni se acreditó probatoriamente.

A la anterior conclusión se arriba porque, según el acápite de las pruebas aportadas y las pruebas solicitadas18 en la demanda, no se evidencia que se haya pedido la historia clínica que ahora se echa de menos y que para la recurrente constituye una prueba recobrada. Al respecto se lee lo siguiente: 18 Folio 14 del expediente digital Archivo 01Demanda.pdf 23 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS 24 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS Por su parte, la entidad accionada en su escrito de contestación acompañó copia de los contratos y las actas de liquidación19, en los que dijo haber pactado las obligaciones del contratista y la contratante, propias del contrato de prestación de servicios, sin mencionar que existió una licencia de maternidad durante tal período.

Pidió tener en cuenta el oficio S-2016-031702 SECSA- JEFAT-29 del 08-11-2016, esto es, el acto acusado y solicitó el testimonio de la Sargento Mayor, señora ANA LEONIDAS COAVAS MARTÍNEZ, quien fungió como coordinadora de los procesos de enfermería en la Clínica a la que prestó los servicios la recurrente durante los años 2013 y 2014. Fue en consideración a tales peticiones que en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de marzo de 2018, el Tribunal a quo tuvo como tales las aportadas por la parte demandante y demandada.

Recibió la declaración en testimonio de: i) las señoras Milagros García Cuello, ii) Nadima Aguad de la Hoz y iii) Ana Coavas Martínez. En esta diligencia se dejó constancia del desistimiento realizado por el apoderado de la parte demandante del testimonio de la señora Maolys Jiménez Fontalvo, quien no acudió a la audiencia, sin que en dichas declaraciones se hubiese hecho mención a la licencia de maternidad de que gozó la recurrente. 19 Folio 12 del expediente digital- Documento 18ContestacionDemanda.pdf 25 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS De este recuento, la Sala aprecia que durante el trámite judicial ordinario el apoderado de la recurrente no informó al juez de las circunstancias que explicaban dicha interrupción en la firma de los contratos, específicamente, el tiempo que ahora es objeto de reclamación por haberse declarado la prescripción. Por este motivo, la prueba a la que alude la recurrente como recobrada no cumple con los elementos que permitan categorizarla como tal y menos de que la imposibilidad de su incorporación al proceso ordinario devenga de una situación que encuadre en la fuerza mayor20, que fue a la que, precisamente, acudió para explicar el motivo de tal omisión, pero sin fundamento alguno. En este orden, para el juez ordinario le era de imposible conocimiento constatar que el motivo de este interregno denominado interrupción por 4 meses y 15 días calendario, obedeciera a la circunstancia que ahora descubre para el juez extraordinario mediante el ejercicio de este recurso. 20 Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc (artículo 64 del Código Civil).

Al respecto la Corte Constitucional precisó en relación con estos 2 conceptos que: “[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño […]”.

Sentencia SU449-16. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS De este modo, es improcedente considerar que la prueba que se decretó en este trámite judicial tenga la calidad de prueba recobrada, pues no se evidencia, como ya se dijo, que esta circunstancia la hubiera obviado el juez natural y en todo caso, que la recurrente se encontrara en la imposibilidad de aportar la historia clínica o el certificado correspondiente, el cual, en este asunto se expidió por la EPS Sanitas el 23 de septiembre de 2024, a fin de atender el requerimiento del Despacho conductor, en el que informó lo siguiente: “[…] Dando respuesta al oficio remitido el pasado 16 de septiembre de 2024 en el cual requiere “…certifique “[ ] todas las incapacidades y/o licencias de maternidad concedidas, expedidas y/o reconocidas a nombre de la señora ROSMARY SUÁREZ MORRIS, identificada con el número de cédula núm. 32.753.711 [ ]”, durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2012 al 30 de marzo de 2013 ” De conformidad con lo anterior y una vez revisado nuestro sistema de información se evidenció: La señora Rosmary Suárez Morris identificada con cédula de ciudadanía Nro. 32753711 estuvo activa ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS en calidad de cotizante Independiente con EPS Sanitas hasta el período de agosto de 2016.

Que, para el período de tiempo solicitado, se validó y expidió la licencia de maternidad con número de certificado 53991347 por 98 días21, y la cuales fueron tramitada sobre el Ingreso Base de Cotización - IBC de $567.000; en concordancia con lo establecido en Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. Para lo cual y atendiendo su solicitud, se remite copia del récord de incapacidades y/o transcritas por EPS Sanitas de acuerdo al proceso de radicación generado por la señora Rosmary Suárez Morris […]”. 21 En certificación adjunta se identificó que el período de licencia de maternidad comprendió las siguientes fechas: 2/11/2012 - 7/02/2013. 30RECIBEMEMORIAL_Memorial_RECORDDEINCAPACIDADE(.pdf) NroActua 25. 27 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS Entonces, la Sala no encuentra que la historia clínica o el certificado que antecede con la información requerida para acreditar esta interrupción, constituya un documento recobrado luego de proferirse la sentencia cuestionada, pues tal como se aprecia de la lectura del escrito del recurso formulado, lo que en realidad ocurrió fue una omisión probatoria que ahora el apoderado de la parte recurrente pretende suplir con el ejercicio de este recurso, sin evidenciar que lo que ocurrió en este caso es que la parte actora incumplió el principio de la carga de la prueba en los términos del artículo 16722 del CGP.

Así las cosas, aunque la licencia de maternidad es un hecho, el fallador ad quem lo desconocía para el momento en el que examinó la ocurrencia de la prescripción frente al reconocimiento del derecho prestacional, motivo que le impide al juez extraordinario pronunciarse a título de instancia adicional frente a si hubo o no la solución de continuidad que se consideró para declarar, de oficio, la prescripción, y que ello pueda endilgarse como constitutivo de la causal invocada.

Estas explicaciones descartan la prosperidad de la causal por ausencia de documentos recobrados y la acreditación de los 22 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]” 28 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS elementos que prueban la causal, todo lo cual lleva a la Sala a declarar que esta alegación no prospera. 5.4.2 Causal de documento falso o adulterado En este acápite corresponde examinar si la alegación que sustentó la recurrente, respecto de la causal 2ª de nulidad del artículo 250 del CPACA, está sustentada en una carga argumentativa válida.

De acuerdo con los razonamientos expuestos se tiene que en el escrito de demanda se limitó a indicar la causal sin explicación específica sobre su ocurrencia, situación que, en principio, relevaría a la Sala de su examen habida cuenta que no se aprecia un señalamiento concreto respecto de cuáles fueron los documentos que sirvieron de fundamento al fallo recurrido y que califica de falsos o adulterados.

Al respecto, basta decir que el señalamiento de que las “certificaciones expedidas por la entidad demandada, con la relación de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados por la actora, tiene una falsedad ideológica” 23 no alcanza el propósito del elemento que fija la 23 Complementa este dicho en los siguientes términos: “[…]

DÉCIMO PRIMERO. – Las certificaciones expedidas por la entidad demandada, con la relación de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados por la actora, tiene una falsedad ideológica, la cual se sustenta en la grave omisión de no incluir en dichos certificados las observaciones o notas relacionadas con la licencia de maternidad de la actora, en el período de tiempo comprendido entre 29 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS causal, toda vez que es un reproche general que impide identificar el documento cuestionado con este vicio y la razón que lo hace falso, todo lo cual evidencia su improcedencia. Además, el planteamiento aquí esgrimido lo que expresa es la inconformidad de la recurrente con la decisión del juez ad quem.

Al respecto, debe destacarse que la conclusión a la que arribó el fallador la obtuvo de la certeza de que en dicho período acaeció una interrupción, en razón a que la parte actora no expuso el motivo que lo explicaba, ni lo probó y, en ese orden, al juez natural le era imposible determinar, bajo las reglas de la sana crítica, si era razonable o no considerar esta circunstancia en el derecho reclamado y la ocurrencia o no de la prescripción declarada.

Todo lo anterior identifica que este medio extraordinario se promovió con el ánimo de posibilitar una instancia adicional que revisara la sentencia cuestionada y que le permitiera corregir a la parte recurrente su deficiencia probatoria, de ahí que deba declararse infundado el recurso extraordinario de revisión al no probarse tampoco esta causal. 5.5 Condena en costas el 30 de octubre de 2012 al 15 de marzo de 2013.

Pese a que tenían pleno conocimiento de dicha situación concreta y relevante. Lo cual torna prospera la causal 2ª del artículo 250 del C.P.A.C.A.” 30 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS Las costas procesales se definen36 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas37 y las ii) agencias en derecho38”.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA38, al pasar de un criterio subjetivo39 a uno objetivo valorativo40, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. De este modo, en el CPACA se prevé que las costas se fijan de manera objetiva valorativa contra la parte vencida en juicio, es decir, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, salvo en los recursos extraordinarios de revisión. En efecto, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que, en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que resulta imperativo para el fallador que adopte esta decisión. 31 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS Para verificar entonces su aplicación basta establecer que este proceso se presentó luego de entrar en vigor la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA y que, al decidirse el recurso, se declaró infundado.

En el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos24 lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, por lo menos y en lo que respecta a las agencias en derecho, se abstendrá de fijarlas por no aparecer causadas en razón a que la entidad accionada en el trámite ordinario no participó en sede de este recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 El recurso se radicó el 4 de marzo de 2021 y como quedó visto, se declaró infundado. 32 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220410800 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS F A L L A PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante.

TERCERO: ABSTENERSE de fijar agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ