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25000233600020150056803Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-09-14

Radicación interna: 67480 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Comercial Internacional De Equipos Y Maquinaria S.A.S.·Demandado: Consorcio Daewoo, Kma Construcciones S.A., Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp, Daewoo Truck S.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00568-03(67480) Actor: COMERCIAL INTERNACIONAL DE EQUIPOS Y MÁQUINAS S.A.S. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Con la demanda debe acompañarse la certificación de agotamiento del requisito. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL- La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL- Requisitos de la solicitud. BUZÓN DE CORREO ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIONES JUDICIALES-Deber de creación. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO PARA DEMANDAR-Requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP-EAAB y los integrantes del consorcio Daewoo KMA, para que se declarara nula la adjudicación y suscripción del contrato n°. 1-06-26300-0840-2012 por incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en la invitación pública IT-0804-2012.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso frente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP.

Sostuvo que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 56 judicial II para asuntos administrativos, que la Procuraduría solicitó a la convocante proporcionar la dirección de correo electrónico de las partes para notificar la fecha de la audiencia de conciliación y declaró fallida la conciliación, porque la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP no asistió a la audiencia. Agregó que cuando la Procuraduría solicitó las direcciones de correo electrónico la convocante proporcionó una dirección que no corresponde al correo de notificaciones electrónicas de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, por ello, no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad.

El Tribunal declaró la terminación del proceso en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y declaró que existía falta de jurisdicción para continuar el proceso contra Daewoo Truck SA y KMA Construcciones SA -integrantes del Consorcio Daewoo KMA-, pues tienen naturaleza privada. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que acreditó haber agotado el requisito de conciliación extrajudicial, que la Procuraduría 56 judicial II para asuntos administrativos notificó la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial al mismo correo al que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió la notificación del auto admisorio de la demanda.

Sostuvo que como las partes pueden conciliar en cualquier etapa del proceso, rechazar la demanda constituye un exceso ritual manifiesto. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

El artículo 243.3 prevé que el auto que por cualquier causa declare terminado el proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $8.742.761.244,33, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.4, esto es, $322.175.000. 2.

Según el artículo 161.1 CPACA, las personas que pretendan comparecer al proceso deberán agotar la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa. En concordancia, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 prevé que el requisito de procedibilidad se entiende cumplido cuando se efectúa la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo o cuando transcurridos tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, la audiencia no se celebra por cualquier causa.

El artículo 2 prevé que para acreditar este requisito se debe allegar la constancia en la que se indique que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia. 3. El artículo 20 de la Ley 640 de 2001 dispone que la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. El artículo 6.j) del Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el capítulo V de la Ley 640 de 2001, prevé que la solicitud de conciliación deberá incluir la indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.

Cuando no se reúne alguno de los requisitos previstos en esta norma, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión y citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la realización de la audiencia (artículo 7 del Decreto 1716 de 2009). 4.

El artículo 197 CPACA prescribe que las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante la jurisdicción contencioso administrativa, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. 5. La parte demandante adujo que agotó el requisito de procedibilidad frente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, pues presentó la solicitud de conciliación extrajudicial antes de formular la demanda.

Agregó que la Procuraduría expidió la constancia del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, notificó la fecha de la audiencia de conciliación por correo electrónico a las direcciones cmoscoso@acueducto.com.co y notificacioneselectronicas@acueducto.com.co (f. 606, c. 2 y f. 102, c. 1) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el auto admisorio de la demanda a este último correo, por ello, la notificación de la audiencia de conciliación fue efectiva.

Agregó que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad no es una excepción previa y que el auto que admitió la demanda estaba en firme, por ello, no podía declararse esta excepción al resolver las excepciones previas. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá SA ESP-EAAB informó que su correo electrónico para recibir notificaciones electrónicas era notificaciones.electronicas@acueducto.com.co, que fue creado el 9 de agosto de 2014 y que era la única dirección de correo disponible para recibir estas notificaciones (f. 533-535, c. 2).

La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial antes de formular la demanda, pero no indicó en esta solicitud o cuando la Procuraduría solicitó las direcciones de correo electrónico de los convocados, la dirección de correo de notificaciones electrónicas de la EAAB (artículos 20 de la Ley 640 de 2001, 6 y 7 del Decreto 1716 de 2009).

Como la parte demandante proporcionó dos direcciones de correo electrónico que no corresponden al correo que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá SA ESP-EAAB dispuso para recibir notificaciones electrónicas, ni acreditó que la convocada hubiera sido citada por cualquier otro medio, no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad. 6.

Según el artículo 180.6 CPACA en la audiencia inicial se resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si alguna de estas excepciones prospera, se dará por terminado el proceso. A su vez, cuando en la misma audiencia se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, se podrá dar por terminado el proceso.

Como estaba en trámite la audiencia inicial que inició el 1 de agosto de 2018 (f. 523-526, c. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las excepciones previas y las demás previstas en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 y se pronunció frente al agotamiento del requisito de procedibilidad (artículo 180.6 CPACA), se confirmará la decisión de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 2021.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SAM/LMM/6C