Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-00 Demandante: Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Decisión sin motivación. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación de la libertad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros contra el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2022, Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, Marleny de la Concepción Naranjo Hernández, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Sara Ortiz Zapata e Isabel Cristina Zapata Gómez presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 24 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 23 de octubre de 2018 y 30 de noviembre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el proceso de reparación directa No. 05001-33-33-024-2016-00680-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se proteja los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y EL ACCESO A LA JUSTICIA de los accionantes ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-00 Demandante: Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 ZAPATA, MIRELLA DE JESUS ZAPATA GÓMEZ, SARA ORTIZ ZAPATA, JESSICA ELIANA SALDARRIAGA ZAPATA, MARLENY DE LA CONCEPCIÓN NARANJO HERNANDEZ e ISABEL CRISTINA ZAPATA GOMEZ, desconocidos por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo M.P. Jorge León Arango Franco. 7.2 Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No 05001333302420160068000-01 de fechas 23 de octubre de 2018, notificada por correo electrónico el mismo día, mes y año y la calendada 30 de noviembre de 2021, notificada por correo electrónico el 01 de diciembre de 2021, ordenando valorar todas las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, haciendo un análisis completo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el Expediente Penal y Administrativo, respecto de los títulos de falla y subsidiariamente la valoración del daño especial, emitiendo una nueva sentencia que en derecho corresponda, previa valoración de la totalidad de las pruebas (Proceso Penal) y garantizando el respecto del principio de presunción de inocencia del joven ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA.” 3.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 7 de abril de 2013, unos sujetos llegaron a la residencia de Luis Eduardo González González y lo agredieron con arma blanca, cuando creyeron que había muerto, abandonaron el lugar. 5. 2) Por esos hechos, las autoridades iniciaron una investigación penal, en la que capturaron a Andrés Felipe Saldarriaga Zapata como presunto autor de los delitos de desplazamiento forzado; tentativa de homicidio agravado; tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones; hurto calificado y agravado; concierto para delinquir y extorsión agravada. 6. 3) El 9 de julio de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura del señor Saldarriaga Zapata, se realizó la formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 7. 4) El 4 de marzo de 2014, el Juzgado 5 Penal Especializado de Medellín llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la cual anunció que el sentido del fallo sería absolutorio respecto de Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, en aplicación del principio “in dubio pro reo”.
Además, ordenó su libertad inmediata. El 26 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo. 8. 5) Por esos hechos, Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-00 Demandante: Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 se repararan los perjuicios causados con la privación de su libertad. En la demanda se indicó que (se trascribe) “desde las primeras audiencias de oralidad, se tenía certeza de que este joven no intervino, no participó de los hechos que dieron origen a esta investigación penal (…) se observa que hubo una privación injusta de la libertad y por ende, situación que genera una responsabilidad del Estado y consecuencialmente la obligación de indemnizar a la víctima directa e indirecta de dicha situación, quienes no estaban obligados a soportar el daño causado (…)”. 9. 6) El 23 de octubre de 2018, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El juzgado consideró que la medida de aseguramiento fue legal, ya que se fundamentó en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada en el expediente (no hizo referencia a ninguno de manera puntual). Agregó que se contaba con un grado de convicción en relación con la responsabilidad que pudo asistirle al imputado, por lo que, la medida de restricción de la libertad, fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable. 10. 7) En contra de esa providencia, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda2.
Por lo que, el 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión del juzgado. 11. El tribunal analizó el asunto desde la cláusula general de responsabilidad de que trata el artículo 90 de la Constitución Política. Advirtió que, para que se estructurara responsabilidad en cabeza del Estado, debía analizarse la existencia de un daño antijurídico, así como que el mismo fuera imputable a este último.
En ese orden, indicó que, pese a existió un daño, el mismo no fue antijurídico, pues se configuró “hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad. Así, encontró que la captura del señor Saldarriaga Zapata se ocasionó como consecuencia de las denuncias realizadas por las víctimas de los hechos delictivos. 12. Aunado a ello, estudió la medida de aseguramiento impuesta y concluyó que la misma se decretó con fundamento en elementos materiales probatorios suficientes, ya que se basó en las denuncias efectuadas en contra del señor Saldarriaga Zapata, así como en un reconocimiento fotográfico. 2 En el escrito, la parte actora mostró su inconformidad con la falta de valoración de algunas pruebas que fueron recaudadas en la audiencia de juicio oral del proceso penal, tales como los testimonios de Ismelda González González, Luis Eduardo González González, Luz Dary Rojo y una fuente no formal que no se identificó dentro del proceso por temor, quienes no identificaron de manera plena al señor Saldarriaga Zapata.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-00 Demandante: Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 13.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que las Sentencias de 23 de octubre de 2018 y 30 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, al negar las pretensiones de la demanda, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ya que se configuró: 14. 1) Un defecto fáctico, toda vez que (a) el juez de lo contencioso administrativo realizó una valoración indebida del material probatorio ya que su interpretación trascendió el ámbito penal.
En ese orden, mencionó que el juzgado administrativo dio por sentado, sin las pruebas suficientes, que Andrés Felipe Saldarriaga Zapata participó en los hechos en los que se atentó contra la vida de Luis Eduardo González González. Además, resaltó el hecho de que la Fiscalía, en el proceso penal, no demostró que el señor Saldarriaga Zapata perteneciera a una banda delincuencial. 15. b) No se tuvo en cuenta aspectos relacionados con la ausencia de culpabilidad del señor Saldarriaga Zapata tales como su no captura en flagrancia, la falta de señalamiento directo de participación en algún delito por parte de las víctimas del proceso y por los integrantes de la banda criminal y la falta de prueba sobre su participación del grupo delincuencial. 16. 2) Una decisión sin motivación ya que (a) la autoridad judicial accionada no emitió un pronunciamiento de la responsabilidad del Estado desde el régimen objetivo de daño especial y (b) porque no hubo un pronunciamiento sobre las siguientes pruebas del proceso penal: hechos narrados por Luis Eduardo González, las dudas que mostraron Luis Eduardo González González y Luz Dary Rojo en su declaración en el juicio oral, testimonios de Isabel Cristina Zapata, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Dilmer Alonso Ocampo Higinio, Noerly de Jesús Patiño Benjumea y de los Policías Juan Guillermo Barrenche Graciano y Roamir Pedroso Sierra. 17.
Y, (3) Una violación directa de la Constitución en lo relacionado con el derecho al debido proceso y por desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros3 18. El Juzgado 24 Administrativo de Medellín consideró que no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados pues todas las actuaciones del proceso se surtieron conforme con el debido proceso y las 3 Mediante Auto de 6 de junio de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 24 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-00 Demandante: Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 decisiones se fundamentaron de manera adecuada por lo que, a su juicio, todas las actuaciones del proceso se ajustaron a la legalidad. 19.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela: (1) porque no se superó el requisito de subsidiariedad toda vez que no se justificó la procedencia de la acción de tutela, pese a la existencia y agotamiento de los mecanismos ordinarios; y (2) por qué no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 20.
La Rama Judicial indicó que la acción de tutela se tornaba improcedente puesto que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la postura de la Corte Constitucional contenida en las Sentencias C-37 de 1996 y SU-72 de 2018. En esa medida expresó que no se configuró ningún defecto sustantivo, factico y/o violación de derechos fundamentales. 21.
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Providencia objeto de estudio. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1.
Identificación de derechos 22. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 23. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de noviembre de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-00 Demandante: Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3.
Identificación de defectos 24. Pese a que el accionante consideró que, con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se configuraron los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, la Sala considera importante precisar los aspectos y los defectos a estudiarse. 25. En primer lugar, debe mencionarse que la falta de pronunciamiento de ciertas pruebas4 se estudiará bajo la óptica de un defecto fáctico. 26.
En ese orden, debe aclararse que aspectos tales como la no captura en flagrancia de Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, la falta de señalamiento directo sobre su participación en algún delito y la falta de prueba sobre su pertenencia a una banda delincuencial, deberán ser analizados bajo el mismo defecto fáctico. 27. Adicional a lo anterior, la Sala se pronunciará respecto de si la ausencia de pronunciamiento de título de imputación de daño especial configuró un defecto de decisión sin motivación. 28.
Por último, la Sala no hará referencia a la aparente violación directa de la Constitución toda vez que ese defecto fue sustentado en la afectación al derecho al debido proceso y al principio a la presunción de inocencia. En esa medida, se observó que la sustentación de ese defecto redunda en los mismos argumentos planteados en los defectos fáctico y decisión sin motivación, sobre los cuales la Sala se pronunciará. 2.4.
Fijación de la controversia 29. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de la responsabilidad de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas que fueron recaudadas en la etapa de juicio oral5 y que daban cuenta de la responsabilidad del Estado.
Adicional a lo anterior, se analizará si se configuró una decisión sin motivación ante la ausencia de análisis del régimen de responsabilidad de daño especial. 4 hechos narrados por Luis Eduardo González, las dudas que mostraron Luis Eduardo González González y Luz Dary Rojo en su declaración en el juicio oral, testimonios de Isabel Cristina Zapata, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Dilmer Alonso Ocampo Higinio, Noerly de Jesús Patiño Benjumea y de los Policías Juan Guillermo Barrenche Graciano y Roamir Pedroso Sierra 5 Los testimonios de Luis Eduardo González González, Luz Dary Rojo, Isabel Cristina Zapata, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Dilmer Alonso Ocampo Higinio, Noerly de Jesús Patiño Benjumea y de los Policías Juan Guillermo Barrenche Graciano y Roamir Pedroso Sierra.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-00 Demandante: Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 30. La Sala advierte que en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (1/12/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (31/5/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 31. Por último, la Sala evidenció que el accionante alegó que hubo unas pruebas que no se valoraron dentro de las providencias judiciales cuestionadas. Sobre ese aspecto cabe advertir que la falta de valoración de los testimonios rendidos por Luis Eduardo González González y Luz Dary Rojo, es un reparo que no superó la relevancia constitucional, toda vez que fue un aspecto ya expuesto ante el juez natural de la controversia, y resuelto por el mismo, motivo por el que se evidenció que lo pretendido fue reabrir el debate del proceso ordinario, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional. 32.
No sucede lo mismo respecto del reparo sobre la falta de valoración de las pruebas del juicio oral, específicamente, los testimonios de Isabel Cristina Zapata, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Dilmer Alonso Ocampo Higinio, Noerly de Jesús Patiño Benjumea y de los Policías Juan Guillermo Barrenche Graciano y Roamir Pedroso Sierra pues ese reparo sí tiene relevancia constitucional ante la aparente afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, y no se advierte que con el mismo se pretenda someter la controversia a una instancia adicional. 2.6.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 33. La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar configurados los defectos fáctico y decisión sin motivación, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-00 Demandante: Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 34. 1) En este caso no se configuró un defecto fáctico por omisión en la valoración de ciertas pruebas7 practicadas en la audiencia de juicio oral y analizadas en la sentencia del proceso penal.
En la sentencia que finalizó el proceso penal, el juzgado refirió que existían dudas, porque, como prueba de la autoría o participación del acusado en los hechos investigados, en el expediente obraban unos testimonios que no tenían la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 35. Ahora, la sentencia que finalizó el proceso contencioso administrativo, respecto de la medida restrictiva de la libertad impuesta, se adujo que (se trascribe) “Destaca la Sala que, existían elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que en principio permitían legalizar la captura, formular la imputación por los delitos de: desplazamiento forzado; tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones; concierto para delinquir y extorsión agravada; e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata fue detenido con ocasión de orden de captura emitida por autoridad judicial, por una denuncia efectuada en su contra, y un reconocimiento fotográfico, se contaban con elementos suficientes en dicho momento procesal para imponer la medida de aseguramiento en su contra.” 36.
La Sala considera que no existió, en el proceso contencioso administrativo, una omisión en la valoración de las pruebas que fueron recaudadas en el proceso penal, específicamente, en la audiencia de juicio oral, ni de aquellas con las que se impuso la medida de aseguramiento, pues tal como se evidenció en los apartes trascritos de la sentencia cuestionada, pese a que se decretó la absolución del señor Saldarriaga Zapata, lo cierto es que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías contaba con los elementos materiales probatorios que le permitían inferir que Andrés Felipe Saldarriaga Zapata podía ser el autor de las conductas imputadas y se cumplían los requisitos previstos en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento. 37.
En ese orden, la Sala evidenció que el juez de control de garantías, en la audiencia preliminar, hizo referencia a que se podía inferir, de manera razonable, la participación del señor Saldarriaga Zapata en las conductas que le fueron imputadas con fundamento, entre otras8 pruebas, 7 Los testimonios de Isabel Cristina Zapata, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Dilmer Alonso Ocampo Higinio, Noerly de Jesús Patiño Benjumea y de los Policías Juan Guillermo Barrenche Graciano y Roamir Pedroso Sierra. 8 El informe de investigadores de campo rendido por patrulleros de la SIJIN, en el que se identificó a los autores de los hechos sucedidos; la entrevista al patrullero de la Policía Juan Guillermo Barreneche Graciano; el informe médico legal de lesiones de Luis Eduardo González Gonzállez; la entrevista realizada a la hija de la Víctima (Ismelda González Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-00 Demandante: Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 con las entrevistas realizadas a la Luis Eduardo González González y a la esposa de la víctima (Luz Dary Rojas Sepúlveda) y unos reconocimientos fotográficos de los imputados realizados por la víctima y su esposa. 38.
Debe agregarse que, pese a que el demandante señaló que existió una omisión en la valoración probatoria9 ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial de unas pruebas recaudadas en el juicio oral dentro del proceso penal, lo cierto es que, esas pruebas fueron practicadas en una etapa diferente a aquella en la cual se impuso la medida de aseguramiento.
Motivo por el cual, independientemente del contenido o las conclusiones a las que permitieran llegar, lo cierto es que no se conocieron al momento en el que se decretó la privación de la libertad del señor Saldarriaga Zuluaga, razón suficiente para establecer el por qué no incidían en la decisión de privarlo de su libertad. 39. Por lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el tribunal no incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues observó el contenido de las pruebas recaudadas dentro de proceso penal, las cuales fueron aportadas al expediente de reparación directa.
En ese orden, el tribunal accionado consideró que las pruebas recaudadas10 al momento de imposición de la medida de aseguramiento, ofrecían serios indicios respecto de la identidad del procesado y de su participación en los hechos por los que fue vinculado al proceso penal. 40. Se debe destacar que no es cierto, como lo afirmó el demandante que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata no fue plenamente identificado, ni vinculado a la banda “el seis”, pues, de las pruebas recaudadas para la imposición de la medida de aseguramiento, se evidenció lo contrario.
Además, el hecho de que no existiera una captura en flagrancia en su contra no era razón suficiente para dejar de lado las demás pruebas con las que se impuso la medida de aseguramiento. 41. Finalmente, la Sala debe precisar que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada no trascendió el ámbito penal pues la decisión adoptada se basó en el análisis respecto de la medida se aseguramiento y los fundamentos con los cuales se le impuso, no en aspectos referentes a la culpa preprocesal. 42. 2) Ahora bien, la Sala considera que tampoco se configuró una decisión sin motivación toda vez que, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-72 de 2018, determinó que, ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad.
Por ello, es al juez de la responsabilidad 9 Los testimonios de Isabel Cristina Zapata, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Dilmer Alonso Ocampo Higinio, Noerly de Jesús Patiño Benjumea y de los Policías Juan Guillermo Barrenche Graciano y Roamir Pedroso Sierra 10 Los cuales fueron enunciados en el párrafo 33.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-00 Demandante: Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 43.
Así las cosas, la aplicación del título de imputación de falla de servicio por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad). 44.
Aunado a lo anterior, el hecho de que, en el caso concreto, la autoridad judicial demandada no haya analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto, pues, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó, abrió la posibilidad de que el juez de la responsabilidad determinara, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que, de ello, se derivara, necesariamente, un deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 45.
En ese sentido, era posible analizar los hechos de privación de la libertad de Andrés Felipe Saldarriaga Zapata bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, pues un estudio bajo uno objetivo no supone un mandato legal para todos los casos. 46. Entonces, dado que la parte actora no demostró la configuración de los defectos fáctico y decisión sin motivación, de los cuales se pudiera derivar una vulneración al derecho al debido proceso, la Sala negará el amparo solicitado. 2.7.
Conclusiones 47. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el defecto fáctico sobre la falta de análisis probatorio de los testimonios rendidos por Luis Eduardo González González y Luz Dary Rojo y negará, en lo demás, la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos fáctico y decisión sin motivación, alegados por la parte demandante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02973-00 Demandante: Andrés Felipe Saldarriaga Zapata y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, Marleny de la Concepción Naranjo Hernández, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Sara Ortiz Zapata e Isabel Cristina Zapata Gómez, en relación con la aparente configuración de un defecto fáctico por la omisión en la valoración probatoria de los testimonios rendidos por Luis Eduardo González González y Luz Dary Rojo.
SEGUNDO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de amparo presentada por Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, Marleny de la Concepción Naranjo Hernández, Mirella de Jesús Zapata Gómez, Jessica Eliana Saldarriaga Zapata, Sara Ortiz Zapata e Isabel Cristina Zapata Gómez, de conformidad con lo expresado en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.