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11001031500020240373700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-19

Radicación interna: 6083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Silvia Marina Cervantes Trejos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Silvia Marina Cervantes Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03737-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03737-00 Demandante: SILVIA MARINA CERVANTES TREJOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la demanda promovida por la señora Silvia Marina Cervantes Trejos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 19 de julio de 2024, La señora Silvia Marina Cervantes Trejos, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la administración de justicia y el principio de gratuidad».

En sentir de la parte actora, la transgresión de sus garantías constitucionales se dio con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial accionada el 31 de mayo 20241 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-025-2022-00240-01. 1 En la que se dispuso: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 14/12/2022 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Silva Marina Cervantes Trejos «…».

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia». Demandante: Silvia Marina Cervantes Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03737-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora elevó la siguiente pretensión: Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNA ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE VANESSA ALEJANDRA PEREZ ROSALES radicado: 05001333302520220024001 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 9 de noviembre de 2021, la señora Silvia Marina Cervantes Trejos, quien labora como docente oficial en el municipio de Caucasia (Antioquia), radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Antioquia solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses.

A través de acto administrativo ANT2022EE000210 del 5 de enero de 2022, la entidad negó la solicitud presentada. En vista de estas circunstancias, la actora demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada.

Así mismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se condenara a las entidades demandadas a que le reconocieran y pagaran tanto la sanción moratoria como la indemnización por el pago tardío de los intereses a sus cesantías. A través de sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones del medio de control y condenó en constas a la señora Silvia Marina Cervantes Trejos.

Esta decisión fue apelada por el extremo activo, quien solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en consideración a que, desde su perspectiva, el régimen especial aplicable a los docentes oficiales no puede dar lugar a la 2 Transcripción del texto original que puede contener errores. Demandante: Silvia Marina Cervantes Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03737-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de condiciones menos favorables que aquellas estipuladas en el régimen general.

En sentencia del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, confirmó la sentencia del a quo y dispuso no condenar en costas en la instancia. Para arribar a esta conclusión, el tribunal desplegó su argumentación alrededor de la siguiente tesis: (…) (i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG y, (ii) la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, no está prevista por la Ley 91 de 1989, por lo que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a tales reconocimientos. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto omitió observar la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado y en la cual no se condenó en costas a la parte demandante. Al respecto, cuestionó que, si bien en la providencia controvertida se dispuso no condenar en costas en la instancia, el tribunal obvió argumentar que la parte vencida no actuó con temeridad o mala fe y que además no aparecieron probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada en el transcurso del proceso.

Tras citar el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA y decisiones del Consejo de Estado en las cuales se prescindió de la condena en costas3, indicó que al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se causaron gastos judiciales por tratarse de un asunto de puro derecho ni actuó con temeridad o mala fe.

Concluyó afirmando que el Consejo de Estado mantiene una posición unánime según la cual en el análisis de imposición de costas en procesos donde se debaten derechos laborales, debe ponderarse la posición de los sujetos procesales. 1.5. Admisión de la demanda Mediante auto del 1 de agosto de 2024, la magistrada ponente resolvió: i) admitir la acción de tutela; ii) ordenar la notificación de los magistrados del Tribunal 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 16.04.15., M.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 25000232400020120044601.Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 23.01.20., M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001031500020190467700 Demandante: Silvia Marina Cervantes Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03737-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión; iii) vincular, en calidad de terceros con interés al FOMAG, al Departamento de Antioquia y al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; iv) oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegue copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario 05001-33-33-025-2022-00240-01; y v) reconocer personería jurídica a la apoderada de la accionante. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Con comunicación radicada el 8 de agosto de 2024, la magistrada Vanessa Alejandra Pérez Rosales, ponente de la decisión controvertida, respecto a la inconformidad de la accionante, que parece versar sobre la condena en costas que efectuó el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, aseveró que la accionante no la manifestó en la apelación a la sentencia del a quo, por lo cual dicha cuestión no fue objeto de la sentencia de segunda instancia. Consideró que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional ya que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado a modo de tercera instancia. Finalmente, arguyó que el tribunal actuó conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 1.6.2.

Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín En memorial aportado el 8 de agosto de 2024, el juzgado refirió que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia del medio de control ordinario contienen un planteamiento debido de los argumentos de hecho y de derecho que las sustentaron. Advirtió que la parte actora está buscando convertir la acción de tutela en una instancia adicional frente a una decisión que le es desfavorable.

En este orden de ideas, indicó que en la solicitud de amparo se reiteran los argumentos desplegados en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, afirmó que en el caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional tratándose de una tutela contra providencia judicial.

Manifestó que la accionante está ventilando un asunto puramente económico que fue debidamente zanjado en el trámite del proceso ordinario. Demandante: Silvia Marina Cervantes Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03737-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, allegó intervención el 8 de agosto de 2024. Luego de explicar la naturaleza jurídica de la entidad, indicó que en el caso concreto no actuó en vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, precisó que la argumentación en la solicitud de amparo es insuficiente en lo que atañe a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

Solicitó, conforme lo anterior, que se declare la improcedencia de la acción de tutela del asunto. Asimismo, de manera coetánea, pidió la desvinculación del trámite, por cuanto carece de legitimación en causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta por la señora Silvia Marina Cervantes Trejos, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa En su escrito de contestación la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, no obstante, la Sala no accederá a dicha solicitud en virtud que su vinculación se dio como tercera con interés y no como demandada. 2.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente: 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandante: Silvia Marina Cervantes Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03737-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia del 31 de mayo de 2024 que confirmó la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Silvia Marina Cervantes Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03737-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20229, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Silvia Marina Cervantes Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03737-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. Demandante: Silvia Marina Cervantes Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03737-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. En consideración la señora Silvia Marina Cervantes Trejos, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida el 31 de mayo de 2024 que confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, última que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Según se infiere del escrito de tutela, desde la perspectiva de la actora, en su caso concreto la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales al no revocar la condena en costas que dispuso en su contra el juez de primera instancia al interior del proceso ordinario. La accionante explicó que en la decisión de segunda instancia no se analizó que la condena fue impuesta sin observar que no se causaron gastos en el proceso, pues se trató de un asunto de puro derecho, que fue presentado de buena fe buscando una mejoría en sus condiciones laborales, en el que ella actuaba como la parte débil de la relación laboral.

Apoyado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expuso el siguiente razonamiento que motivó la condena en costas de la actora: Conforme con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, procede la condena en costas de manera objetiva, norma que dispone que salvo en procesos que versen sobre un interés público, la sentencia siempre dispondrá sobre la condena en costas, precepto que establece adicionalmente que la liquidación y ejecución de las costas se hará acorde al Código General del Proceso.

Lo anterior continúa vigente junto con la adición hecha a la norma citada por el artículo 47 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que estipuló: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, norma respecto de la cual ha dicho el Consejo de Estado: ”La anterior disposición no modificó el sistema de imposición de condena en costas objetivo, pues, como se ve, se trató de una adición consistente en que también se debe disponer sobre la condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento legal”17 17 CE, Sección Cuarta; fallo acción de tutela 28 octubre 2021, Rad nº 11001-03-15-000-2021- 06539-00 CP Julio Roberto Piza Rodríguez.

Demandante: Silvia Marina Cervantes Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03737-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La condena en costas impuesta en primera instancia no fue objeto de discusión en el escrito de apelación presentado por la señora Silvia Marina Cervantes Trejos, de manera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, carecía de obligación de pronunciarse al respecto.

En cualquier caso, la autoridad judicial accionada se abstuvo de condenar en costas a la accionante en la segunda instancia. Resulta claro que la actora pretende a través de este mecanismo de protección que se retome una discusión que ya fue abordada por los jueces naturales en el marco del proceso ordinario, escenario natural del debate, y que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia. Es decir que, la controversia propuesta por la accionante versa sobre la aplicación de una norma de orden legal y con contenido netamente económico, por lo que dista del fin de la acción de tutela, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.

En conclusión, la petición tutelar no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden económica, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. según lo aclarado.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Silvia Marina Cervantes Trejos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, conforme a las consideraciones de esta providencia. Demandante: Silvia Marina Cervantes Trejos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03737-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.