Micelio
25000234100020180076501Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2019-06-18

Radicación interna: 522 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Directv Colombia Ltda.·Demandado: Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones

1 Radicación: 25000 23 41 000 2018 00765 01 Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2018 00765 01 Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, HOY MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en el auto del 5 de diciembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. En este asunto se resuelve el impedimento manifestado por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez mediante escrito del 22 de abril de 2024, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), que consideró configurada “en el hecho de que conozco, desde hace varios años, al doctor José Yecid Córdoba Vargas, quien es el representante legal de ABCM Abogados Asesores Limitada, apoderada de la demandada en el proceso de la referencia, y que he compartido una serie de actividades profesionales, académicas y sociales que han conducido a que se haya establecido una amistad íntima”.

La Sala decidió declarar infundado el impedimento en razón a que la demandada, el 25 de octubre de 2024, confirió poder a otra profesional del derecho, razón por la cual la sociedad ABCM Abogados Asesores Ltda., cuyo representante legal es el señor José Yecid Córdoba Vargas, ya no es la mandataria judicial de dicha parte dentro del juicio. 2 Radicación: 25000 23 41 000 2018 00765 01 Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien comparto la decisión de fondo que se adoptó, toda vez que, en efecto, el impedimento no se encuentra debidamente configurado, estimo necesario exponer las razones que sustentaron el proyecto que presenté en ese mismo sentido, y que fue derrotado por la Sala de la Sección Primera.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, “[a] pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.

Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”1.

Así mismo, recientemente el Consejo de Estado explicó que “pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones – íntima o grave, respectivamente”2. Entonces, la aludida causal de impedimento exige argumentar una circunstancia excepcional que la fundamente; es decir, no basta con que se apoye en afirmaciones que no permitan establecer condiciones personales o especiales por las cuales deba considerarse que existe una amistad de tal 1 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-515 del 11 de septiembre de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo (referida en: Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 592 del 1 de septiembre de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto 309 del 14 de marzo de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo). 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de abril de 2024. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente radicación nro. 11001-03-28-000-2024-00115-00. Véase también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 24 de abril de 2024. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2024-00151-01. Ver igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 29 de abril de 2024. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2024-00151-01. 3 Radicación: 25000 23 41 000 2018 00765 01 Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter, que pudiera comprometer notoriamente la imparcialidad del juzgador.

Lo indicado tiene su razón de ser en que (i) la función principal del juez es decidir sobre los procesos, y (ii) toda solicitud de impedimento debe estar debidamente soportada en argumentos que conlleven a la convicción de que se encuentra configurada. De lo contrario, respecto de la aludida causal, bastaría con que el juez o cualquiera de las partes alegue amistad íntima o enemistad grave para separar al primero del conocimiento del asunto.

En ese sentido, por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, el impedimento está sujeto a las causales expresamente previstas en la ley (taxatividad) y su interpretación y aplicación es restrictiva3. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “no es de recibo que la ‘amistad profesional’ se conviert[a] en una nueva causal no establecida en la ley”, y que, en principio, “el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio”4.

Recientemente la Sala Plena de esta corporación estimó que “haber compartido espacios laborales, académicos o profesionales (…) no es una aseveración suficiente para configurar un interés directo o indirecto en el proceso, puesto que no hay cimentación alguna de su conducencia o nexo causal”5. Además, como se indicó en la providencia que acaba de citarse, considero que, en el presente asunto, de lo manifestado por el consejero Sánchez Sánchez “no se deducen intereses de carácter moral, intelectual, económico, o consecuencial en el asunto, capaces de afectar la imparcialidad”6. 3 Corte Constitucional, C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

Así mismo, Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 346A del 3 de agosto de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2023-03252-01. 6 Ibidem. 4 Radicación: 25000 23 41 000 2018 00765 01 Demandante: Directv Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, estimo que, atendiendo los términos en que se sustentó la causal de impedimento invocada, si bien puede inferirse la existencia de una relación, si se quiere próxima, no se constatan las circunstancias que conlleven a evidenciar que aquella tendría la virtualidad de afectar la imparcialidad en el caso, por tratarse de una amistad íntima, ya que, como se anotó, “no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo”7.

Dicho de otro modo, el impedimento no se encuentra configurado porque el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez no expuso las razones específicas por las cuales su amistad con quien fuera apoderado de la parte demandada tuviera la connotación de “íntima” y que, por tanto, pudiera afectar su imparcialidad como juzgador en el caso concreto.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley. 7 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-515 del 11 de septiembre de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo (referida en: Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto 309 del 14 de marzo de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo).